REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-024254
SOLICITANTE: MARCELA EMILIANA OLIVIER ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad número V-12.290.174.
ABOGADO ASISTENTE: abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento

I
Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 14 de Diciembre de 2013, por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana MARCELA EMILIANA OLIVIER ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad número V-12.290.174, actuando en beneficio e interés de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la mencionada niña que fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando inserta en el Libro correspondiente al año 2007, acta N° 327, Folio 077, la cual adolece de errores materiales que afectan el fondo de la misma, en lo que respecta a los datos de identificación de la progenitora (MARCELA EMILIANA OLIVIER ROSARIO); la progenitora fue identificada como “MARCELA EMILIANA ROSARIO”, siendo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es “MARCELA EMILIANA OLIVIER ROSARIO”; en virtud del reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano FELIPE DEL JESÚS OLIVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.670.957.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Admitida la presente solicitud por auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2012, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional.


En fecha 29 de Octubre de 2013, se consignó edicto librado publicado en fecha 07/06/2013, en el Diario Últimas Noticias; asimismo en fecha 12 de Noviembre de 2013, se levantó acta por Secretaría del Tribunal dejando constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, a partir del día siguiente a éste (el último) comenzó a correr el lapso correspondiente para la comparecencia de personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, cuyo lapso culminó en fecha 28 de Noviembre de 2013.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y llevada a cabo en esa misma fecha, la cual se redujo en un acta sucinta dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó su solicitud, asimismo quien suscribe incorporó los medios probatorios y aprecio su valor conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).


En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

“Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Vistos los documentos consignados con la presente solicitud este Tribunal aprecia el valor probatorio que poseen los mismos a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, asimismo analizadas dichas probanzas, claramente se evidencia el error material cometido en el acta N° 327, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Enero del año 2007, el cual fue identificado a la progenitora de la presentada (TANIE MILEIDY ACOSTA OLIVIER) como “MARCELA EMILIANA ROSARIO”, siendo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es “MARCELA EMILIANA OLIVIER ROSARIO”; en virtud del reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano FELIPE DEL JESÚS OLIVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.670.957, ahora bien, vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante, las pruebas evacuadas emanadas de autoridades competentes y cumplidos con los extremos de Ley, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se declara.

DECISIÓN
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se ORDENA al Registrador Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la NOTA MARGINAL, en el acta N° 327, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Enero del año 2007, en lo que respecta a la identificación de la progenitora (MARCELA EMILIANA OLIVIER ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.290.174), en los siguientes términos: donde se lee “MARCELA EMILIANA ROSARIO”, debe leerse “MARCELA EMILIANA OLIVIER ROSARIO”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 377.791 de fecha 8 de julio de 2010. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ


ASUNTO: AP51-J-2012-024254