REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 19 de Diciembre de 2013.
203º y 154º.

ASUNTO: AP51-J-2013-023488.
SOLICITANTE: SORLEY YANOSKY DUQUE ROSALES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.530.
BENEFICIARIOS SE OMITE SU IDENTIDAD, de dos (02) años de edad. MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

Vista la Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, la presente por la ciudadana por la ciudadana SORLEY YANOSKY DUQUE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.530, madre y representante legal del niño SE OMITE SU IDENTIDAD, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abg. LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Décima Octava (18°) de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. y cumplidas como fueron las formalidades de Ley; este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, declara la presente actuación de Título de Únicos y Universales Herederos del De Cujus ciudadano JOSE ANGEL RIVAS PEDROZA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V-20.330.806, a su hijo el niño SE OMITE SU IDENTIDAD, de dos (02) años de edad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Asimismo se ordena el cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA




DR/DE/FERANNDO