Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-024034

SOLICITANTES: RAUL ALBERTO DE COROMOTO BRICEÑO HIDALGO y MARIA ROSARIO MARINI DE BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-3.818.842 y V-4.677.037, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JULY ALARCON, en su carácter de Defensora N° 085 adscrita a la Alcaldía de Caracas.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 02-12-2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada JULY ALARCON, en su carácter de Defensora N° 085 adscrita a la Alcaldía de Caracas, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA) y del joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos RAUL ALBERTO DE COROMOTO BRICEÑO HIDALGO y MARIA ROSARIO MARINI DE BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-3.818.842 y V-4.677.037, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA) y del joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 15-11-2013, el cual es del tenor siguiente:
…”PRIMERO: El obligado u obligada se compromete a: Aportar la cantidad de mil doscientos (Bs. 1.200,00) Bolívares mensuales, depositados en dos (02) quincenas por la cantidad de seiscientos (bs. 600,00) Bolívares, los quince (15) de cada mes y los días últimos de cada mes y serán entregados con su respectivo recibo.
SEGUNDO: La obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado u obligada aumente sus ingresos.
TERCERO: Se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: En relación a los gastos decembrinos serán cubiertos por ambos padres, depositaran la cantidad de cuatro mil (Bs. 4.000,00) Bolívares para los gastos decembrinos.
CUARTO: En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas medicas, deporte, recreación, cultura, y otro que requiera(n), el (los) niño(s), niña(s) o adolescente(s), serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales, considerando la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregados y produce riqueza y bienestar social.
QUINTO: La partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado por el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”…
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-






ASUNTO: AP51-J-2013-024034
RVP//EG//JCBM.-