REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002911
ASUNTO : NP01-S-2013-002911
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 19 de Diciembre del 2013 para oír al ciudadano GERSON NICK FIGUEREDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.935 de 40 años de edad, de profesión u oficio: ALBAÑIL nacido en fecha 09-11-1973 natural Uracoa, Domiciliado en la vía principal, Tabasca Uracoa estado Monagas, referencia ubicada frente a una finca que se llama los “tres hermanos”• Teléfono; No tiene, hijo de: JOSE FIGUEREDO (f) E Iraida Figueredo (V) por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD)
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-12-2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejan constancia que funcionarios de la policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 375-2013 de fecha 17-12-2013 remiten al ciudadano: GERSON NICK FIGUEREDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.935 aprehendido y demás actuaciones.
Acta de entrevista de fecha 17 de diciembre 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales: La Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) expuso: “…para luego agarrarme por el cuello y cortarme la respiración en vista de la situación forcejeamos por el piso…”.
.- Acta Investigación Penal de fecha 17 de Diciembre 2013, que riela al folio siete (7) y ocho (8) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado: GERSON NICK FIGUEREDO.
.-Informe médico legal de fecha 16-12-13 que riela al folio doce (12) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones DRA. BARBARA GONZALEZ donde evalúa a las ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) Del Interrogatorio: Agresión por ex pareja trató de ahorcarla según refiere. Del Examen Físico: Contusión Excoriada en región cervical anterior.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 442 de fecha 17 de Diciembre 2013, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo Cerrado.
.-Informe médico legal de fecha 16-12-13 que riela al folio diez (10) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones DRA. BARBARA GONZALEZ donde evalúa a las ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) Del Interrogatorio: Refiere agresión por un hombre. Del Examen Físico: Contusión Equimotica y Edematosa en párpado Superior e inferior Herida Contusa modificada con sutura en área frontal derecha infructuosa, múltiples excoriaciones lineales en derecha hombro izquierdo, brazo izquierdo, brazo izquierdo contusión Equimotica en labio inferior izquierdo.
.- Orden de inicio de fecha 18 de Diciembre 2013, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como delito de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 237 encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º, 3º, 5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 1º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º Referir a la víctima aun centro especializado de género 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GERSON NICK FIGUEREDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.935 de 40 años de edad, de profesión u oficio: ALBAÑIL nacido en fecha 09-11-1973 natural Uracoa, Domiciliado en la vía principal, Tabasca Uracoa estado Monagas, referencia ubicada frente a una finca que se llama los “tres hermanos”• Teléfono; No tiene, hijo de: JOSE FIGUEREDO (f) E Iraida Figueredo (V) por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: 1º.- Se acuerda remitir a la víctima el día lunes 07 de Enero de 2014 el presunto agresor a los fines de una experticia SOCIAL-LEGAL, 3º.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común que mantiene con la mujer agredida, 5°- prohibición de acercarse a las victima, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Se acuerda para el imputado una orientación legal por ante el equipo interdisciplinario para el viernes 20-12-2013 CUARTO Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3º de la Ley especial que consiste en presentación por ante el Alguacilazgo e inicia mañana viernes 20-12-2013 la cual consiste en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, SE CONCLUYO EL ACTO, SIENDO LAS 10:33 HORAS DE LA mañana es todo”
JUEZA DE GUARDIA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSELIN MENDOZa