REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001229
ASUNTO : NP01-P-2009-001229
Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA CORAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.416.000, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JOSÉ ÁNGEL MEDINA CORAL, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/11/1986, de 23 años de edad, Soltero, de ocupación Seguridad en el Aeropuerto, hijo de: Amarilis Coral (V) y Jhonny Antonio Medina (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.416.000, y domiciliado: Calle Bella Vista, Sector El Rincón, casa Nº 27, al Frente de la Licorería Beatriz de Caripito Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 19/04/2009, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: Acta DE investigación Penal, suscrita en fecha 19/04/2009 por el Funcionario William Arriojas, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Monagas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Hoy siendo la 1:30 minutos de la madrugada, encontrándome en servicio de patrullaje recibí llamada radiofónica a través de la central 171, informando que en la Calle Principal del Sector el Palmar de esta Ciudad, una persona estaba lesionando a su concubina, oído lo expuesto me traslade al lugar ya citado, con la finalidad de verificar dicha información fuimos abordados por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien presentaba golpes en la cara, manifestando la misma que había sido golpeada por su pareja, así mismo nos señalo a dicha persona , a quienes procedimos a practicarle su detención”.Riela al folio cuatro (04) Entrevista sostenida en fecha 19/04/2009 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien relató lo siguiente: “Bueno yo no se lo que le paso a mi concubino de nombre JOSE ANGEL MEDINA CORAL, quien llego tomado a la casa y se puso a discutir conmigo sin ningún motivo, luego me ocasiono varios golpes en la cara con los puños y me lanzo al suelo agarrándome por los cabellos y revolcándome”. Cursa al folio siete (07), Examen Médico Forense, suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, de fecha 19/04/2009, donde dejó constancia que presentó Traumatismo con hematoma y excoriación en hemi cara derecha, ocasionado por puños y arrastres en el pavimento, clasificación de las lesiones mediana Gravedad, tiempo de curación 14 días. Cursa al folio Ocho (08), Examen Médico Forense, practicado al Ciudadano JOSE ANGEL Medina, suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, de fecha 19/04/2009, donde dejó constancia que presentó Mordedura en antebrazo izquierda, traumatismo en partes blandas en región retrauricular izquierda, clasificación de las lesiones leves, tiempo de curación 06 días.En relación a los elementos cursantes en los autos considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA CORAL, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/11/1986, de 23 años de edad, Soltero, de ocupación Seguridad en el Aeropuerto, hijo de: Amarilis Coral (V) y Jhonny Antonio Medina (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.416.000, y domiciliado: Calle Bella Vista, Sector El Rincón, casa Nº 27, al Frente de la Licorería Beatriz de Caripito Estado Monagas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA CORAL, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/11/1986, de 23 años de edad, Soltero, de ocupación Seguridad en el Aeropuerto, hijo de: Amarilis Coral (V) y Jhonny Antonio Medina (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.416.000, y domiciliado: Calle Bella Vista, Sector El Rincón, casa Nº 27, al Frente de la Licorería Beatriz de Caripito Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA IRMA SOLIBETH PELAYO LIIMA
Secretaria,
ABGA ROSELIN MENDOZA
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