REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-021495
SOLICITANTE: LISBELIS YIRECXIS ZERPA CALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.438.040.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la niña JORLIANNYS CRISMAR CADENAS ZERPA, de diez (10) meses de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Sexta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Autorización Judicial para Cobrar.
I
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 30 de Octubre de 2013, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentado por la abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Sexta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana LISBELIS YIRECXIS ZERPA CALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.438.040, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de la niña JORLIANNYS CRISMAR CADENAS ZERPA, de diez (10) meses de edad, en el cual expone el motivo de hecho y de derecho para solicitar Autorización Judicial para cobrar la cuota parte de las cantidades de dinero adeudadas del de cujus JORGE LUIS CADENAS, titular de la cédula de identidad número V-22.903.340 que corresponden a la niña ut supra como beneficiaria del causante.
En fecha, 01 de Noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 269 del Código Civil.
Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 27 de Noviembre de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha, 02 de Diciembre de 2013, este Despacho Judicial dictó auto en el cual se fijó para el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, a las once y quince antes meridiem (11:15 a.m.), oportunidad para que se celebrara la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, 17 de Diciembre de 2013, este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana LISBELIS YIRECXIS ZERPA CALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.438.040, en la cual la parte solicitante ratificó el motivo de la solicitud y de la comparecencia de la representación de la Fiscalía 93° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo fueron incorporadas y valoradas las pruebas.
II
Este Tribunal a objeto de ilustrar el marco jurídico en el cual se basa la presente decisión cita lo preceptuado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas consignadas, concluye quien suscribe, que el acto que se tiene pautado realizar, es decir, la realización de todos los trámites necesarios para hacer efectivo el cobro de la cuota parte de los beneficios contractuales correspondientes a la niña de marras, dejados por su progenitor el De Cujus LUIS CADENAS, titular de la cédula de identidad número V-22.903.340, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.
III
Por todas las consideraciones antes expuestas, asimismo analizadas y valoradas las pruebas consignadas en la presente solicitud, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el acta de celebración de la Audiencia Única, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo preceptuado en el artículo 267 del Código Civil en concordancia con el artículo 910 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentado por la abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Sexta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana LISBELIS YIRECXIS ZERPA CALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.438.040, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de la niña JORLIANNYS CRISMAR CADENAS ZERPA, de diez (10) meses de edad, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la progenitora antes mencionada para tramitar, gestionar, retirar y cobrar ante la Coordinación de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cuota parte correspondiente de los beneficios, pasivos laborales, haberes y cualquier otro concepto que deriven de la relación laboral del De Cujus JORGE LUIS CADENAS, titular de la cédula de identidad número V-22.903.340, que le corresponden a su hija, e la niña JORLIANNYS CRISMAR CADENAS ZERPA, de diez (10) meses de edad, como beneficiario de la causante, cuyas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del mencionado niño y serán sometidos a la administración de este Tribunal. Así se decide.
En consecuencia acuerda librar los siguientes oficios:
1. A la Coordinación de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando se sirva informar a este Despacho en forma detallada todos los conceptos laborales adeudados del de cujus JORGE LUIS CADENAS, titular de la cédula de identidad número V-22.903.340, tales como: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Reintegro de Póliza Básica de HCM, Indemnizaciones art. 92 LOTTT, Intereses de las Prestaciones Sociales, Total de Fideicomiso e información de la cuenta y la entidad Bancaria donde se depositó el mismo así como los montos adeudados, Monto de Caja de ahorros así como la información y datos de la misma, entre otros beneficios y cantidades adeudas; asimismo se informe la condición laboral de la misma para el momento de su fallecimiento (activa o jubilada) a los fines de los trámites correspondientes al cobro de la cuota correspondiente de la Pensión de Sobreviviente o Jubilación, según sea el caso y se sirva remitir las cantidades en cheque de Gerencia a beneficio de la niña JORLIANNYS CRISMAR CADENAS ZERPA, de diez (10) meses de edad.
Expídase por secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes interesas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
ASUNTO: AP51-J-2013-021495
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