REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154
ASUNTO: AP51-S-2013-016808

Vista la solicitud presentada en el asunto N° AP51-V-2013-021511, por el abogado CESAR ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.521, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO CILIA, identificado en autos, mediante la cual solicita medida preventiva de prohibición de salida del país, a favor de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de ocho (08) años de edad, al respecto, este juzgador emite su pronunciamiento a continuación:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado nuestro).

Requisito éste cubierto en el presente asunto, Asimismo, el artículo 465 de la referida Ley, le confiere al Juez de Protección una potestad discrecional para dictar las medidas preventivas que crea convenientes, en aras de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes; ya que, este derecho es garantizado y tutelado por el Estado.
En tal sentido, vista la urgencia del caso y por cuanto se evidencia de la copia del boleto aéreo consignado a los autos inserto en el asunto principal, que la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , tiene pautado un viaje para la ciudad de Portugal en fecha 25/12/2013, sin que el padre haya dado consentimiento para realizar el mencionado viaje, o que el mismo haya sido autorizado por alguna autoridad judicial, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta Medida Preventiva de Arraigo sólo en la persona de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de ocho (08) años de edad, en consecuencia, se prohíbe su salida de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. A los fines de ejecutar la presente medida, se ordena librar oficio al SAIME comunicando lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA LAGUADO

ARG01/LO/YARITZA