REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: NP11-G-2013-000070
En fecha 29 de abril de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (VÍAS DE HECHO), interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ORONOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.378.010, asistido por el abogado LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.074 y de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En esa misma fecha se dictó auto de entrada a la presente demanda y en fecha 02 de mayo de 2013, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se dictó auto acordando agregar escrito de contestación de la querella presentado por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.394, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas.
En fecha 02 de Octubre de 2013, se realizó Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, oportunidad en la cual las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, y en fecha 28 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se realizó Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, procediendo a dictar el Dispositivo del fallo este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vías de Hecho) interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS ORONOZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:
“…La presente querella tiene la finalidad de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asimismo establecen el derecho a la defensa de los Educadores y garantiza el derecho a la estabilidad de sus cargos, no pudiendo ser removido de sus cargos sino por justa causa, previamente conocida por el Docente, con la elaboración de un expediente y con la asistencia de un Abogado, lo cual incumplió la GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que obliga a los funcionarios públicos a actuar de conformidad con la Ley…” (Mayúsculas Propias del escrito)
Alegó que “…la petición de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional y de carácter Provisional, mientras se decide el fondo de la querella: Tendiente a solicitar a la Gobernadora Yelitze Santaella, por órgano de la Directora de Recursos Humanos ciudadana Maria Gabriela Bastardo y el Secretario de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Cristóbal García, depongan las Vías de Hecho de manera temporal mientras se decida el fondo de la causa, ya que en flagrante violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado como garantía Constitucional ordenaron la suspensión de mi cargo como Director de la E.B. Luisa Teresa Sosa, de la parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, las primas de Ruralidad y Dirección desde el día 30/01/2013, cuando no se me notificó por escrito las razones de mi suspensión, cuando no se me aperturó procedimiento administrativo previo donde se me garantizaran mis derechos, y que por demás es violatoria de los derechos esenciales de un funcionario público, debido a que hace más de diecinueve (19) años, me he desempeñado como DOCENTE, llegando al cargo de DIRECTOR, en atención a lo cual no puedo ser removido ni excluido de nómina, ni mucho menos desmejorado en mis condiciones socioeconómicas y salariales de esa manera arbitraria sin que medie un procedimiento disciplinario – sancionatorio o, al menos, alguna notificación…” (Mayúsculas Propias del escrito)
Señaló que “…ingresé a la carrera docente el 30 de abril de 1.993, como Docente en la escuela Concentrada Rural Nº 349 de la Población de Monacal, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Monagas, ocupando el cargo de Maestro Tipo “A”; posteriormente, alegó que le fue otorgado un traslado a la Escuela Básica “LUÍS FELIPE TURMERO CORVO” que funciona en la Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 01/02/95 hasta el 05/10/97. Luego lo trasladaron a la Escuela Básica “Félix Ángel Lozada” de la Parroquia La pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, a partir del 06/10/97 hasta el 02/12/12. Posteriormente fui trasladado física y nominalmente a la Escuela Básica “Luisa Teresa Sosa”, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas con el cargo de Director, a partir del 03/12/12, aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado, de acuerdo con el Punto de Cuenta Nº 032/2012, preparado por la profesora Mery Pérez, Secretaria de Educación, confirmado luego por Ovidia Reyes, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, con participación de José Gregorio Centeno, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas; realizando otras actividades y estudios…” (Mayúsculas Propias del escrito)
Adujo que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 5to aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establecen los requisitos para la admisibilidad de la Querella Funcionarial. Asimismo señala que de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente sea acordada medida cautelar provisional de amparo constitucional, mientras se decida el fondo de la controversia, y en tal sentido, se ordene a LA GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, CIUDADANA YELITZE SANTAELLA, A LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, CIUDADANA MARÍA GABRIELA BASTARDO Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, CIUDADANO CRISTÓBAL GARCÍA, el CESE de la vía de Hecho arbitraria que ordenó la suspensión de mi cargo como Director, del pago de la Prima de Ruralidad o de Dirección de mi persona, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, desde 30-01-2013…” (Mayúsculas Propias del escrito)
Arguye que “…con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: que la presente escrito libelar sea admitido, tramitado y decidido conforme a derecho. SEGUNDO: que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] y se ordene la reincorporación al cargo de Director, así como al pago de las correspondientes Primas de Ruralidad y de Dirección del querellante que por vía de hecho se materializó desde el 30/01/2013 y se le reestablezcan los derechos infringidos de manera arbitraria. TERCERO: sea acordada y decretada la medida cautelar provisional de amparo constitucional, se ordene a LA GOBERNADORA DEL ESTADO, CIUDADANA YELITZE SANTAELLA, A LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, CIUDADANA MARÍA GABRIELA BASTARDO Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES CIUDADANO CRISTÓBAL GARCÍA, el inmediato cese de la arbitraria suspensión del Cargo de Director, con el consecuente pago de la Prima de Ruralidad y de Dirección, mientras se resuelva la controversia del fondo, con fundamento a los argumentos expuestos en el respectivo capítulo […] Respecto a la presente querella, y solo a los fines procesales pertinentes, se estima la querella en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…” (Destacado Propios del escrito) [Corchetes de este Tribunal].
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Gobernación del Estado Monagas, hizo la contención en los siguientes términos: DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por el ciudadano Juan Carlos Oronoz, en la presente querella funcionarial, por Nulidad de Acto Administrativo, y en particular:
“…Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 30 de Abril de 1993, el ciudadano Juan Carlos Oronoz, haya ingresado como Docente en la escuela Concentrada Rural Nº 349, de la Población de Manacal, Parroquia Areo Municipio Cedeño, adscrita a la Secretaria de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Monagas, ocupando el cargo de Maestro tipo “A” y que posteriormente le fue otorgado un traslado a la Escuela Básica “Luís Felipe Turmero Corvo”, que funciona en la Parroquia Areo, del Municipio Cedeño, en fecha 01/02/95 hasta 05/10/97…” (Negrillas propias del escrito)
“…Niego, rechazo y contradigo, que haya sido trasladado a la Escuela Básica “Félix Ángel Lozada”, de la Parroquia la Pica, Municipio Maturín a partir del 06/10/97 hasta el 02/12/12 […] Niego, rechazo y contradigo, que haya sido trasladado posteriormente física y nominalmente a la Escuela Básica “Luisa Teresa Sosa”, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del esta Entidad, con el cargo de Director, a partir del 03/12/2012, aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado, de acuerdo con el Punto de Cuenta Nº 032/2012, preparado por la profesora Mery Pérez, Secretaria de Educación, y posteriormente confirmó Ovidia Reyes, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, con participación de José Gregorio Centeno, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas…”
“…Niego, rechazo y contradigo, que aunado a sus actividades docentes, continuara con su formación profesional de postgrado, mediante los cuales obtuve (sic) títulos de Especialización Mención Docencia Universitaria, en el año 2002, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) núcleo Maturín; y a posteriori, la Maestría en Planificación y Evaluación de la Educación, en el año 2008 en el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexólogas de Venezuela (CIPPSV), núcleo Maturín, y que aun sigo (sic) construyendo mi (sic) formación profesional, pues cursa el cuarto (4to) año de la carrera de Derecho, en la sede de Maturín, de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho…”
“…Niego, rechazo y contradigo, que en el mes de Octubre del año 2008, haya sido electo como miembro principal de la junta directiva, del Sindicato de Educadores del Estado Monagas (SEEM), a través de un proceso democrático, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] Niego, rechazo y contradigo, que de “conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), el artículo 109 de la LEFP, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea acordada medida cautelar provisional de amparo constitucional, y mientras se decida el fondo de la controversia, y en tal sentido, se ordene a la Gobernadora del Estado Monagas, ciudadana Yelitze Santaella, a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana María Gabriela Bastardo y el Secretario de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Cristóbal García, el CESE de la vía de hecho arbitraria que ordenó la suspensión de mi (sic) cargo como DIRECTOR, del pago de la Prima de Ruralidad y de Dirección de mi (sic) persona, sin que mediara procedimiento administrativo alguno desde 30-01-2013; motivos por los cuales solicito a este Tribunal Superior, decrete mandamiento de amparo constitucional, tendiente a la protección del derecho constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Fundamental, a los fines de que sea reincorporado como Director de la Escuela Básica Luisa Teresa Sosa, y el pago de la Prima de Ruralidad y de Dirección a la nómina de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Monagas inmediatamente hasta tanto sea decidido el presente recurso…” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
“…Niego, rechazo y contradigo, que haya existido una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado como una garantía constitucional, cuando no se le notificó por escrito las razones de mi (sic) suspensión del cargo como Director, la Prima de Ruralidad y de Dirección, cuando no se apertura un Procedimiento administrativo previo donde se le garantizara sus derechos, y porque además consta que se cumplieron con los requisitos para ser designado como Director de la Escuela Básica Luisa Teresa Sosa, de la Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, lo cual es violatoria de los derechos esenciales de un funcionario público, quien por mas de 19 años, se ha desempeñado como profesional Docente, llegando al cargo de Director y por ello no puede ser removido y excluido de nómina de esa manera arbitraria…”
En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Honorable Juzgado declare: PRIMERO: Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente, y declare: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ORONOZ, contra la Gobernación del Estado Monagas, y así pido sea declarado. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
III
DE LA COMPETENCIA:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.
De las Vías de hecho y violación del derecho al trabajo:
En relación a las vías de hecho denunciada referente a la suspensión del hoy recurrente de sus funciones, esta Juzgadora trae a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, que estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho en lo siguiente:
“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
Esta puntualización de vías de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de nuestra Carta Magna, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
Dicho lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar en primer término que en los casos como el de autos, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, ello conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” indicando al respecto lo siguiente:
“(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)”.
Establecido como ha sido la conceptualización doctrinaria sobre vías de hecho, este Tribunal pasa a examinar lo argumentado por el querellante que según sus dichos fue suspendido del cargo del Director de la E.B. Luisa Teresa Sosa, de la parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, las primas de Ruralidad y Dirección Asimismo señala el recurrente que no se le notificó por escrito las razones de su suspensión, ni se le aperturó procedimiento administrativo alguno, desde 30-01-2013, violentándose así el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye la vía de hecho denunciada.
En relación a lo antes expuesto este Tribunal considera de suma importancia señalar que los artículos a que hace referencia el recurrente 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, fueron derogados según publicación en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; quedando vigente en lo que no contradigan la presente ley. Ahora bien, la nueva de la Ley Orgánica de Educación,promulgada y de publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinario del 15 de julio de 2009, específicamente en el artículo 41 ejusdem, (hace referencia al artículo 82 de la derogada Ley Orgánica de Educación) lo cual establece lo siguiente:
Articulo 41: “Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.”
Ahora bien, en relación a lo a lo alegado por la parte recurrente de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional de manera reiterada y pacifica, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa Caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros).
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera reiterada y pacifica que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
En relación a lo anterior, esta Juzgadora considera que en el caso de marras se verifica al folio tres (03) del expediente principal credencial otorgado al ciudadano ORONOZ, JUAN, para que ejerza como Director de la E.B. “Luisa Teresa Sosa”, aprobado en Punto de cuenta 032/2012, por el Gobernador del Estado Monagas, en fecha 03/12/2012, en consecuencia, esta Juzgadora hace saber que el cargo de Director es de Confianza y por ende libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De lo antes expuesto, concluye este Juzgado que el cargo que ocupaba el recurrente era de Director, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción, asimismo se evidencia en la audiencia definitiva el recurrente expresó que se encuentra laborando en la escuela anterior y estuvo mes y medio como Director, razón por la cual la Administración no incurrió en una vía de hecho ya que su actuación permite ciertamente constatar que no hubo violación a los derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial (Vías de Hecho) interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS ORONOZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
Visto lo anterior resulta a criterio de esta Juzgadora irrelevante emitir pronunciamiento sobre los demás posibles vicios y/o pedimentos formulados por el querellante.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella funcionarial (Vías de Hecho) interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ORONOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.378.010, asistido por el abogado LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.074, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso
Notifíquese de esta decisión, a la parte recurrente, al la Gobernadora del Estado Monagas, a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la tarde (11:50 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
MSS/JFG/e.d.-
ASUNTO: NP11-G-2013-000070
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