TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-017873
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE DURAN HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.511.
DEMANDADA: DORITZA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.567.
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: ABG. MARIANELA LÓPEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.903.635, Inpreabogado N° 62.405.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de la complementación de la dispositiva del fallo dictado en el Acta de fecha 02 de diciembre de 2013, se pasa de seguidas a su pronunciamiento.
Dado que la parte accionante no asistió a la audiencia preliminar de la fase de mediación llevada a cabo en fecha 02 de diciembre de 2013, en el acta suscrita en la aludida fecha se declaró desistido el procedimiento a que contrae el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de diciembre de 2013, el accionante justificó su incomparecencia a la referida audiencia, a través de una constancia médica expedida por el Consultorio Médico Dermatológico, Dra. María Cristina Cajones S. Pediatría y Dermatólogo, como se desprende a los folios 65 al 68.
A los fines de decidir conforme a derecho este juzgador pasa a realizar el siguiente análisis.
En la causa a que contrae el presente asunto, la asistencia personal del accionante a la fase de mediación de la audiencia preliminar es obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, el artículo 472 del citado texto legal prevé que dicho acto deberá considerarse desistido si el accionante o la accionante no comparece sin causa justificada.
En el caso de autos, al accionante justificar mediante documento privado su ausencia al referido acto, correspondía a la parte accionada tachar por vía incidental el referido documento, conforme a lo regulado en el único aparte del artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, situación que no sucedió; de modo que, siendo el día de hoy, 12 de diciembre de 2013, el quinto (5°) día a objeto de reproducir el pronunciamiento completo de la dispositiva del fallo dictado en el Acta suscrita en fecha 02 de diciembre de 2013, por aplicación analógica del acápite tercero del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la accionada no tachó vía incidental el instrumento privado consignado por el accionante, en fecha 03 de diciembre de 2013, quien aquí decide considera justificada la incomparecía del ciudadano LUÍS ENRIQUE DURAN HERNÁNDEZ, a la audiencia preliminar de la fase de mediación llevada a cabo en fecha 02 de diciembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.
Bajo los razonamientos esgrimidos, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, invalida la dispositiva del fallo dictado por este Despacho Judicial en el acta suscrita en fecha 02 de diciembre de 2013, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento a que contrae el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. EDELWIS GARCÍA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCÍA.
AP51-V-2013-017873/Jairo.
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