TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).
Años 203° y 154°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana, Belkis Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.224.163.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
Abogados en ejercicio, Durga Yhosebe Ochoa, Soravi Castillo, Mauro Ramirez, Olheysa Blanco Aguilera, Katiuska Chirinos y Frannel Velasquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 85.799, 67.583, 79379, 79.056, 94267 y 75.765 respectivamente.
PARTE QUERELLADA:
Municipio Girardot Del Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
Abogados María Sofia Matute, Arlene Attis, Carlos Carrillo, Deice Gonzalez, Yonny Escalona, Dalince Rivas, Faranaz Safora Ali Azizudin, Helen Figarella y Nelva María Gloriana, Amilcar Seijas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.427, 6.528, 94.163, 17681, 10.806, 107.701, 99.690, 20.896 y 101.635 respectivamente.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº DE01-G-2005-000004
Asunto Antiguo: Nº 7164
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Belkis Calderón de Freitas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.224.163, contra el Municipio Girardot Del Estado Aragua.
En fecha 18 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“(…) PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Navidad, interpuesto por la ciudadana Belkis Calderón de Freitas venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.224.163, contra la Resolución Nº 345 de fecha 11 de Octubre de Octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual resuelve concederle la pensión de Invalidez Permanente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial De Nulidad interpuesto por la ciudadana Belkis Calderón de Freitas venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.224.163, contra la Resolución Nº 345 de fecha 11 de Octubre de Octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual resuelve concederle la pensión de Invalidez Permanente.
TERCERO: declarar la nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual resuelve concederle la pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana Belkis Calderón de Freitas venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.224.163.Como consecuencia de dicha declaratoria ordena:
3.1.- Al Municipio del Estado Aragua, la reincorporación de la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, al cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir con respeto a la pensión por Invalidez Permanente efectivamente recibida por la recurrente, desde la fecha 23 de Octubre de 2002, en la fue notificada del acto administrativo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
3.2.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el particular anterior, se ordena con arreglo al articulo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
CUARTO: Improcedente en derecho, las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad, realizadas por la representación judicial del órgano querellado, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que una vez dada la reincorporación de la ciudadana Belkis Calderón De Freitas, al cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía; proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la ciudadana Belkis Calderón de Freitas, ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; conforme a los términos expresados en la motiva del presente fallo.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, resulta necesario practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenidote la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 10 de Octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2012-2335, conociendo en alzada, declaró:
“(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por la abogado Katiuska Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Calderón De Freites, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Durga Yhosebe Ochoa en representación judicial de la ciudadana Belkis Calderón contra el ALCALDÍA MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la sentencia dictada el 18 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central.
4.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia:
4.1.- ANULA la resolución N° 345 de fecha 11 de Octubre de 2002, dictada por el alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
4.2.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Belkis Calderón de Freitas, al cargo que venía desempeñando para el momento que le fue otorgado la pensión de invalidez o en uno de igual jerarquía.
4.3.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios, que no requieran de la prestación efectiva de servicio.
4.4.- ORDENA la realización de un experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procediendo Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante.
En fecha 06 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…omissis…) Primero: dejo constancia que hasta el día de hoy seis (06) de diciembre de (2013), esta representación tuvo acceso a la experticia complementaria del fallo, agregada por este Tribunal al legajo del expediente.
Segundo: Tomando en consideración la presentación de la misma, y que este Tribunal libró boletas de notificación para el Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, dejo evidencia de la entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de que materialización de su practica.
Tercero: Esta representación jurídica al observar la experticia Complementaria del fallo presentada, considera que su estimación peca de mínima, por encontrarse ésta fuera de los límites de la Sentencia, por lo tanto Impugno en todo su contenido. Sin Embargo esta impugnación se ampliara fáctica y jurídicamente en siguiente oportunidad, respetando la aplicación del debido proceso como norma de raigambre constitucional, nominada en el artículo 49 de la Carta Magna.
No obstante, se deja sentado que el fundamento legal en que se argumenta la petición deducida está contenida en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria que remite la Ley del Estatuto de Función Pública “(…omissis…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es importante referirnos propiamente a la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos es menester invocar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la disposición antes citada, se infiere que en aquellos casos en los que no sea posible para el juez establecer una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el pleito, puede acordarse la experticia complementaria del fallo. Esta posibilidad se sustenta en un argumento sencillo: “el juez no puede poseer infinita variedad de conocimientos prácticos que exige su misión de hacer justicia”. Esto quiere decir que, pueden existir en los autos suficientes elementos probatorios para hacer aquella fijación, empero, si para su debida y justa apreciación se requirieren conocimientos especiales que no posee el sentenciador, la experticia complementaria del fallo se impone como un único medio de evitar determinaciones no conformes con la justicia. De allí que el Juez, soberano al establecer su propia incapacidad para hacer la fijación de las utilidades que ordenó pagar, declina en los expertos este acto, para cuya realización considera indispensables tener conocimientos especiales que él carece.
Ahora bien, respecto al segundo aparte del artículo citado (el reclamo), debe indicarse que la experticia complementaria, no es propiamente una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en juicio y por consiguiente no está sujeta al control del contradictorio que rige en el debate probatorio. No obstante, el hecho que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea a través de la apelación, pues no se trata de una decisión judicial, sino de un dictamen producido por un auxiliar de justicia. En otros términos, la parte disconforme con los montos arrojados puede reclamar ante el juez, quien al efecto deberá pronunciarse. Del pronunciamiento que se produzca, la parte podrá apelar.
De lo que precede surge la problemática del lapso para reclamar o impugnar el Dictamen Pericial, toda vez que la norma en cuestión no especifica al respecto. Así, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº 747 del año 2004 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, que estableció que el lapso para el reclamo contra la experticia complementaria del fallo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil) ya que la experticia se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, así:
“[…] la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado […]”
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo; la cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; y, si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados, si los hubiere o en su defecto a otros dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado.
Como lo señaló la sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; y, por tanto el lapso para interponer los recursos, en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva.
Así, en el caso bajo análisis, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, y por tanto el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial. En este sentido, el dictamen pericial fue consignado en fecha 03 de Diciembre de 2013 (vid., folios 316 al 327 del expediente judicial), siendo interpuesto el reclamo a tan solo tres (3) días de despacho siguientes a su consignación, esto es, el 06 de Diciembre de 2013 (vid., folios 332 y 333). Por consiguiente, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747 del año 2004 y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, declara TEMPESTIVA la interposición del reclamo ejercido contra el informe pericial, y así se declara.-
Declarada la tempestividad del reclamo efectuado por la parte recurrente, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte querellante, procedió a impugnar la totalidad de la experticia complementaria del fallo, toda vez que – a su decir- “considero que su estimación peca de mínima, por encontrarse ésta fuera de los límites de la Sentencia.”
Al respecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el reclamo de la experticia complementaria del fallo, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Ante tal situación, es menester precisar un aspecto de vital importancia en cuanto a los mecanismos establecidos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
Ambas locuciones son disímiles a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación, por tanto, el recurrente erró en el término empleado en su escrito, pues “impugnó” la experticia y los montos arrojados en ellas, cuando lo correcto ha debido ser “solicitar aclaratoria o ampliación”.
No obstante ello, en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe entenderse como aclaratoria o ampliación lo reclamado por el recurrente, siendo entonces necesario oír al experto designado respecto del reclamo de la experticia complementaria del fallo, pues resulta indispensable contrastar la opinión que de él se desprenda, motivo por el cual, a los fines de garantizar el debido proceso, evitando así mas dilaciones y reposiciones en el caso de autos, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a su notificación, la oportunidad para que el experto designado ciudadana Gladys Sandoval, opine con base en informe escrito, respecto del reclamo de la experticia consignada el 03 de Diciembre de 2013, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Líbrese Boleta.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. IRVING LEONARDO REYES G.
Expediente Nº DE01-G-2005-000004
Asunto antiguo: Nº 7164
MGS/ir/DB
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