REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-S-2010-002773
SOLICITANTES: JENNIFER KATHERINA MORALES RAGA y JOEL DARIO MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-13.139.220 y V- 6.977.250, respectivamente.
ABOGADO: GUARY GUILLERMO LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 98.540.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Este Tribunal en virtud de la designación como Juez Suplente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y participado a quién suscribe, mediante oficios Nro CJ-13-3011 de fecha 14/08/2013, y N°. 2417-2013, de fecha 27/11/2012, este último emanado de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en su orden, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
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Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha, 22/02/2010, por los ciudadanos, JENNIFER KATHERINA MORALES RAGA y JOEL DARIO MEDINA CHIRINOS, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha, 20 de junio de 1998, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 66; y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Mediante Resolución dictada en fecha 24/02/2010, por la extinta Sala de Juicio N° 15, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha, 06/12/2013, comparece los ciudadanos, JENNIFER KATHERINA MORALES RAGA y JOEL DARIO MEDINA CHIRINOS, ya identificados, debidamente asistidos de abogados, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación entre los mismos, por lo que solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos, JENNIFER KATHERINA MORALES RAGA y JOEL DARIO MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-13.139.220. y V- 6.977.250, respectivamente, contraído en 20 de junio de 1998, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 66. Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos en su escrito libelar en beneficio de sus hijos, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. ALCIDES ROBLES LA SECRETARIA,
Abg. LUISA OLIVEROS.
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