REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Diez (10) de Diciembre de 2.013
203° y 154°


Asunto: NP11-G-2013-000021

En fecha dieciocho (18) de marzo de de dos mil doce (2013), el ciudadano GOIVANNI PUGI ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.616.979, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INGENERIA PROINLEC, C.A”, debidamente asistido por el abogado AQUILES ALMODIO RENDON ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.558; consignaron ante este Juzgado, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (DIRECCION ESTADAL MONAGAS).

En fecha 19 de marzo de 2013, se le dio entrada al presente Recurso de Nulidad, y en fecha 01 de Abril del mismo año, se admitió ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de Junio de 2013 se recibió antecedentes administrativos del caso, ordenándose agregar en cuaderno separado.
En fecha 08 de Agosto de 2013 se recibió oficio Nº 0160, procedente de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual informa y consigna Recurso de Jerárquico interpuesto por el recurrente ante esa oficina.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se agrego comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Expresa la parte recurrente que:
“… Mi representada INGENIERIA PROINLEC, C.A.; tiene como objeto la construcción de obras y servicios para la industria petrolera desde hace treinta y cinco años, no obstante desde el año mil novecientos noventa y siete (1997); mantiene su sucursal ubicada en la Carretera Nacional Maturín Punta de Mata Sector el Corozo del Estado Monagas, y en la cual se han fomentado bienhechurias en sitio. Visto el potencial petrolero del Estado Monagas, la empresa procede a contratar obras con el estado a través de la empresa estatal PDVSA; desempeñándonos en actividades de construcción de obras de pavimentación de vías y construcción de localizaciones, macollas y transporte y colocación de asfalto en caliente; para lo cual a partir del 2004, se ve en la necesidad de solicitar ante el extinto MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, dirección Estadal Ambiental Monagas hoy Ministerio del Poder Popular para el ambiente la inscripción en el registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente RASDA hoy RACD; según oficio 721, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005) según oficio expedido por el Dr. Douglas Marín Chirinos en su condición de Director general de calidad ambiental según oficio 000919, quedando inscrita bajo el N° M-TDP-TR-NC-2005-0686…”

Alega que, “… una vez otorgado la inscripción ante el registro de actividades susceptibles a degradar el ambiente RASDA hoy RACDA, procedimos a realizar la solicitud de autorización como empresa manejadora de desechos y materiales peligrosos en el ámbito nacional, siendo la misma acordada por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, en fecha 11 de Noviembre de 2005, según oficio 2212 Nº 010303, así constantemente año por año la misma se fue renovando siendo nuestra ultima autorización como empresa manejadora de desechos y materiales peligrosos en al ámbito nacional, la cual fue otorgada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) según oficio Nº 1045; una vez vencida dicha autorización hemos consignado toda la documentación necesaria para la renovación de la nueva autorización, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente Dirección Estadal Monagas y la misma aun no ha sido entregada a mi representada, no siendo imputables los atrasos de la Administración Pública a mi representada….”

Cita que, “… en fecha 25 DE Octubre de 2012, funcionarios adscritos a la unidad de vigilancia y control del Ministerio antes identificado, se presentan en las instalaciones de Ingeniería Proinlec, C.A., realizando una inspección visual donde alegan que al realizar el recorrido se percatan de la existencia de un silo de almacenamiento de aguas aceitosas acumuladas …” Se observo la presencia de un canal de aproximadamente Cien (100) metros por cincuenta (50) centímetros de ancho el cual contenía sedimentos y aguas aceitosas, las cuales conducen a una tanquilla la cual se derramo afectando el suelo…”

Manifiesta que, en fecha 9 de Enero de 2013, fue dictada Providencia Administrativa N° 14-05-0-12-0066, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente – Dirección Estadal Monagas representada por su directora Lucy Marín, donde se le impone a la empresa recurrente PRIMERO: Prohibición definitiva de las actividades relacionadas con el transporte y almacenamiento de productos asfálticos (Asfalto de penetración y Rc-250) por parte de la empresa INGENIERIA PROINLEC, C.A., en la sede de la planta procesadora de asfalto PROASFALTO, C.A., ubicada en la carretera Nacional Maturín – Punta de Mata, salida a la población del corozo, jurisdicción del Municipio Maturín, ya que ambas empresas deben ser reubicadas en un lapso no mayor de seis (06) meses continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo. SEGUNDO: Prohibición temporal de todas las actividades relacionadas con transporte, colocación y almacenamiento de productos asfálticos (asfalto de penetración y RC-250), hasta tanto disponga de la autorización como empresa manejadora de sustancias y materiales peligrosos que para tales fines otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 27, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente acción de nulidad y así emita mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual ordene a la agraviante declare nula la providencia administrativa Nº 14-05-0-12-0066 de fecha 09/01/2013. Con carácter previo solicitó que se acordara en forma inmediata una medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenara al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permita realizar actividades relacionadas con Transporte, colocación y almacenamiento de productos asfálticos (asfalto de penetración y RC-250).





II
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO


Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto 2013, presentada por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.616.979, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INGENERIA PROINLEC, C.A”, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Raquel Allen Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.449, mediante la cual Desiste del Presente procedimiento contentivo de Recurso de nulidad del Acto Administrativo. En virtud del desistimiento plantado solicitó que se declare concluido el proceso, sea dictado el correspondiente auto de homologación y por ende se ordene el archivo del expediente.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado por la parte recurrente en fecha 08 de Agosto de 2013, previa las consideraciones siguientes:

En efecto, existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso.

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo este uno de los modelos anormales de terminación del proceso que la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Es necesario señalar que sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,

2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

De acuerdo con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso quien procedió a presentar diligencia mediante la cual procede a desistir del recurso interpuesto, es la parte recurrente, ciudadano Giovanni Pugi Romano, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Ingeniería Proinlec, C.A”, debidamente asistido por la Abogada Raquel Allen Velásquez; tal y como se desprende del folio 154, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que: “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)”

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional luego de verificar que no haya vulneración o menoscabo alguno al derecho al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Homologa el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.616.979, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INGENERIA PROINLEC, C.A”, debidamente asistido por la abogada Raquel Allen Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.449, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (DIRECCION ESTADAL MONAGAS).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,


José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara

MSS/JAF/c.m.-