REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002604
ASUNTO : NP01-S-2013-002604
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 2 de diciembre del 2013 para oír al ciudadano JOSE GEGORIO CORTEZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.705.167, Natural de CARIPE LA GUANOTA, nacido en fecha 09-02-1992, 21 años de edad, de oficio: CARPINTERO, Estado Civil: soltero, con domicilio en: LA GRAN VICTORIA BLOQUE 07-07-C, DEPARTAMNETO 01-03, PRIMER PISO, MATURIN- ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, encabezado y segundo aparte con la circunstancia agravante prevista en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Noviembre 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín donde hace constar que funcionarios Pertenecientes a la Policía del Estado Monagas trayendo oficio nº.- 0501-13 de fecha 30-11-2013 remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano denunciado: JOSE GREGORIO CORTEZ GUZMAN de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.167.
.- Acta Policial de fecha 30-11-2013 que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, del presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: JOSE GREGORIO CORTEZ GUZMAN de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.167 De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
.- Acta de Entrevista de fecha 30-11-2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “…el día de hoy sábado aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana yo me encontraba frente a mi apartamento cuando el Ciudadano JOSE GREGORIO CORTEZ se me abalanzó encimas me dio un golpe en el hombro derecho por lo que caí al piso, luego me desmayé, quiero dejar constancia que tengo tres meses de embarazo y medio de embarazo…”.
.- Examen Médico legal de fecha 30-11-2013 que riela al folio siete (7) de las actas procesales, suscrita por el Experto DR. ERNESTO GRADIE y hace constar que evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) Del Examen Físico: Hematoma puntiforme y Excoriación de maleolo externo del tobillo derecho.-
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 15 de julio 2013, que riela al folio doce (12) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público
.- Memorandum de fecha 1-12-2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimnalísticas Subdelegación Maturín hacen constar los registros policiales del ciudadano JOSE GREGORIO CORTEZ GUZMAN de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.167, que cursan por ante ese Juzgado.
.-Acta de Inspección técnica Nº.- 6335, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, identificaron el sitio del suceso y lo denominaron del tipo ABIERTO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FÍSICA, encabezado y segundo aparte con la circunstancia agravante prevista en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras se verifica que la ciudadana víctima presentó Hematoma puntiforme y Excoriación de maleolo externo del tobillo derecho.- tal como se evidencia en el folio siete (7) de las actas procesales y es conteste jurídicamente en manifestar que cuenta con tres (3) mese y medio de embarazo, lo que configura la circunstancia agravante calificada en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley “In Comento”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, concordancia artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,
En cuanto a lo solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público que se pase a la orden del Juzgado cuarto de control penal ordinario que está siendo solicitado según memorandun fecha 1-12-2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, se verifica del sistema judicial juris 2000, que el ciudadano fue Juzgado el Tribunal de Juicio de responsabilidad penal de adolescente por la presunta comisión del delito de Homicidio en la modalidad de coautor y quedó absuelto en fecha 10 de mayo 2013, y la causa reposa en el archivo central por terminada definitivamente firme la sentencia según causa NP01-D-2012-450 y en el otro Asunto penal NP01- P- 2011-299 por la presunta comisión del delito de Hurto se encuentra bajo una medida Cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones ante la sede de alguacilazgo, produciendo indefectiblemente un error en el Asunto Penal NP01-P-2012-010301, cuando aparece relacionado ya que de la verificación se confirmó que por tratarse de un menor de edad en la fecha de ocurrencia de los hechos hubo la declinatoria de competencia, arrojando como resultado la Sentencia Absolutoria antes referida. En tal sentido mal puede esta Juzgadora dejar privado al Ciudadano Imputado de auto a la orden del Juzgado Cuarto de Control Penal ordinario de esta Circunscripción Judicial, No obstante se acuerda oficiar al mismo a los fines de que se haga un análisis exhaustivo al Asunto penal NP01-P-2012-010301 y se constate que el Ciudadano JOSE GREGORIO CORTEZ GUZMAN de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.167 fue absuelto en fecha 10 de mayo 2013, por el Juzgado de Juicio de Responsabilidad penal y que la causa ha quedado definitivamente firme y reposa en Archivo Central , a los fines de la corrección respectiva.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.-1º, 5º, y 6º. 13 de la presente ley. 1º.- referir a la mujer agredida aun centro especializado de género, para ser atendida y tratada 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: JOSE GEGORIO CORTEZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.705.167, Natural de CARIPE LA GUANOTA, nacido en fecha 09-02-1992, 21 años de edad, de oficio: CARPINTERO, Estado Civil: soltero, con domicilio en: LA GRAN VICTORIA BLOQUE 07-07-C, DEPARTAMNETO 01-03, PRIMER PISO, MATURIN- ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, encabezado y segundo aparte con la circunstancia agravante prevista en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1ª, 5º, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Se acuerda la practica de una Experticia Social y Legal a la victima quien deberá comparecer el día martes 10 de diciembre de 2013, ante el equipo Interdisciplinario; 5.- prohibición el acercamiento a la victima, al su lugar de residencia trabajo y estudio, 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.13.- Evaluación psiquiatrita, ante el hospital Psiquiátrico DR. “Daniel Beaperthuy” a los fines de practicar evaluación, CUARTO: se Decreta una Medida cautelar de sustitutiva a la privación judicial de libertad, cada TREINTA (30) días ante el Departamento de alguacilazgo. Líbrese oficio al tribunal 4 de control para que se sirva a subsanar, oficio ya que el tribunal 1 de juicio, en fecha 10 de mayo de 2013, dicta sentencia quedando absuelto, el IMPUTADO de autos JOSE GEGORIO CORTEZ GUZMAN toda vez que se verifica que el último acto procesal fue la orden emanada de ese Juzgado, ordenando el al archivo central por causa definitivamente terminada. Se desestima lo solicitado por la Defensa Publica, en relación a que este Tribunal se aparte de la agravante 65 del ordinal, 4, de la ley que rige la materia en razón de que es suficiente el dicho de la víctima adminiculado con lo expuesto en el examen médico forense, toda vez que la misma se encuentra orientada en tiempo, especio y persona y firme y conteste jurídicamente en afirmar que se encuentra en estado de gravidez de tres (3) meses y medio aproximadamente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO