REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES
DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
(203° y 154°)
Maracay, nueve (09) de diciembre del año 2013
EXP.- JSAAC- 2013-0287
Vista la diligencia presentada en fecha nueve (09) de diciembre del 2013, por la profesional del derecho, Leonora Carolina Trujillo Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.300.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.899, actuando como apoderada judicial del ciudadano Andrés Lugo Utrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.588.352, constante de un (01) folio útil, mediante la cual promueve pruebas; este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala "... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes...”
En ese sentido, la mencionada abogada promovió los siguientes medios probatorios:
“Omissis...
Capitulo I
Primero: Invoco el mérito favorable de los autos como principio de la comunidad de la pruebas y de manera especial la confesión ficta en que incurrió la demandada quien estando a derecho no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el articulo 200 de la ley de tierras y desarrollo agrario, ni probo nada que la favoreciera.
CAPITULO II
Segundo: ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas que se promovieron junto al libelo de la demanda, y todos los anexos que se acompañaron a la misma; y se las opongo a la parte demanda en cuanto a su contenido y firma; ya que la parte demandada al incurrir en confesión ficta, admitió que es cierto todos los alegado en la demanda, junto a las pruebas promovidas y anexos que se adjuntaron.
CAPITULO III
Tercero: me reservo I derecho de tachar, impugnar y desconocer cuanto documento publico oponga la parte demandada. Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. Omissis...”
En este sentido, quien decide, estima pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales y legales en cuanto a la naturaleza jurídica de lo establecido acerca de los medios probatorios señalados en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, los cuales nos indican que solo podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; por lo que, para ello es necesario verificar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas en Segunda Instancia, partiendo de la definición. Los Documentos públicos o auténticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, es aquel “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, Cabrera lo define como “aquel que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones”.
Podemos señalar así, que el documento público es aquel emanado de un funcionario público facultado por la ley para darle fe pública. En este sentido, gozan de esta facultad, los Jueces, los Registradores, incluyéndose además a los Notarios Públicos.
En cuanto a su valor probatorio, el documento público hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falsos los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído, siempre que estuviere facultado para hacerlos constar. Asimismo, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación.
Asimismo las posiciones juradas se encuentran ubicadas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la sección III del título II del libro II, en los artículos 403 al 419.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece que: ‘‘Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Así pues, cuando se trata de la confesión como medio probatorio a través de las “posiciones juradas”, la parte no puede ser obligado por presión externa a prestar juramento; pero está obligado a ello y a absolver las posiciones que en forma asertiva le haga su adversario, ya que su negativa le acarrea indefectiblemente la sanción de ser considerado como confeso ante la verificación previa del juzgador sobre la pertinencia de las posiciones o de las justificaciones que correspondan (artículo 410 del Código de Procedimiento Civil), debiendo a su vez el absolvente contestarlas de manera categórica y directa, confesando o negando cada posición.
La parte que solicite las posiciones juradas deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
En cuanto al Juramento Decisorio puede definirse como el medio de prueba legal por el cual, una de las partes, a pedido de su adversario o del juez, afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en la fórmula, observando el rito de la religión que profesa, o jura por su honor y su conciencia, teniendo la función de hacer plena prueba. Es una prueba supletoria de la cual las partes pueden servirse sólo cuando sea imposible o sumamente difícil reproducir otras pruebas. El juramento versa sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le infiere, del cual las partes hacen depender la decisión del asunto.
La doctrina dominante ha interpretado, que tratándose del juramento decisorio, no basta que el hecho sea genéricamente relevante a los fines decisorios, sino que es necesario que el hecho integre en términos jurídicos el supuesto de hecho constitutivo, de tal modo que sea eficaz, por sí mismo, para definir la controversia sin más indagación probatoria, porque un medio probatorio puede decirse decisorio, en cuanto sea tal el hecho histórico, o el punto de hecho, que establecida su certeza, sea idóneo para determinar el acogimiento o el rechazo de la demanda o de una parte de ésta.
Determinando lo anterior, este Juzgador considera pertinente todo lo antes transcrito para así, aclarar todas las pruebas a las que se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando en este acto como Juzgado de Primera Instancia Contencioso- Administrativo Agrario ADMITE la documental del capitulo II, marcada con la letra “A”, que riela en los folios Nº 05 al 08 de la primera Pieza Principal de este expediente, reservándose la valoración de la misma en el Fallo Definitivo. De igual forma declara INADMISIBLE las pruebas promovidas en el capitulo I, III y las que rielan en los folios 04, 09, 10, 11 y 12 promovidas por la parte accionante en el capitulo II, por no ser estas pruebas permitidas en esta Alzada. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KHYRSI PROSPERI
Exp. N° 2013-0287
HBC/Lag/ds