REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
Maracay, dos (02) de diciembre del año 2013
(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0060

En virtud de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2013, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, observándose la omisión de la notificaciones a las partes a pesar de que la causa se encontraba en estado de paralización de acuerdo al criterio fijado por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 05-1079, que a continuación se cita parcialmente:

En cuanto a los efectos de la paralización del proceso, esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial y, siendo el proceso el instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), el mismo sólo cumple su cometido cuando alcanza la aplicación concreta dejusticia.
En tal sentido, si bien se insiste en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial y en particular del juez como director del proceso, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, con la realidad de su entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: “Jairo Cipriano Rodríguez Moreno” y “Milka Mendoza de Couri”, respectivamente).
Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.(Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Determinado lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles, se deja sin efecto todas las actuaciones siguientes a la fecha veintiuno (21) de noviembre del 2013 inclusive, dejando solo subsistente el abocamiento de quien suscribe, en consecuencia se acuerda notificar a las partes una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse un lapso de diez (10) días continuos de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. N°: 00-1435, de fecha 1 de febrero de 2001, para que se reanude la causa en el estado procesal correspondiente, así como el lapso de tres (03) días de despacho, siguiente a la conclusión del lapso anterior, todo ello de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, se ordena el desglose de las pruebas y su resguardo por Secretaria promovidas por el profesional del derecho Andrés Clemente Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.461.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.596, en su condición de apoderado judicial de la Empresa C.A. Agrícola El Lago, en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2013 y agregada en fecha veintiséis (26) de noviembre del presente año, constante de veintinueve (29) folios útiles y dos (02) anexos marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, a fin que sea agregadas en su oportunidad procesal correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, se constancia que para la práctica de la notificación de la Procuraduría General y del Instituto Nacional de Tierras se exhorta al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LUIS ABREU GUERRRERO

LA SECRETARIA


ABG. KHYRSI PROSPERI

En esta misma fecha se libró los oficios y boleta correspondiente.
LA SECRETARIA


ABG. KHYRSI PROSPERI





Exp. JSAAC-2011-0060
LAG/Kp/la