REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-020744
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.114.506, debidamente asistida por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.146, en contra de los ciudadanos JOSE DOMINGO AFONSO y FILOMENA ENGRACIA MARTIN DE AFONSO, venezolano el primero de los nombrado y extranjera la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.580.696 y E.- 809.481, respectivamente, pasa este tribunal ha observar la constitución de la relación jurídico procesal.
Del contenido de la demanda, así como de los recaudos acompañados, este Despacho Judicial, observa que la misma versa específicamente sobre una NULIDAD DE VENTA, donde tanto la parte accionante como las partes accionadas, se encuentran fuera del marco jurídico que da competencia a estos Tribunales especiales para conocer de alguna causa, ya que (sin entrar a prejuzgar el asunto) no se encuentran involucrados normativas protectoras de los derechos y garantías establecidas en la legislación especial, para niños, niñas y/o adolescentes. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por el Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia, es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé, que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio pude declararse de oficio en cualquier estado e instancia.
Al respecto, se desprende que la motivación que tuvo la demandante, para ejercer la presente demanda, se puede deducir como elemento fundamental a considerar: Que en razón a una supuesta venta de bienes, realizada entre su excónyuge y la ciudadana FILOMENA ENGRACIA MARTIN DE AFONSO, que al parecer formaron parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIBEL HERNANDEZ y JOSE DOMINGO AFONSO, sin fundamentar de manera expresa, como se ven afectados los derechos y garantías establecidos en la normativa especial que protege a los niños, niñas y adolescentes, en el caso en concreto.
En este orden de ideas, se indica que la competencia que legalmente tiene atribuida los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de allí no se deduce que este tipo de procedimiento, como el planteado, tenga competencia este Tribunal, y menos cuando no existen intereses a favor de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, ya que, en el caso concreto que nos ocupa, la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, actúa como demandante, en defensa de sus derechos y no los de su hija en concreto y va en contra de los ciudadanos JOSE DOMINGO AFONSO y FILOMENA ENGRACIA MARTIN DE AFONSO, ambos vivos y mayores de edad, lo que no da pie para hacer recaer la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo dispone en materia patrimonial, la competencia de estos Tribunales únicamente en asuntos en los que aparecen como legitimados activos o pasivos en el procedimiento, lo cual no encuadra en la situación explanada por la demandante. Se ha establecido legalmente y así lo ha reconocido la jurisprudencia, que la partición y liquidación de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hechos, cuando haya niños, niñas y/o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, formen parte de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Artículo 177 parágrafo primero literal i de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pero en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una demanda de Nulidad de Venta, donde como se indico tanto el sujeto activo, como los sujetos pasivos, son mayores de edad. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la demandante no acertó en la escogencia de este Tribunal para que conociera del asunto planteado, en razón de la situación fáctica de ser la demandante madre de una adolescente, quien no se ve involucrada en el conflicto, por lo que no se atribuye la competencia a estos tribunales de protección. .
Por todo lo antes expuesto, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón a la materia, a tal efecto se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa al Juez Civil ordinario de esta misma Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en le Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. DAYANA ESTABA
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2013-020744
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