REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 18 de Diciembre de 2013
202° y 154°
Asunto: NP11-G-2013-000172
QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)
En fecha 13 de Diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BILLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.405.877, asistido por la abogada en ejercicio KELY CRISTINA VEGAS RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.752, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada a la presente demanda en fecha 13 de Diciembre de 2013.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiesta la parte querellante:
Que… “En fecha 18 de julio del año 2013 el cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas a través de su Dirección quien la ejerce actualmente Teniente Coronel (FANB) José Ángel González Espin, emitió la providencia Nº 023/2013, que al folio 12 en su parte resolutoria resolvió destituirme del cargo de oficial, conforme a la decisión emitida por el consejo Disciplinario según expediente Nº 007/2013, debidamente notificado en fecha 17 de septiembre de 2013.”
“Los hechos contenidos en la providencia que se impugna están referido a la imputación que me hizo la oficina de actuación y control policial, por cuanto presuntamente incurrí en faltas laborales previstas en el artículo 97 ordinales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para ser mas concreto incumplí presuntamente en insubordinación e inasistencia injustificada al trabajo en fecha 02 de Abril del año 2012 tal como costa de oficio Nº 0016.13 auto de notificación de fecha 18 de Mayo de 2013 emanado de la oficina de control de actuación policial, y que esta falta que se me atribuye se sustenta en entrevista y en el acta de formulación de cargos contenida en el expediente administrativo disciplinario para la destitución donde se indica y afirma que deje de asistir a mis labores en el mes de Marzo, Abril y Mayo del 2012 según entrevista al General de Brigada Luís Roberto Arrayago. Desde el inicio del expediente al cual decidí someterme y ejercer mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a la igualdad procesal, entre otros derechos, me generó la duda y desconfianza que encontraría aquí en esta sede policial el respecto (sic) a los derechos antes enunciados, por cuanto el desvío del procedimiento aperturado en el respectivo expediente y su manipulación ha sido tal que constituye un verdadero bochorno y extravagancia al abuso del poder.”
Igualmente Alega que …”la oportunidad que brinda la Ley al administrado para ejercer sus derechos contra una providencia administrativa aberrante como es la que impugno en esta oportunidad es un derecho constitucional universal que no puede ser confiscado jamás por autoridad administrativa alguna, comienzo con esta exposición en virtud que el cuerpo del expediente administrativo en mi oportunidad luego de estar debidamente notificado de la apertura del procedimiento de destitución de fecha 09 de Mayo de 2013 según consta en el folio cuarenta y siete (47), para consignar mi respectivos descargos, este expediente fue trastocado dolosamente y torcido el destino final de una resolución que no podía ser si no la de archivar el expediente por cuanto mis alegatos, descargos, defensas y demás argumentos con fundamentos de hechos y de derechos eran contundentes, al contrario de ello, se materializo en el abuso y desvió del procedimiento y de poder para enjuiciarme y destituirme arbritariamente…”. Señala que se “…podrá observar que se invoca y se acuña un auto de fecha 08 de Enero de 2013 Nº 00190, emanado presuntamente y suscrito por el General LUIS ROBERTO ARRAYAGO y que riela al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, donde se ordena la separación del cargo y suspensión de todas la funciones operativas policiales y administrativas sin goce de sueldo al funcionario policial JUAN CARLOS GOMEZ BILLINI, sin tener pruebas en mi contra solo con testificales que tienen un nivel de dependencia y subordinación con el organismo policial y por lo tanto los hacen impugnables en un posible control de prueba que nunca se permitió ya que fueron realizados antes de la notificación violentado el debido proceso y el derecho a la defensa.”
Denuncia los siguientes vicios: “Primero: la providencia es nula de nulidad absoluta en razón de los siguientes fundamentos, no analizó mis descargos de defensas presentados en fecha 27 de Mayo de 2013 solo se limita a enunciarlo que lo presente, ya que está actuando con prescindencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto el procedimiento administrativo en Venezuela es garantista tiene todas sus etapas para promover y evacuar pruebas y siendo esta (sic) un procedimiento administrativo sancionatorio, tiene que analizarse las pruebas, dársele su valor o desecharlas adminiculada con la defensa previamente alegada y expuesta oportunamente por el investigado. La ley también contempla que debe haber la opinión de la Consultoría Jurídica sobre el caso que se investiga, la providencia administrativa solo se limita al folio (02) que se consideró destituirme, mas no hay una transcripción extractiva de los fundamentos de esa recomendación de la Consultoría Jurídica…”. “... en mi escrito de descargo oportunamente alegue la prescripción de la falta que se me imputa, ya que como está narrado y transcrito en el auto de notificación de cargo, esta se origino el 02 de Abril de 2012 y no es sino hasta el 09 de Mayo de 2013 cuando aperturan la correspondiente averiguación administrativa en mi contra, con lo cual había transcurrido mas de un año desde la presunta comisión de la falta que se me atribuye, al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 106, establece los lapsos de prescripción de la falta cometida por los funcionarios. El lapso para que prescriba la falta que se me imputa es de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento y no es sino el 09 de mayo de 2013 cuando aperturan la averiguación administrativa, es decir; transcurrieron 14 meses después que el propio Comandante General LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL tuvo conocimiento del hecho según acta de entrevista que al folio 03 de fecha 03 de abril de 2012. En conclusión está más que prescrita la acción administrativa o la presunta falta que jamás cometí y aprovecho para rechazar en todas sus partes. Pero la administración al dictar su providencia no tomen en cuenta mi defensa, esto es el supuesto perfecto de violación al derecho a la defensa y al debido proceso causal de nulidad absoluta con fundamento en los artículos 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Segundo: otro de los vicios que contiene la providencia administrativa que impugno lo trae el hecho de que nunca fui notificado de haber sido transferido para la estación Policial del Furrial, ni personalmente ni mediante oficio, por parte de la funcionaria policial supervisora agregada Karina Arana, ni por otra persona subordinada a esta. De igual manera en ningún momento recibí notificación personal ni por otro medio que me hicieran del conocimiento del traslado alegado y que por consecuencia deje de asistir a la estación del Furrial y supuestamente se configura las faltas alegadas en la providencia en cuestión, lo que si es cierto es que siempre me mantuve en servicio en la casa del gobernador por ser este el puesto asignado para el cumplimiento de mis funciones.”
Finalmente solicitó en virtud de los razonamientos expuestos, que la presente acción sea admitida conforme a derecho; se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa numero 023/3013 emanada de la Dirección del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas y sea reincorporado al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, aumentados en la misma forma que hayan aumentado para los agentes, desde la fecha de mi ilegal suspensión de salarios hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria o forzosa del fallo y de haber mora después de dicha fecha, se condena al pago de los intereses de mora a la rata del doce por ciento anual (12%) desde la fecha de la mora hasta la efectiva cancelación de la deuda.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo Nº 023/2013, que lo Destituye del Cargo de Oficial de la Policía Socialista del estado Monagas, suscrito por su Director el ciudadano José Ángel Gózales Espin, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con dicha Institución Policial, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (por Vías de Hecho), por lo que debe analizarse si la misma encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y si cumple con los requisitos de forma establecidos en el articulo 33 eiusdem.
Al revisar el escrito contentivo de la pretensión del querellante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte querellante, cosa juzgada y además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
En lo que corresponde a la caducidad de la acción interpuesta, sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 17 de Septiembre de 2013, fecha en la que fue notificado del Acto administrativo que lo Destituye del cargo, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 13 de Diciembre de 2013, que fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar a la Gobernadora del Estado Monagas.
Finalmente, notifíquese y requiérasele al Director de la Policía del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre cincuenta (50) a cien (100) Unidades Tributarias. Cúmplase con lo ordenado.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BILLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.405.877 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio KELY CRISTINA VEGAS RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.752, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
Asunto: NP11-G-2013-000172
MSS/JAF/c.m.*-
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