REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2.013)
203 y 154º

ASUNTO: NE01-G-2010-000100
ASUNTO ANTIGUO: 3979

En fecha 20 de octubre de 2009, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por la abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.142.408, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental dictó auto de entrada a la presente demanda, y en fecha 09 de febrero de 2010, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta que:

“…Que en fecha 16 de Diciembre de 1997, ingresó Luís Beltrán Rodríguez Pérez, en fecha 01 de Agosto de 2.005 ingreso Orlando José Mota Marcano Y Danei José Bonett, a prestar todos ellos servicios personales, en la Policía del Estado Monagas como Agente Policial una vez aprobado el curso de Formación de Agente de Seguridad y Orden Público en la Academia de Policía del Estado Monagas…”

Arguye que “…en fecha 23 de Febrero de 2.009, en la población de Caripe del Estado Monagas, mi abrigado (sic) LUIS BELTRAN RODRIGUEZ PEREZ, se encontraba como Supervisor de la Seguridad Policial prestada a las festividades carnestolendas realizadas en la avenida Guzmán Blanco del Municipio Caripe y quien se encontraba a borde (sic) de una Unidad Radio Patrulla, en compañía de mis abrigados (sic), ORLANDO JOSE MOTA MARCANO y DANEI JOSE BONETT y es en ese recorrido cuando avistan un vehículo de color verde que se desplazaba a alta velocidad poniendo en riesgo en consecuencia (sic) la integridad física de los espectadores de las festividades carnestolendas de forma inmediata se le da la voz de alto al conductor del vehículo, y [é]ste hizo caso omiso al llamado realizado por la autoridad, dándose a la fuga a alta velocidad, se hizo la persecución y por medio de alta voz de la Unidad que se detuviese pero [é]ste desacat[ó] la orden emanada de mis abrigados (sic) y tomaron la vía principal hacía las afueras de Caripe, desviándose a una calle ciega, salieron del vehículo y emprendieron veloz carrera uno de los tripulantes del vehículo se ocultó en la zona boscosa y el otro intenta hacer lo mismo y cay[ó] en un barranco, siendo posible para mis abrigados proceder a la aprehensión de los mismos…” (Destacado Propios del escrito) [Corchetes de este Tribunal].

Alega que “…se apertura la averiguación administrativa disciplinaria en contra de mis representados basándose en un hecho donde actúan apegados a las normas y en resguardo de la ciudadanía, en consecuencia incurre la administración cuando pretende aperturar una averiguación administrativa basándose esta en un falso supuesto de hecho (…) Asimismo señala que una vez finalizado el procedimiento se remite en fecha 19 de Junio de 2.009 el expediente a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, quien en agilidad impresionante se pronunci[ó] el 30 de Junio de 2.009 sobre la procedencia de la destitución, dándose mis abrigados (sic), por notificado para la administración en fecha 21 y 22 de Julio de 2.009…”

Manifestó que “…dicha resolución (acto administrativo), no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18 ordinales 3, 5 y 7. Del mismo se desprende que no señala el lugar y fecha donde se dict[ó] el mismo, que no esta motivado pues no contiene la relación sucinta de los hechos y el acto que se le entrega a nuestro representado no esta suscrito ni sellado por el órgano que lo emitió…”

Expuso que “…hubo incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se señalan los requisitos que debe contener un acto administrativo, ordinales 3, 5 y 7 y 73, 75 y 19 ordinal 4 ejusdem, en los cuales se señala la obligación de la notificación y publicación de los actos administrativos de efectos particulares, y los actos administrativos absolutamente nulos. Igualmente señaló la violación de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto al derecho Adjetivo hago valer mediante el presente escrito, el recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92 ejusdem…”

Adujo que “…Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es por lo que ocurrimos ante la competente autoridad del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a interponer, como en efecto interponemos (sic) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad, en contra de los actos administrativos emanado de la Gobernación del Estado Monagas, signado con los Nos. DRH 3459-09, DRH 3461-09 y DRH 3460-09, de fecha 13 de Julio de 2.009, mediante el cual se resolvió la destitución de mis representados (sic) y solicito respetuosamente en consecuencia se sirva ordenar, PRIMERO: se declare CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia se anule los Actos Administrativos de Destitución signado con el número DRH 3461-09, de fecha 13 de Julio de 2.009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas; SEGUNDO: Se ordene la reincorporación del ciudadano ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V- 16.142.408, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados por la Gobernación del Estado Monagas, con los referidos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debieron haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo…”(Destacado Propios del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, por medio de la abogada Mariluisa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en este acto en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho la deducida pretensión del accionante. A todo evento, lo realizo en los siguientes términos: Que en fecha 04 de mayo de 2.009, la Lic. Ovidia Reyes, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, una vez visto el oficio 15353, de fecha 23 de abril de 2.009, emanado del Sub-Comisario Luís Alberto Garban, en su carácter de Director (E) de la Policía del Estado Monagas, procedió a dar inicio a la apertura del Procedimiento de Destitución del Agente ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, además en auto de esta misma fecha le notifica a la Abg. Lolimar Coa Freites, Asesora Legal de la Dirección de Recursos Humanos, que ha sido designada como Instructor del expediente disciplinario en contra del mencionado Agente, por lo cual debe realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso, tal como se observa la nota al pie de los folios (97 al 98) del expediente disciplinario Nº 244-09…”

Asimismo manifestó que “…en fecha 06 de mayo de 2.009, la Lic. Ovidia Reyes, una vez que analizó las actuaciones del expediente respectivo las cuales fueron recabadas por la División de Inspectoría General dependiente de la Policía del Estado Monagas, procede a formular los cargos pertinentes por estar presuntamente incurso en faltas disciplinarias, de las contenidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, ordena la notificación del funcionario con el fin que organice su defensa, dándole de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se observa la nota al pie del folio (99). Por otra parte, en fecha 11 de mayo de 2.009, se puede constatar que el funcionario fue notificado del inicio de una averiguación disciplinaria en su contra, por los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2.009 relacionado con una persecución policial ocurrida en la Población de Caripe Estado Monagas, y la cual fue recibida el 26 de mayo de 2.009, a las 10:40 a.m., tal como se observa al pie del folio (100)...”

Alega que “…en fecha 04 de junio de 2.009, la Lic. Ovidia Reyes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y verificado el cumplimiento de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a la formulación de los cargos, al Agente ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, por estar presuntamente incurso en el artículo 86, numeral 6, específicamente FALTA DE PROBIDAD, ligado a la decisión de apartarse de la observancia de las obligaciones que tiene como funcionario público y que están establecidas en el artículo 33, numerales 5 y 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 literal “a” del Código de Conducta de los Servicios Públicos, Gaceta Oficial Nº 36.496, de fecha 15 de julio de 1.998. Así mismo, se previene al Agente que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la realización de este acto, podrá consignar su escrito de descargos contentivos de los alegatos y defensas que ha bien tenga que presentar, tal como se observa al pie de los folios (106 al 116)…”

Arguye que “…en fecha 03 de julio de 2.009, se dictó el acto administrativo de destitución del Agente ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, una vez que se efectúo la revisión del Expediente de Averiguación Disciplinaria donde se evidencia que los hechos investigados se relacionan con lo ocurrido en la población de Caripe del Estado Monagas, en fecha 23 de febrero de 2.009, tal como se observa al pie de los folios (133 al 137). Por otro lado en fecha 13 de julio de 2.009, se puede constatar la notificación dirigida al Agente ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, y la cual recibió en fecha 21 de julio de 2.009 a las 02:05 p.m., y donde se establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo Estadal, que en fecha 03 de julio de 2.009, fue dictado Acto Administrativo mediante el cual se resolvió su destitución del cargo, tal como se observa al pie de los folios (144 al 149)…”

“…Niego, rechazo y contradigo que la Directora de Recursos Humanos no tenga competencia para suscribir la notificación, ya que confunde la representación del querellante el acto de la notificación, con el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de fecha 03 de julio de 2.009, estando debidamente facultada para suscribir la notificación la Directora de Recursos Humanos, y la Resolución el ciudadano Gobernador del Estado, en tal sentido observa esta Representación Judicial que el “resuelve tercero” de la Resolución de fecha 03/07/2009, en la cual el ciudadano Gobernador del Estado Monagas ordenó instruir a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Planificación y Desarrollo la realización de las gestiones necesarias para la ejecución del acto contenido en la referida Resolución, por tanto quedó facultada la Directora de Recursos Humanos para notificar el acto a los interesados…”

“…Niego, rechazo y contradigo, que la administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos denunciados e imputados al funcionario investigado, fueron constatados durante el procedimiento administrativo y éstos se encuentran perfectamente enmarcados en los supuestos de hechos establecidos en la norma, operando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 86 numeral 6 de la LEFP…”

“…Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo este inmotivado, ya que ha entendido la jurisprudencia que la motivación puede desprenderse no solo del acto administrativo, sino además del expediente administrativo que le sirve de soporte, y en dicho caso, si es posible determinarlo con base en el procedimiento instaurado, no puede ciertamente hablarse de ausencia de fundamentación del acto. Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que la administración haya violado el artículo 9 de la LOPA.

“…En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ese honorable Juzgado declare: PRIMERO: Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto conforme la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de cualidad de funcionario de carrera. SEGUNDO: En el supuesto de no acordar la petición anterior, respecto a la causal de inadmisibilidad alegada y fundamentada en el presente escrito, solicito declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el acto que le destituye del cargo que venía desempeñando en la Dirección de Policía del Estado Monagas, esta ajustado a derecho. TERCERO: por último pido que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y substanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva…”

En fecha 23 de Octubre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, oportunidad en la cual la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, y en fecha 08 de Noviembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada, asimismo se dejo constancia que la parte querellan no estuvo presente ni por si ni por apoderado judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, mediante la cual declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Policía del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos, conocer sobre las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o Aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse de la controversia planteada en los siguientes términos.

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto…” que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH 3461/09, de fecha 13 de Julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Monagas, que ordena destituir al querellante, solicitando se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, cancelándole los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo…”

En relación al falso supuesto de hecho en la resolución señala la parte querellante que: “…se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos o acontecimientos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar, efectivamente mis representados (sic) actuaron en cumplimiento de sus funciones y en resguardo de la ciudadanía y no como lo hace ver la administración. Lo que significa que la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa. El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, en el presente caso nunca quedo demostrado por parte de la Administración que mis representados (sic) no actuaron en estricto cumplimiento de sus funciones y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con lo hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin que la autentica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto …”

Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto, es oportuno indicar que el referido vicio se ha entendido de manera reiterada que existe: “(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 610 del 15 de mayo de 2008, caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”).

De lo anterior se colige que el vicio de falso supuesto puede patentarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).

En cuanto a lo esgrimido por el querellante al manifestar que no quedó demostrado de manera fehaciente los hechos imputados, observa quien aquí decide que durante el procedimiento administrativo disciplinario, Nº 244-09 del funcionario policial Agente Orlando Mota, titular de la cédula de identidad Nº 16.142.408, se verifica al folio 94 del expediente administrativo, que corre inserto Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución del hoy querellante, emanado del Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas de fecha 23 de abril de 2009.

Al folio 100 del expediente administrativo, corre inserto acta suscrita por la Jefa de la División de Inspectoria General, donde se ordenó iniciar Orden de Investigación Preliminar.

Al folio 192 del expediente administrativo, corre inserto Auto de Determinación de Cargos, y al folio 193, se verifica Notificación Nº DRH Nº 2817-09, dirigida al ciudadano Agente Orlando José Mota.

Al folio 194 del expediente administrativo, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Orlando José Mota mediante la cual solicita expedición de copias simples del expediente Nro. 244-09.

Al folio 199 del expediente administrativo corre inserto Acto de Cargos, al folio 211, corre inserto escrito de contestación presentado por los ciudadanos Luís Beltrán Rodríguez, Danei Bonett y Orlando Mota.

De lo antes expuesto se desprende, que durante el procedimiento administrativo de destitución se evidencio que los hechos atribuidos al ciudadano Orlando José Mota fueron comprobados por la Administración, y que los mismos fueron debidamente señalados durante el transcurso del referido procedimiento dentro de las actas, así mismo se verifica que el querellante tuvo acceso a las actas del procedimiento, dándosele la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el poder comparecer a exponer y presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinentes, a fin de desvirtuar las imputaciones hechas por la Administración.

Siendo ello así, es por lo que esta Sentenciadora considera que los hechos sobre los cuales se fundamentó el acto administrativo fueron comprobados por la administración, razón por la cual este Tribunal desecha lo alegado por el actor en relación a que el acto se dictó con fundamento en un falso supuesto de hecho. Así se decide.

Explanado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Monagas, signado con el No. DRH 3461/09, de fecha 13 de Julio de 2009, mediante el cual se resolvió su destitución, por un hecho ocurrido en la población de Caripe, Estado Monagas, en fecha 23 de febrero de 2009, relacionado con una persecución policial, en el cual resultó herido el ciudadano LUÍS EDUARDO ARREDONDO HERNÁNDEZ, quien ingresó al hospital central de la ciudad de Maturín con herida de fuego en la región frontal y además fue detenido el ciudadano LUÍS RAMÓN SALAZAR MEJIAS, encuadrando esos hechos en faltas disciplinarias, contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, es de hacer valer por quien aquí juzga, que la Administración le aplicó al querellante lo preceptuado en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Falta de Probidad y vías de hecho:

Artículo 86: Serán causales de destitución:
Ordinal 6: Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Del artículo parcialmente transcrito, observa este tribunal que Serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeña un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo genera responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta.

En este orden de ideas es de resaltar que la falta de probidad o conducta inmoral de un funcionario como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, decidió, que el ciudadano Orlando José Mota Marcano, había incurrido en falta de probidad, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardo de su funciones y, de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al funcionario policial. Así se decide.

Asimismo el querellante alega en su escrito libelar que el acto administrativo no cumplió con lo establecido en el artículo 18 ordinales 3, 5 y 7, por considerar que del mismo se desprende, que no señala el lugar y fecha donde se dictó el mismo, que no se encuentra motivado, pues no contiene la expresión sucinta de los hechos y el acto que se le entrega a su representado no esta suscrito ni sellado por el órgano que lo emitió.

En relación a este punto, pasa este Tribuna a analizar el vicio delatado por la parte querellante, referente al artículo 18 ordinales 3, 5 y 7; en ese sentido del folio 190 al folio 230 del cuaderno de antecedentes, se encuentra la decisión contenida en la averiguación No 244-09, con auto de apertura de procedimiento de destitución de fecha 04 de Mayo de 2009, mediante la cual se destituye al ciudadano Orlando José Mota Marcano y se aprecia que el acto fue dictado en la ciudad de Maturín a los 03 días del mes de Julio de 2009, cumpliéndose así con el ordinal 3; se narran los hechos por los cuales se investigó al agente policial, que de acuerdo a lo allí plasmado se relaciona con los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2009, concerniente a una persecución policial acaecida en la población de Caripe del estado Monagas, donde presuntamente resultó herido el ciudadano LUIS EDUARDO ARREDONDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, quien ingresó al Hospital Central de esta ciudad con herida por arma de fuego en la región frontal y además fue detenido el ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR MEJÍAS; esto así; se cumple perfectamente con el ordinal 5 del mencionado artículo; así mismo se constata que la persona que firma el acto administrativo de destitución es el Gobernador del estado Monagas, cumpliéndose de esa manera con lo pautado en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que no encuentra este Tribunal violación alguna en cuanto a este primer punto y así se decide.

Alega el querellante la violación del artículo 19, ordinal 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debido a que dicha Resolución no se encuentra validada o firmada por la autoridad competente.

Ahora bien, a los folios del 226 al 230 del expediente administrativo, se observa el acto administrativo, que se le realizó al ciudadano Orlando José Mota Marcano, se encuentra firmado por la autoridad competente, es decir, por el Gobernador del estado Monagas, por lo que no se configura el vicio denunciado, y así se decide.

En ese orden de ideas, también alega el querellante que la Administración violó los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Ahora bien, los artículos a que hace referencia el querellante establece lo siguiente:
Artículo 11: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firme.
Artículo 12: Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Ahora bien, con relación al primer artículo trascrito, entiende esta juzgadora, que debe aplicarse la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no procediendo el nuevo criterio y sólo se aplicaría si ese nuevo criterio favorecería al administrado; dicho esto, la apoderada judicial, a pesar de que hace valer este artículo, no presentó prueba, que determine si para el momento, es decir para la fecha 23 de febrero de 2009, oportunidad en que ocurrieron los hechos donde se vio involucrado el querellante, se le aplicaba otra norma a los funcionarios policiales que tuviera tal conducta y que para el momento, es decir para el 13 de julio de 2009, cuando la Administración Pública dictó la resolución de destitución, haya aplicado una nueva norma, que no debía aplicarse, de tal manera, que como no existe cambio en ninguna norma y el querellado no trajo a los autos prueba que determine lo contrario, considera quien aquí juzga que no se le ha violentado el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y así se decide.

Con relación al artículo 12, entiende esta juzgadora lo que manifiesta el legislador es que debe existir proporcionalidad entre el hecho que se investiga y la aplicación de la norma, es decir, adecuar la conducta del funcionario investigado con la sanción que se le debe aplicar; ello así, quedo demostrado de los hechos investigados por la Administración Pública encuadran en las faltas disciplinarias, contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón la cual no se ha violentado el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y así se decide.

En cuanto al último vicio delatado por el querellante de que se le violentó los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe señalar que los referidos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe.

Ahora bien, a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del presente asunto, se evidencia oficio No. DRH- 3641-09 de fecha 13 de julio de 2009, suscrito por el Gobernador del estado Monagas y por la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual le notifican al querellante de la destitución del cargo que venía ejerciendo como Agente de la Policía del estado Monagas, asimismo, se detalla la manera como se llevó a cabo el acto administrativo, los hechos investigados y régimen aplicable para tal conducta, los supuestos de procedencia de la sanción de destitución, los alegatos de la defensa del ex funcionario, la decisión y finalmente aparece el recurso que debe interponer el querellante, si consideraba afectado sus derechos, el lapso para interponer el recurso, indicando además el tribunal ante quien debía interponerlo; esa notificación aparece firmada por el ciudadano Orlando José Mota Marcano, titular de la cédula de identidad No. 16.142.408, el día 21 de julio de 2009.

Según las actuaciones que conforman el presente expediente hace valer esta Juzgadora que el investigado quedó notificado en fecha 21 de julio de 2009, la cual corre inserto al folio 17 de la presente causa, tal como lo demostró en el escrito de demanda interpuesta de la averiguación que se le seguía en su contra, así las cosas, luego del procedimiento que la Administración instauró en su contra en el cual determinó la “falta de probidad y vías de hecho”, contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que incurrió el mencionado ciudadano, y, por cuanto no se determinó violación de alguna norma constitucional, ni violación al debido proceso y derecho a la defensa en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.142.408, asistido por la abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº DRH 3461/10, de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Gobernación del Estado Monagas.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, al recurrente, al Gobernador del estado Monagas, al Director de la Policía del Estado Monagas, y al Procurador General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

José Fuentes Guevara.


MSS/JFG/e.d.-
ASUNTO: NE01-G-2010-000100
ASUNTO ANTIGUO: 3979