REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 18 de diciembre de 2.013.-
202º y 153º
ASUNTO NP11-G-2013-000173
QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo).
En fecha 13 de diciembre de 2.013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.993.433, asistido por los abogados, Deyanira Josefina Jiménez Linares y Cesar Viso Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.200 y 28.654, respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.-
En la misma fecha se le dio entrada, ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.-
Llegada la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, verifica lo siguiente:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:
En fecha 16 de Julio del año 2005, ingresó a prestar servicios personales, en la Policía Estadal del estado Monagas como Agente Policial (PEM), pasó a ser Oficial Agregado y desde el día 17 de noviembre del 2011 es transferido al Departamento de Inteligencia Gubernamental, ejerciendo esas funciones hasta el momento de su destitución.
Expresa que; En los hechos ocurridos en marzo de 2012, se encontraba prestando servicios en la División de Inteligencia Gubernamental y lo comisionan como servicio de inteligencia para Caicara Municipio Cedeño, en compañía del oficial Edwar Mejía y por instrucciones del ciudadano Gobernador para ese entonces, debían pasar 7 días en Caicara realizando trabajos de inteligencia. Que estando en esas labores se enteran del problema que se presentó entre el ciudadano Gobernador del estado Monagas y el Director de la Policía Socialista del estado Monagas para ese momento, General Luís Roberto Arrayago Coronel, lo que trajo consecuencias delicadas al estado e incertidumbre a todos sus compañeros.
Manifiesta que; En fecha 02 de mayo de 2013 le notifican de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, en la oficina de personal cuando se encontraba reclamando que no le depositaban su quincena desde el 15 de enero de 2013; posteriormente en fecha 09 de mayo de 2013, la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial le formula cargos; manifiesta que, presentó en tiempo hábil, escrito de descargo y de pruebas. Luego en fecha 1 de julio de 2013, el Consejo Disciplinario remite el expediente administrativo disciplinario a la Oficina de Control de Actuación Policial, aprobando el proyecto de Destitución, del cual se le notificó en fecha 16 de septiembre de 2013.
Denuncia que; las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo desvirtúan los hechos que se le pretenden imputar y no fueron valoradas por la administración. Que la Providencia Administrativa N° 015/2013, de fecha 09 de julio de 2013, se basa en un falso supuesto de hecho por cuanto se le atribuye la inasistencia al trabajo por mas de tres días en un mes, cuando nunca fue notificado personalmente o como lo establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en lo referente a la notificación de los actos administrativos establecidos en los artículos 73, 75 y 76, ya que el acto administrativo donde supuestamente lo transfieren de sus labores de Inteligencia Gubernamental a la Coordinación Policial de Los Godos, la Administración nunca le notificó.
La Administración viola el Principio de la Finalidad del Acto Administrativo previsto en el artículo 12 eiusdem. Completando lo considerado, señala que, “…si el procedimiento administrativo es el medio para enmascarar bajo una sanción otros fines, la imposición de una destitución –incluso si fuere discrecional y aun si no apareciere como desmedida- estaría teñida de desviación de poder, por haberse infringido (si no la proporcionalidad) “la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma”…”
Que el Acto Administrativo está viciado por falta de motivación de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por el mismo estar incurso en un falso supuesto de hecho por cuanto nunca dejó de incumplir una orden, ni funciones y obligaciones, ya que se encontraba cumpliendo labores de inteligencia ordenadas por el ciudadano Gobernador del estado Monagas para ese momento, por tanto alega que no puede estar enmarcado en las infracciones señaladas. Asimismo, refiere que el Acto Administrativo dictado, se encuentra inmerso en uno de los supuestos de la mala valoración de las pruebas que trae como consecuencia, el error que da origen a un falso supuesto de hecho, arrastrando consigo una inmotivación del Acto Administrativo recurrido.-
Que las causas o situaciones que ocasionaron la apertura de su procedimiento, es el enfrentamiento o desavenencia, entre un Gobernador de Estado autoridad máxima del mismo y su Director de Policía, ambos autoridades a las cuales le debe respeto y subordinación, expresando que se le pretende truncar su carrera Policial por encontrarse prestando servicio en la Gobernación, las cuales se desprenden de las declaraciones del Director de la Policía.-
Denuncia que, la administración viola los artículos 12, 243 ordinal 4, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil; el incumplimiento de los artículos 12, 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Alega a su favor, la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. en lo que respecta al derecho adjetivo, hace valer mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el articulo 102 de la ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia que se anule el del Acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 015/2013 de fecha 09 de julio de 2013, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas, que se ordene su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados por la Gobernación del estado Monagas, con los referidos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente de ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.-
COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 015/2013, de fecha 09 de Julio de 2013, suscrita por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Policía del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Ahora bien, el querellante consigna notificación firmada de recibido en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual le hacen saber que es destituido del cargo de oficial, y hasta la fecha de interponer la querella, es decir, 13 de diciembre de 2013, transcurrieron dos (02) meses y veintisiete (27) días, por lo que se observa que la presente querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso legal estableado en el articulo 94 de la ley del estatuto de la función pública, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas y al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.993.433, asistido por los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y Cesar Viso Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.200 y 28.654, respectivamente, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes
MSS/JAFJ/rl-
ASUNTO: NP11-G-2013-000173
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