REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002237
ASUNTO : NP01-S-2012-002237
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 03 de diciembre de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIO: Abg. Orlando Coronado.
ALGUACIL: Jesús Alcala.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ADANZON CHAYAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.721.403, venezolano, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 09-09-1987 de oficio: Maestro de obra, estado civil soltero, hijo de: Arelis Acagua Ochoa (V) y de Félix Martínez (F), domiciliado en: Avenida Perimetral, Invasión La Pradera, Calle Mereyal Sur, Casa S/N, detrás de la Licorería “El Quemao” Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA: Abga. TAMARA PEREZ.
FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. ADARGELIS GONZALEZ.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la aludida Ley Especializada, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ADANZON CHAYAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.721.403, son los siguientes:
Los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en momentos distintos, debiendo precisarse de la manera siguiente: “…En fecha 29/12/2012, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata Estado Monagas, encontrándose en labores inherentes al servicio en la sede de ese despacho, donde siendo las 09:30 horas de la mañana se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE IDENTIDAD)… en compañía de su esposo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) … quien llevaba a un ciudadano de nombre ASANZON MARTÍNEZ, manifestándole que el mismo había intentado abusar sexualmente de la ciudadana antes descrita, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad el funcionario actuante (DETECTIVE) DIXON MADRIZ, procedió a realizar la detención del ciudadano…”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la aludida Ley Especializada, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
EXPERTOS:
.-Testimonio de los Funcionarios AGENTES DIXON MADRIZ Y MARCOS ZAPATA, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cuya pertinencia son quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA N° 1400, de fecha 29-12- 2012.
TESTIGA Y TESTIGOS:
.-Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en la cual la misma señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que dan inicio a la presente causa y con las cuales se atenta con la integridad física y emocional. Es pertinente el presente testimonio en virtud de que es la víctima y ostenta los conocimientos directos sobre la ocurrencia de los hechos.
.-Testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), cuya pertinencia por ser testigo presencial de los hechos y la necesidad que informara sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
.-Testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), cuya pertinencia por ser testigo presencial de los hechos y la necesidad que informara sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
.-Testimonio del ciudadano Detective Dixon Madriz, titular de la cédula de identidad Nº.-V. 11.436.144, cuya pertinencia cuya pertinencia es, que el mismo es funcionario actuante del procedimiento que originó el presente Asunto penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado en acta policial de fecha 29-12-2012.
MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA N° 1400, de fecha 29-12-2012, realizada por los funcionarios Detective DIXON MADRIZ y Agente MARCOS ZAPATA, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata estado Monagas, cuya pertinencia por que se dejo constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
Para su exhibición:
.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-12-2012, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el funcionario Detective DIXON MADRIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata estado Monagas cuya pertinencia es, que a través de la misma deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se obtiene conocimiento del hecho que origino la presente causa penal y procede a efectuar la aprehensión del imputado al amparo del procedimiento establecido en la Ley Orgánica que regula la materia.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ADANZON CHAYAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.721.403, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, este Tribunal tomando en consideración el daño y sufrimiento físico toma el termino mínimo DIEZ (10) AÑOS, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN aplicable en abstracto. Por otro lado, el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevée la pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo el término medio Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión, este Tribunal tomando en consideración el daño y sufrimiento físico causado toma el termino medio es decir Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión y Por cuanto el presente delito de Violencia Sexual es en grado de Tentativa, al respecto el Código Penal en su artículo 80, establece que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. En este sentido podemos observar que en el presente caso se da el supuesto del artículo 80 del Código Penal, tomando este Tribunal la rebaja de la mitad, por lo que siendo la pena aplicable en el delito de Violencia Sexual Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, estando presente la tentativa, en aplicación de la rebaja a la mitad, el equivalente es de Seis (6) años y Tres (3) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de Seis (6) años y Tres (3) meses de prisión, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa.
Por otro lado, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevée la pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio Dieciséis (16) meses de prisión, este Tribunal tomando en consideración el daño y sufrimiento físico causado toma el termino medio es decir Dieciséis (16) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de Dieciséis (16) meses de prisión, por el delito de Amenaza. Visto que estamos en presencia de concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal venezolano, a la pena más grave, es decir, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, este se le suma la mitad del tiempo correspondiente a los otros tipos delictivos, esto es, TRES (03) AÑOS y UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS, correspondientes a Violencia Sexual en grado de Tentativa y OCHO (8) MESES de prisión correspondiente al delito de Amenaza, por lo que la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, atendiendo además en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a Cuatro (4) años Siete (7) meses y Cinco (5) días de prisión, por lo que en definitiva el acusado ADANZON CHAYAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.721.403, deberá cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancias agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de considerar que, tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, quedando este criterio asentado, entre otras, por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano y toda ciudadana, como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad del ciudadano ADANZON CHAYAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.721.403, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, por lo que seguirá recluido en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas; Asimismo se decreta a favor de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor ADANZON CHAYAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.721.403, por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente en el Centro Penitenciario de Oriente Así se decide.
Se ORDENA al ciudadano ADANZON CHAYAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.721.403, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la aludida Ley Especializada, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ADANZON CHAYAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.721.403, venezolano, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 09-09-1987 de oficio: Maestro de obra, estado civil soltero, hijo de: Arelis Acagua Ochoa (V) y de Félix Martínez (F), domiciliado en: Avenida Perimetral, Invasión La Pradera, Calle Mereyal Sur, Casa S/N, detrás de la Licorería “El Quemao” Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la aludida Ley Especializada, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano ADANZON CHAYAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.721.403, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 relativas a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en costas al ciudadano ADANZON CHAYAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.721.403, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ADANZON CHAYAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.721.403, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas; Asimismo se mantienen a favor de la víctima, (SE OMITE IDENTIDAD), las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano ADANZON CHAYAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.721.403, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 11 de marzo de 2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso de apelación, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
LA JUEZA,
ABGA. DULCE LOBATÓN B.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ORLANDO CORONADO.
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