REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, diez de Diciembre de 2013.-
202° y l53°
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2012-000057
ASUNTO ANTIGUO: 4838
En fecha treinta (30) de Octubre de 2012, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de acto administrativo), incoada por la ciudadana EYENITZE ERIZOL GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.818, asistida por el abogado Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, específicamente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 23-08-2012, de fecha 16 de Agosto de 2012.-
En fecha 02 de noviembre de 2012, el referido Juzgado le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anótese en libro de entrada de causas llevadas por este Tribunal, quedando signado bajo el Nº 4838 y posteriormente con el número de asunto principal Nº NE01-G-2012-000057, nomenclatura interna de este Tribunal.-
En fecha 08 de noviembre de 2012 se admitió, declarándose competente el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, para conocer de la presente Querella Funcionarial y se ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante auto consigna oficios Nros 1501 y 1502, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.-
En fecha 23 de Abril de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, donde la parte querellada renuncia a la apertura el lapso probatorio, y se fijó la Audiencia Definitiva.
En fecha 06 de mayo de 2013, se celebró Audiencia Definitiva, declarándose Con lugar la presente querella.
En fecha 20 de mayo de 2013, se publicó Sentencia Escrita, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de junio de 2013, se acordó notificar al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, a los fines que dé cumplimiento voluntario a la referida sentencia.-
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de ambas partes, mediante la cual solicitan se fije Audiencia conciliatoria.-
En fecha 02 de octubre de 2013, se celebró Audiencia conciliatoria, mediante la cual la apoderada el Municipio Ezequiel Zamora solicita se prolongue la presente audiencia conciliatoria.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada María Pino Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.067, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante la cual hace entrega del cheque de Gerencia Nº 45730721, de la cuenta corriente Nº 01750101110070205648, del Banco Bicentenario por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Seis con Treinta céntimos (Bs. 83.956,30), por concepto de Salarios caídos y otros conceptos laborales a la ciudadana Eyenitze García, según sentencia definitiva; así mismo solicita HOMOLOGAR el presente acto y se ordene consecuencialmente el archivo del expediente.
De conformidad con lo antes expresado y dando cumplimiento al artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la utilización de los medios alternativos de conflictos promovidos por el tribunal, procede este Juzgado a pronunciarse sobre lo presentado por la parte querellada:
ÚNICO
La ciudadana MARÍA PINO PAREDES, abogada inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONGAS, presentó diligencia mediante el cual hace entrega a la ciudadana Eyenitze Erisol García González, parte actora en la presente causa, cheque de Gerencia Nº 45730721 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 83.956,30 evidenciando de esta manera haber cumplido con el pago acordado en la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fechas 20 de mayo de 2013, por lo que solicitó se imparta la correspondiente homologación.-
En efecto, existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se constata, que el Convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional, en vista que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Pago consignado por la abogada MARÍA PINO PAREDES, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte querellada. Una vez quede firme la presente decisión se ordena su remisión al Archivo definitivo Así se decide.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRES FUENTES
MSS/JAF/ya.*-
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2012-00057
|