REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-015991
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION (Aclaratoria)
PARTE ACTORA: TANIA YARITZA VERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.027.591
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MILAGROS GAMARDO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Sexto (16°).
PARTE DEMANDADA: ALEX COROMOTO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.418.542
NIÑA: SE OMITE NOMBRE, quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo en atención a la diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2013, consignada por la ciudadana TANIA YARITZA VERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.027.591, debidamente asistida por la abogada CARMEN MACIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 17 de Junio de 2013, en el cual se declaró con lugar la solicitud e Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad, adolece de un error material, en lo referente al pago del quantum de la Obligación de Manutención, en la cual se transcribió de la siguiente manera: “…Las cantidades señaladas deberán ser descontadas directamente de la jubilación que percibe el Obligado de Manutención por ante el Ministerio de Interior y Justicia; y depositadas en una cuenta bancaria que la ciudadana TANIA YARITZA VERA SUAREZ destine para tal fin, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes…”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

En consecuencia, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error material suscitado en el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2012 de la siguiente manera; donde se lee: “…Las cantidades señaladas deberán ser descontadas directamente de la jubilación que percibe el Obligado de Manutención por ante el Ministerio de Interior y Justicia; y depositadas en una cuenta bancaria que la ciudadana TANIA YARITZA VERA SUAREZ destine para tal fin, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes…”, que es incorrecto, debe leerse: “…Las cantidades señaladas deberán ser descontadas directamente de la cuenta nómina que percibe el Obligado de Manutención por ante el Ministerio de Interior y Justicia; y depositadas en una cuenta bancaria que la ciudadana TANIA YARITZA VERA SUAREZ destine para tal fin, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes…”, que es lo correcto, tal y como se desprende de las copias de las cédulas de identidad consignadas en autos, quedando inalterable la decisión de fondo (Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes). En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Asimismo líbrense nuevamente oficio al Director de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) a los fines de remitir anexo copia certificada de la presente aclaratoria. Así se decide.

Expídanse las copias certificadas que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ