REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diez (10) de diciembre de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: NE01-G-2010-000126
En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió libelo de demanda, contentivo de Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana YOLEIDYS JOSÉ PARIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.904.930, estando debidamente representada por el profesional del derecho, abogado en ejercicio, César Viso Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 28.654, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 09 de marzo de 2.010, se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo el número de expediente antiguo 4121; posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2010, se procedió a admitir la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, librándose las respectivas notificaciones, tal como riela a los folios Nos. 09 al 20.
En fecha 01 de junio de 2.010, se dictó auto mediante el cual se agrega a los autos comisión debidamente cumplida.
En fecha 20 de julio de 2010, se acordó notificar al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, sobre la Medida Cautelar de Amparo.
En fecha 11 de agosto de 2010, se agregó a los autos escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Jose Rafael Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
En fecha 04 de octubre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada, oportunidad en la cual el representante del Municipio solicita la apertura del lapso probatorio.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia la comparecencia de las partes, este Tribunal difiere el dispositivo del fallo.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, mediante la cual declara CON LUGAR la presente querella.
En fecha 09 de diciembre de 2010, publicó sentencia escrita, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 15 de febrero de 2011, la abogada Diana Marisol Rojas, consigna diligencia mediante la cual Apela de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010.
En fecha 01 de marzo de marzo de 2011, se oye apelación en ambos efectos y se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 05 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declara Desistido el recurso de apelación interpuesto y Firme el fallo apelado.
En fecha 25 de marzo de 2013, se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenándose notificar a la parte querellada.
En fecha 13 de mayo de 2013, se acordó ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 03 de diciembre de 2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio María Auxiliadora Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.067, actuando como apoderada judicial de la parte querellada en la presente causa, consignando diligencia mediante la cual procede hacer el presente Reenganche, así mismo estando presente la ciudadana Yoleidys Paria, asistida por el abogado César Viso, inscrito en el IPSA 28.654, manifestando voluntariamente y expresa que RENUNCIA a la reincorporación a su puesto de trabajo y procede a solicitar el pago de sus salarios caídos; seguidamente la representante del Municipio procede a pagar mediante cheque de Gerencia del Banco Bicentenario, N° 2754, girado a la cuenta corriente N° 0175010113007020564, por la cantidad de Bs. 200.000,00, de igual manera solicita HOMOLOGAR la presente acción, que interpusiere la ciudadana antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
La abogada en ejercicio, MARÍA AUXILIADORA PINO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 41.067, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y la ciudadana YOLEIDIS JOSÉ PARIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.904.930 asistida por el abogado Cesar Viso, inscrito en el IPSA Nº 28.654, y la abogada del Departamento de Recursos Humanos, de dicha Alcaldía, inscrita en el IPSA Nº 86.945, consignaron diligencia en fecha 03 de diciembre de 2.013, la cual riela al folio N° 184, en la cual se observa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “…visto el recibido conforme de la demandante quien manifiesta no tener nada que reclamar por este ni ningún otro concepto laboral, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirve HOMOLOGAR el presente acuerdo, pase con autoridad de cosa Juzgada y consecuencialmente archive el presente expediente…” (Transcripción parcial, cursivas del tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 31 lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
Destacado lo anterior, no cabe dudas para esta Juzgadora, que debe aplicarse supletoriamente la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva, referente al Desistimiento que nos ocupa; en tal sentido, debe verificarse, si el apoderado de la parte demandada, tiene o no facultad para desistir en nombre de su mandante, por lo que es impretermitible, revisar minuciosamente el poder notariado que corre inserto a las actas, folio 189, y en este se evidencia lo siguiente: “…Convenir en las demandas, desistir, transigir comprometer en árbitros…”
Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades conferidas al apoderado, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o a alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no serían el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II pág. 266).
Es igualmente relevante, destacar que el desistimiento de la acción se produce sin existir en las actas del proceso, contestación alguna, lo que conlleva a hacer referencia necesariamente al artículo 265 de la ley eiusdem..
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber:
• Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación, siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual;
• Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda, que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso se trata de una manifestación Bilateral hecha por voluntad de todas las partes intervinientes, siendo este uno de los tipos anormales de terminación del proceso el cual encuentra su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINO APREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.280.306, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellado, tal como se encuentra facultado para desistir del procedimiento, y como se desprende del poder que corre inserto en los folios 187al 190 y su vto del presente expediente judicial, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado procede a homologar el desistimiento del procedimiento presentado por la antes identificada ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte demandada; y la ciudadana YOLEIDIS JOSÉ PARIA BRITO, en su carácter de parte recurrente, en consecuencia este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el convenimiento de pago, consignado por la representación del Municipio Ezequiel Zamora, en consecuencia se desprende como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme la presente decisión se ordena su remisión al Archivo definitivo. Así se decide.-
Así se decide.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRES FUENTES
MSS/JAF/y.a.*.-
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2010-000126
ASUNTO ANTIGUO: 4121
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