REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002780
ASUNTO : NP01-S-2013-002780
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 11 de diciembre 2013 para oír al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caripe Estado Monagas, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-10-1977, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 14.423.350, profesión u oficio: Herrero, hijo de: CARMÉN LÓPEZ (v) y ALBERTO RODRÍGUEZ (F) residenciado en el CALLE PRINCIPAL, LOS GUAROS, CASA Nº 108, FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA DE LOS GUAROS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y el AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD),
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación Penal de fecha 9 de Diciembre 2013, que riela al folio (3) y su vuelto de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionario Oficial Agregado (PDM) Gabriel Jose Viaje perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía de Maturín Estado Monagas, hacen constar que “…hizo presencia, una ciudadana que anteriormente fue identificada en las actas procesales que anteceden como: (SE OMITE IDENTIDAD). quien manifestó que el día de ayer 8-12-2013 aproximadamente a las 10 horas de la noche se encontraba en la avenida libertador, específicamente en los talleres municipales de esta urbe, en donde fue abordada por un ciudadano a quien identifica con el nombre de FRANK; el mismo portaba un arma de fuego y en compañía de otro sujeto quien presenta las siguientes características fisonómicas, contextura gruesa, color piel morena, estatura mediana, con protuberancia dental en la parte frontal, la llevaron bajo amenaza de muerte hacia el estadium ubicado detrás del liceo SALUZZO; sector el paraíso de esta ciudad en donde abusaron sexualmente de ella en contra de su voluntad y el sujeto identificado como FRANK se encontraba en la bodega ubicada en la calle principal del sector citado” escuchado lo expuesto y con la premura del caso me constituí en comisión de los funcionaros policiales y se procedió a la aprehensión dejando constancias en actas de la forma de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ LÓPEZ.
.-Acta de Entrevista de fecha 9 de Diciembre 2013, que riela al folio (5) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). quien expone:”el día de ayer como a las 10 de la noche se encontraba en la parada de esta ciudad frente los talleres municipales, esperando un taxi, luego llego mi vecino FRANK; en compañía de un chamo, Frank saco una pistola y me agarraron entre los dos por los brazos, y me llevaron para el estadium deportivo ubicado detrás del liceo SALUZZO; sector el paraíso donde me dieron una droga, un polvo blanco, ,e la echaron por la boca y la nariz, después me desmaye cuando me desperté, estaba llena de tierra y botando espermatozoides por mi vagina y ano…”
.-Informe Medico Forense Nro 14.254.964, de fecha 9 de Diciembre 2013, que riela al folio (7) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Medico especialista en medicina Interna y Medicina Legal . Jefe del departamento de Ciencias Forenses Región Monagas. arrojando el siguiente resultado: EXAMEN FISICO: el día de hoy 9-12-2013, Luce en condiciones generales estable un poco preocupada al examen físico, presento hematomas en la cara anterior del muslo derecho, y muslo izquierdo, se le interrogo si esos hematomas fueron realizados por los hombre, y ella indico que esos golpes fueron realizados por otra mujer que tuvo un problema con ella hace una semana lesiones de carácter leves con 8 días de curación y 8 de reposo GINECOLOGICO: aspecto normal, himen desflorado antiguamente con paridad, vagina amplia, no se observan secreciones. ANO-RECTAL: presenta ano dilatado con fisuritis a las 9 y 11 horas, con desgarros recientes en el esfínter anal. SE OBSERVA SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL
.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas fecha 9 de Diciembre 2013, que riela al folio (12) y su vuelto de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, por funcionario del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín Estado Monagas,
.- Acta de Inspección Nº.- 6455 de fecha 10 de Diciembre 2013, que riela al folio (15) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios (Detectives) Richar Guevara y Álvaro Salas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturin del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso: el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso mixto…”
.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Diciembre 2013, que riela al folio (16,17 y 18) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde se evidencia AMPLIACION DE LA ENTREVIST de la victima ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). ante el despacho de la FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. CARMEN CABEZA
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible tipificado como de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y el AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
El delito AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Y ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa, de la mujer, sera sancionado con prisión de ocho a veinte años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida ) ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En cuanto a la Violencia Sexual por su complejidad y de mayor entidad que arroja en cuanto a la pena a aplicar debe existir prueba que permita establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, ahora bien, tal y como lo ha sostenido nuestro Tribunal de Alzada, según explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, tal y como se aprecia del extracto que a continuación se enuncia:
“No es menos cierto, que explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”
Lo que significa, que la declaración de la víctima, resulta ser hasta este momento procesal, elemento de convicción suficiente capaz de generar la presunción de la comisión del delito de Violencia Sexual, y en razón de que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio; es decir, que su testimonio resulta suficiente para presumir la comisión del hecho denunciado, más aun cuando éste tipo de delito (Violencia Sexual) se caracteriza por realizarse de manera clandestina o en la intimidad, donde usualmente el único testigo es la víctima, quien presencia y sufre el daño causado en su contra.
En el caso de marras este Tribunal acoge la calificación jurídica de Violencia Sexual, tipo penal establecido en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se evidencia que el hecho de haberse cometido el delito en perjuicio ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
Todo lo anteriormente señalado, es suficiente hasta este momento procesal para estimar quien decide que, lo manifestado por la victima, es cierto, por ser corroborado con los elementos de investigación, cobrando así fuerza su dicho con respecto al señalamiento directo del imputado en el hecho que le atribuye la representación fiscal. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 14.423.350, por el Tipo de Delito y por lo manifestado por la Defensa Pública y el Imputado donde Manifiesta que corre el riesgo inminente de su integridad física se fija como centro de reclusión la Policía del Municipio (POLIMATURÍN)en atención a lo solicitado por la defensa, a los fines de resguardar el derecho a la vida del imputado por cuanto el mismo ha manifestado tener problemas con los internos del Centro Penitenciario de este Estado. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 1º 6º y 13º de la presente ley. 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo. 1º.- Referir a la víctima aun centro Especializado de género. 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y el AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1° y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1°- Referir a la Mujer ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice una EXPERTICIA BIO-SOCIAL-LEGAL, 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13°- Evaluación Psicológica al Ciudadano imputado por ante el Instituto Estadal de la Mujer. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª, el Artículo 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Tipo de Delito y por lo manifestado por la Defensa Pública y el Imputado donde dice que corre el riesgo inminente de su integridad física se fija como centro de reclusión la Policía del Municipio (POLIMATURÍN). Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución, a los Fines de participarles de la Detención del Detenido. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Medida menos gravosa. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA S. PELAYO LIMA
La Secretaria Del Tribunal
ABGA. ROSELÍN MENDOZA YNAGAS
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