REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-022321
SOLICITANTES: ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO y JUDY DEL VALLE GUERRA VIERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros° V.- 8.156.372 y V.- 7.923.742, respectivamente
ABOGADO JOSE GUERORIO CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 194.034.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2013 presentada por presentada por el abogado ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.156.372, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.064, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana JUDY DEL VALLE GUERRA VIERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.923.742, debidamente asistida por el Abogado JOSE GUERORIO CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 194.034, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante La Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Septiembre de 1989, según copia del Acta de Matrimonio Nº 680 de esa misma fecha, de ese mismo año. Igualmente manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Tacagua Vieja, Casa N° 33, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres GERALDINE MARIE, de diecinueve (19) años de edad y las adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD de diecisiete (17) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el día 20 de Octubre de 1998, hasta la fecha de hoy; habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y fundamentado en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y acuerda dictar DESPACHO SANEADOR, en virtud que el abogado ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, supra identificado, no tiene cualidad para ejercer la presente acción en nombre de su cónyuge, ciudadana JUDY DEL VALLE GUERRA VIERAS, antes identificada, tal y como lo establece el Código de Ética del Abogado en su artículo 30, en consecuencia deberá subsanar tal situación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Asimismo vista la diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2013, presentada por la ciudadana JUDY DEL VALLE GUERRA VIERAS, antes identificada, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.034, mediante la cual cumple con subsanar la referida omisión solicitada en el auto de Admisión de fecha 13/11/2013, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO y JUDY DEL VALLE GUERRA VIERAS, antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD de diecisiete (17) años de edad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de sus hijas las adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD, antes identificada de la siguiente manera: “…. En cuanto a la CUSTODIA: Continuará siendo ejercida por la progenitora la ciudadana JUDY DEL VALLE GUERRA VIERAS. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a cada una de sus hijas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensualmente, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la Entidad Bancaria Banco Exterior, en una cuenta de corriente a nombre de la progenitora, Nº 01150020090200466298, cantidad esta que será aumentada progresivamente mediante el incremento salarial, conforme a la Ley, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, útiles escolares, recreación, medicina, gastos decembrinos tales como estrenos, zapatos, ropa y regalos. En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de su hija garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con sus hijas en vacaciones de carnavales y semana santa con la mamá, y en vacaciones escolares en el mes de agosto quince (15) días, con el papá y quince (15) días con su mamá, igualmente en vacaciones decembrinas veinticuatro (24) con el papá y treinta y uno (31) con su mamá…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO y JUDY DEL VALLE GUERRA VIERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros° V.- 8.156.372 y V.- 7.923.742, respectivamente contraído por ante La Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Septiembre de 1989, según copia del Acta de Matrimonio Nº 680 de esa misma fecha, de ese mismo año.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 19 de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-022321
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