REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002910
ASUNTO : NP01-S-2013-002910
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 19 de Diciembre del 2013 para oír al ciudadano: EUGENIO JOSE NOVAK RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.982.664, Natural de Temblador, nacido en fecha 10.01.1989, 24años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con domicilio en: SECTOR INAVI II, VERERDA 15 CASA NUMERO 5, A MEDIA CUADRA DEL PREESCOLAR JARDIN DE INFANCIA, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio
de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). (Identidad omitida).
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación de fecha 18 de Diciembre 2013, que riela al folio uno (1) donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas dejan constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio 376-2013 de fecha 17-12-13 que remiten al ciudadano: EUGENIO JOSE NOVAK RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.982.664 y de mas actuaciones.
.- Acta de Investigación penal de fecha 17 de Diciembre 2013, que riela al folio siete (7) y ocho (8) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado: EUGENIO JOSE NOVAK RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.982.664
.- Acta de entrevista de fecha 17 de Diciembre 2013, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, de las actas procesales realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de 66 años, quien expone: Llegó la expareja de mi hija (SE OMITE IDENTIDAD) donde me dijo que mi hija (SE OMITE IDENTIDAD) había tomado pastillas ZALDIAR y se encontraba mal de salud y estaba recluida en el centro diagnóstico Temblador , se encontraba mi hija y también la policía entre la habitación y pregunté que era lo que había pasado y me dijo que se había tomado unas pastillas por tantos problemas personales y también me comentó que su ex pareja había abusado sexualmente cuando se encontraba mal de salud…”.
.-Informe médico especializado de fecha 16-12-13 que riela al folio diez 10) de las actas procesales, suscrito por la Médica Tratante del ambulatorio de Temblador del estado Monagas, quien evalúa a la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) y deja constancia que fue consultada por presentar dolor lumbar.
.- Orden de inicio de fecha 18 de Diciembre 2013, que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 443 de fecha 18 de Diciembre 2013, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo Cerrado.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados como delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). (Identidad omitida).
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO REPRESENTADO POR LA FISCALIA DECIMA OCTAVA
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 237 encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º, 3º, 5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 1º,3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- Remitir a la víctima a un centro especializado de Violencia de género 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EUGENIO JOSE NOVAK RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.982.664, Natural de Temblador, nacido en fecha 10.01.1989, 24años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con domicilio en: SECTOR INAVI II, VERERDA 15 CASA NUMERO 5, A MEDIA CUADRA DEL PREESCOLAR JARDIN DE INFANCIA, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1ª, 5°, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Se acuerda la practica de una Experticia General Social y Legal a la victima quien deberá comparecer el día 07-01-2014, ante el equipo Interdisciplinario; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Evaluación Psiquiátrica en el Hospital Luís Daniel Beaperthuy, al imputado de auto el día 06-1-2014. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 20/12/2013. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE GUARDIA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSELIN MENDOZA
|