TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: EMERSON RONIEL BIZAMON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.698.867

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Abogada Egle Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 172.063.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadano Abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 116.796

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: DP02-G-2013-000034


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES


En fecha 22 de mayo de 2013, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Emersión Roniel Bizamon Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.698.867, debidamente asistido por la ciudadana abogada Egle Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 172.063, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-G-000034.
En fecha 24 de mayo de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 06 de junio de 2013, diligencio el ciudadano Emerson Bizamon, debidamente asistido de abogado, solicitando Copia del presente expediente.
En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Despacho, consigno las resultas de la notificaciones dirigidas a los ciudadano Procurador General del estado Aragua y Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consigno escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dejo constancia de haber recibido oficio Nº 0555-13, proveniente de la Oficina de Control del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se remitieron los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno agregar a los autos el escrito presentado por la Oficina de Control del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.
En fecha 25 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellada, consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de haber consignado oficio y copia certificada de los expedientes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno formar pieza separada con los Antecedentes Administrativos consignados por la parte querellada. Denominándolo Expediente Administrativo Nº 1.
En fecha 03 de octubre de 2013, se dejo constancia mediante Acta de lo acontecido en la Audiencia Preliminar celebrada en la Sede de este Juzgado Superior.
En fecha 10 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano Irving Reyes en su condición de Secretario de este Juzgado Superior, dejo constancia de que fueron publicados los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellada, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado Superior se pronuncio en cuanto a los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente recurso funcionarial.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dejo constancia mediante Acta de lo acontecido en la Audiencia Definitiva celebrada en la Sede de este Juzgado Superior.
En fecha 05 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior dicto Dispositivo del fallo, mediante el cual declaro Sin Lugar el presente recurso funcionarial.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…Soy egresado de la Unes Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, aprobando el curso básico de formación Policial, Cohorte I septiembre 2012. Ingreso a los cuerpos de policía Articulo 26.. efectivamente aspire como candidato a Iniciar mi carrera policial y fui admitido en el Cuerpo de Seguridad y oren Publico del estado Aragua C.S.O.P.E.A, donde inicie mi periodo de prueba el día 19 de octubre del año 2012, y lo culmine el 19 de enero del año 2013. Donde recibí notificación del Comisionado (PA) LCDO. Carlos A Díaz C. Director de Recursos Humanos, del cuerpo de seguridad y orden publico de Aragua. Notificándome que el periodo de prueba para el Ingreso al cargo de Carrera Policial se daba por culminado y por consiguiente le seria enviado al Director el informe de la supervisión hecha a mi persona durante el lapso, a fines de que emitiera una decisión de Incorporarme definitivamente o NO a el Cuerpo de Policía. Constancia de trabajo y Notificación. Como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial. Periodo de Prueba Artículo 28. Efectivamente se me fue asignado un supervisor Inicialmente y posteriormente Otro, que me evaluaban directa y continuamente, los cual conoce y sabe de mi desempeño como Oficial de Policial. En mi periodo de prueba NO recibí ningún tipo de amonestación, ni verbal, ni escrita por mi comportamiento eficacia o disciplina. Ni por ningún otro motivo. Cumpliendo a cabalidad con las órdenes asignadas. Vale destacar que me (sic) dotaban de uniformes, asignándome chaleco serial XI120096, asignándome esposa serial 344, un armamento y una unidad Moto Nº 40907D, perteneciente a la División del F.E.A.M.T. motorizada. Las cuales cuide y use con la responsabilidad que ameritan. Durante los 02 meses que estuvieron en mi poder, ya que el 30 de Diciembre fui notificado que las tenia que hacer entrega de la unidad Moto y el arma de reglamento, como efectivamente lo hice y fui puesto a la orden de personal. El dia 23 de enero del 2013 fui notificado de forma verbal en la dirección de Recursos Humanos por Comisionado (PA) LCDO. Carlos A Díaz C. que por ordenes del ciudadano Director General Comisionado Lic. Noe Rafael liendo, Yo no había aprobado el periodo de prueba establecido. Leí en compañía de mi abogada el escrito donde motivaban NO aprobé el periodo de prueba, la explicación era por haber despojados a unos ciudadanos de sus pertenencias en Ocumare de la Costa, en compañía de dos oficiales antiguos el 26 de diciembre del año 2012. Mi abogada preguntó que como me acusaban de estar involucrado en esos hechos sin haber aportado una averiguación y quien confirmo que yo había sido el actor de los hechos que me imputaban. Que se me estaba violando mi derecho constitucional a la defensa establecido en el articulo 49 ordinal 1°2°3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo cual respondió Comisionado (PA) LCDO. Carlos A Díaz C. que yo no era funcionario de la Policía y no tenía derecho alguno como funcionario de carrera y que hiciera entrega de mis uniformes y casco, chaleco, botas y esposa asignadas y que acudiera ante el Gobernador si no estaba de acuerdo con la decisión. Por Sugerencia de mi abogada, No Firme el escrito ya que se acusaba de que yo no había hecho, y no me entregaron copia del documento. Posteriormente salimos de la oficina y recopile los objetos asignados y realice la entrega el parque de armas. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que el día 26 de Diciembre del año 2012, me encontraba de comisión de servicio en ocumare de la Costa de Oro, a cargo del oficial agregado Jimy Gamez, C/2430, quien en ese momento se encontraba al mando de la comisión, nos dirigimos al sector de CUYAGUA para realizar labor de patrullaje por esa zona. Al terminar el recorrido sin ninguna novedad el oficial agregado nos informo que podíamos retirarnos a descansar, efectivamente nos dirigimos en nuestras motos al playón, sitio donde se encontraba la posada, unos salimos adelante entre los cuales yo iba, en compañía de los oficiales landinez y el oficial pedra, llegando al playón nos paramos a esperar al grupo, que pasado 15 minutos nos llegaban, por lo que el oficial Elio Alexander Pedra Rodríguez, realizo una llamada telefónica al Oficial agregado Alvarado Jean Carlos, ya que la comisión completa motorizada No usamos radios trasmisores. Donde el mismo informó al oficial Pedra, que nos trasladáramos hasta la Estación Policial Cata a unos 20 minutos del sitio donde nos encontrábamos, que el resto de la agrupación ya estaba allá, para realizar otro operativo conjuntamente con la división de Orden Pública de la Zona, al llegar a dicha Estación de Cata, nos encontramos con la novedad que minutos antes el oficial agregado Jimmy Gámez había hecho entrega de unos objetos al Supervisor Agregado (PA) Silva José, que habían despojado a unos ciudadanos , enviaron los Objetos a Cuyagua con otros funcionarios en una patrulla y procedimos a esperar una hora y media aproximadamente y cuando regresaron los funcionarios que habían salido a entregar los Objetos, no informo el oficial agregado Jimmy Gámez que nos retiráramos a descansar todos los que estábamos presente que todo estaba solucionado sin novedad. Para mi persona es la primera vez que iba de comisión de servicio a la zona y pensé que el procedimiento realizado era normal porque habían recuperado unos objetos y lo estaban entregando a sus dueños que los estaban reclamando. Continuamos con nuestras rutina, hasta el día 30 de Diciembre que nos informaron que íbamos a bajar al comando central, toda la comisión como efectivamente se hizo, desconociendo los motivos del viaje al llegar a la Estación Central el oficial agregado Jimmy Gámez nos indica que debíamos esperar porque tenía una reunión con los superiores, al salir de la reunión nos agrupo y nos pregunto el nombre y nos dijo: Juan Carlos Landinez Soto, Elio Alexander Pedra Rodríguez y Emerson Bizamón, que a partir de ese momento estábamos a la orden de la División de Recursos Humanos del C.S.O.P.E.A Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, nos solicito que hiciéramos entrega de las unidades Motos y de las armas de reglamento desconociendo los motivos reales, le pregunte al oficial agregado Jimmy Gámez, “Jefe que sucedió” y me respondió que solo era un chisme que asumiéramos que eso no iba a pasar de allí. Horas después la comisión se devuelve a Ocumare de la Costa y nosotros 03 nos fuimos a nuestras casas a las 7:00 pm aproximadamente. Desde el día 30 de diciembre del 2012 hasta el día 16 de enero del 2013, que notificaron a mis compañero que se había iniciado una averiguación en su contra. A mi persona nunca se me informo de nada a ciencia cierta de lo que ocurría en realidad. El dia 23 de enero de 2013, mi abogada acudió a la Oficina de Control de Actuación Policial y solicito copia del expediente disciplinario N° 004-13, donde aparezco como investigado. Le informaron que la fotocopiadora estaba dañada y que podía pasar el lunes 28 de enero de 2013 por las copias del expediente. El día lunes 28 donde le informaron que NO le podía entregar copia del expediente porque yo no había sido notificado por no ser funcionario policial y No se me habían formulado cargos. Horas después se presento con el oficial Juan Carlos Landinez a quien si lo notificaron y le formularon cargos y mi abogada asistiendo en ese acto al oficial landinez, tuvo acceso al expediente y pudo hablar y hacer todas las preguntas y observaciones pertienetes...”

Consecutivamente, la parte querellante a través de su escrito libelar, continua denunciando los vicios que a su criterio, afectan de nulidad absoluta la resolución dictada en fecha 21 de enero de 2013, emanada por el Ciudadano Comisario Agregado (PA) NOE RAFAEL LIENDO MORALES, en su condición de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, y ello es a razón de que
“Omissis…Nulidad absoluta por así determinarlo expresamente establecido en articulo 49 ordinal 1°2°3° de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Ahora bien, es por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que la parte querellante le solicita a este Juzgado Superior, la nulidad Absoluta de las Resoluciones dictadas en fecha 21 de enero de 2013, por el Director General del cuerpo de seguridad y orden Publico del estado Aragua. Comisionado Lic. Noe Rafael Liendo, y en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Oficiales de la Policía Estadal del Estado Aragua, con el correspondiente pago de todos los beneficios e indemnizaciones dejadas de percibir desde su ultimo cobro, el cual fue desde el día quince (15) del mes de Enero del año dos mil trece 2.013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Igualmente que le sean cancelado cualquier otra remuneración salarial que dejo de devengar por el ilegal retiro. Solicitando en mismo orden de ideas sea aplicado el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Maracay, 21 de enero de 2013
DECISION ADMINISTRATIVA DE REVOCACION DEL CARGO PROVISIONAL DE OFICIAL
NOE RAFAEL LIENDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.589.773 con rango de Comisionado Agregado (PA) actuando en este acto en mi condición de Director General del C.S.O.P.E.A; designado mediante decreto N° 1811, publicado en la gaceta Oficial del estado Aragua N° 1675 de fecha 26 de mayo de 2010, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 28 del Código del cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así mismo lo señalado en los artículos 26 y 28 de la Ley del estatuto de la Función Publica, y en acatamiento a lo preceptuado en todos sus artículos y especialmente el 28 y 29 de la resolución N° 159, que contiene la las Normas para el ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 11-07-11; procedo a emitir el presente ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION DE LA DESIGNACION PROVISIONAL DE CARGO DE OFICIAL al ciudadano: BIZAMON COLMENAREZ EMERSON RONIEL, C.I.V-19.698.867, en los siguientes términos:
CONSIDERANDO: Que el articulo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana establece los requisitos de ingreso a los Cuerpos de Policía y entre ellos menciona “……. Cualquier otro que determine el reglamento respectivo”, por lo cual todas las instituciones están obligadas a dar fiel cumplimiento.
CONSIDERANDO: Que en la Ley del estatuto de la Función Policial, en su capitulo IV DE LA CARRERA POLICIAL, articulo 28 establece una evaluación preliminar efectuada bajo supervisión en un periodo de prueba de tres (03) meses para el ingreso a los Cuerpos Policiales e igualmente contempla la elaboración de un Informe de esa supervisión al finalizar ese periodo de prueba con la recomendación correspondiente, que servirá para tomar la decisión de revocación o no de la Designación Provisional de Cargo.
CONSIDERANDO: Que el articulo 28 de la resolución Nº 159, que contiene las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y justicia publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 11-07-11; establece que el Director General de los cuerpos Policiales emitirá el nombramiento provisoriamente del cargo a los ciudadanos sujetos a concursos de ingreso.
CONSIDERANDO: Que en el articulo 29 de la resolución Nº 159, que contiene las Normas para el ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia publicada en la Gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela de fecha 11-07-11; regula el periodo de prueba que debe cumplir estrictamente toda persona que concurse a los cargos de la carrera policial, entre ellos el cumplir estrictamente toda persona que concurse a los cargos de la carrera policial, entre ellos el estar sometido a una supervisión constante de las actividades policiales que cumpla ese periodo de prueba.
CONSIDERANDO: Que en fecha 19-10-12 en este Cuerpo Policial se inicio un periodo de prueba de tres (03) meses para los cargos de carrera policial de OFICIAL y en consecuencia se dicto una designación provisional de cargo de oficial al ciudadano BIZAMON COLMENAREZ EMERSON RONIEL C.I V-19.698.86.
CONSIDERANDO: Que el periodo de prueba iniciado se efectuó la supervisión de las actividades desarrolladas como Oficial de policial del ciudadano BIZAMON COLMENAREZ EMERSON RONIEL CI.V-19.698.867 y se obtuvo el informe final con el periodo de prueba por cuanto, en su desempeño se logro determinar estar involucrado en unos hechos ocurridos en la población de Cuyagua del Municipio Costa de Oro de este Estado, en fecha 26-12-12 en compañía de los funcionarios Oficial (PA) PEDRA RODRUIGUEZ ELIO ALEXANDER, C.I.V-18.975.547 y del oficial (PA) LANDINEZ SOTO JUAN CARLOS, C.I.V-16.291.010; donde efectuaron un procedimiento y retuvieron algunas pertenencias de varios ciudadanos sin haber hecho el reporte al funcionario supervisor sobre lo acontecido y posteriormente por denuncia de los agraviados se pudo conocer de lo ocurrido y recuperado los objetos. Todo ello consta en averiguación administrativa sancionatoria instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial en el expediente Nº 0004-13, donde se esta aplicando el procedimiento de destitución a los otros funcionarios referidos, en virtud de su condición de funcionarios de carrera.
CONSIDERANDO: Que representa un requisito indispensable haber cumplido con un periodo de prueba de tres (03) meses y durante esa supervisión haber cumplido con las exigencias legales del servicio de policía.
CONSIDERANDO: Que la Ley del estatuto de la Función Policial, en su capitulo IV DE LA CARRERA POLICIAL, articulo 26 establece “Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar……., ASI COMO HABER4 CUMPLIDO EXITOSAMENTE un periodo de prueba de tres meses….” en razón de lo cual es importante la recomendación del Informe final de la supervisión del periodo de prueba del ciudadano BIZAMON COLMENAREZ EMERSON RONIEL, C.I.V-19.698.867.
CONSIDERANDO: Que del informe final de la supervisión del periodo de prueba del ciudadano BIZAMON COLMENAREZ EMERSON RONIEL, C.I.V- 19.698.867, se desprende que NO CUMPLIO EXITOSAMENTE dicho periodo.
SE RESUELVE:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo se Revoca la Designación Provisional del Cargo de Oficial hecha al ciudadano BIZAMON COLMENAREZ EMERSON RONIEL, C.I.V-19.698.867, de fecha 19-10-12.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano BIZAMON COLMENAREZ EMERSON RONIEL C.I.V-19.698.867.
TERCERO: El director de recursos Humanos velara por la ejecución del presente acto administrativo, notificando los recursos que conforme el mismo proceden conforme a lo establecido en los artículos 73 al 76 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido especialmente en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

COMISIONADO AGREGADO (PA) Lcdo NOE RAFAEL LIENDO MORALES
DIRECTOR GENERAL DEL C.S.O.P.E.A

-IV-
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLADA.
En atención a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados por la parte querellante en su escrito libelar, es que en fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 116.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consigno escrito de contestación de demanda, con base en los siguientes alegatos
Que, “Omissis…PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CADUCIDAD: Primeramente ciudadana Jueza, en aras de brindar una mayor ilustración sobre el presente capitulo, es necesario traer a colación el fallo de la sala de casación Social identificada con el alfa numérico R.C.N° AA60-S-2002-00062316, de fecha 16 de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) […] bajo esta primicia, debe esta representación judicial señalar que en el Contencioso Administrativo Funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica; razón por la cual, esta representación judicial alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el referido Articulo 94 numeral “1” del Articulo 35 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que luego de la revisión y estudio exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente y las del presente caso,. Se desprende que en fecha 21 de enero de 2013 fue dictado el acto administrativo de revocatoria de designación Provisional del Cargo de Oficial del hoy recurrente, siendo notificado personalmente el mismo de dicho acto, en fecha 23 de enero de 2013 tal como así lo manifiesta, lo afirma y acepta claramente el recurrente en el capitulo I de su escrito recursivo, al señalar: “El día 23 de enero de 2013 fui notificado de forma verbal en la dirección de Recursos Humanos por Comisionado (PA) LCDO. Carlos A Díaz C. Que por órdenes del ciudadano Director General Comisionado Lic. Noe Rafael Liendo, yo no había aprobado el periodo de prueba establecido. Por lo que evidentemente el recurrente se encontraba en pleno conocimiento de la decisión de la autoridad administrativa competente, concerniente a que no había aprobado el periodo de prueba establecido por el legislador, para el ingreso formal como funcionario policial al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, es decir, ya se había cumplido con el fin ultimo de la notificación, que no es mas que, el ciudadano Emerson Bizamon, estuviese en conocimiento del Acto Administrativo de Revocatoria, para que este pudiera ejercer los recursos a que hubiere lugar; es decir, se cumplieron los efectos de la notificación, conforme a los criterios reiterados de las cortes de lo Contencioso Administrativo, “Ver Sentencia N° 1.814. del 21 de noviembre de 2000, ponencia magistrado Perkins Rocha Contreras, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En razón de ello, visto que el Acto Administrativo, hoy recurrido, fue dictado en fecha 21 de enero de 2013 y notificado personalmente al recurrente en fecha 23 de enero de 2013, como efectivamente asi lo manifiesta, y no es, sino hasta el 22 de mayo de 2013, cuando el hoy recurrente presento formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Revocatoria de Designación Provisional supra mencionado, es evidente ciudadana jueza, que entre el 23/01/2013 y el 22/05/2013 ya había transcurrido con crece el lapso para interponer el presente recurso conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad aquí alegada […] Así pues, se evidencia por las razones antes expuestas que en fecha 23 de enero de 2013 fue notificado el recurrente que no había sido aprobado para su ingreso formal como funcionario al Cuerpo de Seguridad y orden Publico del estado Aragua, es decir, termina la relación temporal que existía, por lo que se toma como fecha cierta para el computo del lapso previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el 23 de enero de 2013, toda vez que desde ese momento comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso aquí ejercido, fecha en la cual jurisprudencialmente se produjo el hecho que dio lugar a que se ejerciera el presente recurso, y tomando en consideración la fecha real de la interposición del presente recurso, la cual fue en fecha 22 de mayo de 2013, es notorio que ya habían transcurrido con demasía tres (03) meses y veintinueve (29) días, de los tres (03) meses previstos en la citada ley para ejercer el referido recurso, operando así la caducidad de la acción, y así pido se declare. Es por ello que esta representación judicial considera señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (03) meses establecidos en el referido articulo para la interposición del recurso, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley, siendo que, como es sabido, la Ley sujeta el ejercicio de un derecho, recurso o acción, a un plazo de caducidad determinado, por lo que resulta evidente que su no ejercicio durante ese plazo conduce sin duda alguna a la perdida o extinción de la posibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, y así solicito muy respetuosamente se declare
Seguidamente la parte querellada continua narrando en su escrito de contestación, específicamente en el capitulo III de dicho escrito, la Oposición y Defensa que ejerce en contra del recurso funcionarial interpuesto en su contra, y en la cual establece los siguiente argumentos:
Que, “Omissis…Siendo que lo controvertido en el presente caso es la nulidad del acto administrativo de revocatoria de designación provisional de cargo, esta representación judicial niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado en su escrito recursivo en virtud de ser falso y contradictorio tal como se detalla a continuación:
Inicialmente, ciudadana Jueza resulta falso e insostenible la alegación del recurrente al señalar que le fue vulnerado el derecho constitucional del debido proceso en la decisión tomada por la administración publica que genero el Acto Administrativo, hoy recurrido, de Revocatoria de designación Provisional del cargo de Oficial dictado en fecha 21 de enero de 2013, toda vez que, del mencionado expediente respectivo se desprende y se demuestra suficientemente que no existió violación a tal derecho, toda vez que la administración baso y fundamento tal decisión en estricto apego a lo establecido en el articulo 28 de la ley del estatuto de la Función Policial , garantizando el derecho a la defensa del ciudadano Emerson Bizamon en todo momento, toda vez que se le indico al mismo que podía recurrir de tal decisión tanto en sede administrativa ante el Gobernador del estado Bolivariano de Aragua, como en sede judicial, como efectivamente lo hizo, aunque fue de manera extemporáneo la acción por vía judicial. No existiendo en consecuencia vulneración a la norma constitucional supra señalada; por el Acto Administrativo dictado el 21 de enero de 2013, cuya motivación consistió en los hechos que incurrió el ciudadano Emeson Bizamon resultando totalmente falso y contradictorio lo alegado por el recurrente. De igual manera, yerra el recurrente al alegar que le fue violentado el derecho a la defensa, ya que mi representada al dictar el Acto Administrativo de Revocatoria de Designación Provisional del cargo de Oficial al ciudadano in comento, no vulnero ninguna norma, principio, derecho o garantía de las contenidas en el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, así como tampoco las establecidas en otras leyes especiales. Siendo enfática esta representación, que en modo alguno pudo vulnerar derechos esenciales contra el hoy recurrente, ya que la decisión de revocatoria es potestativo del Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua conforme a las evaluaciones realizadas durante el periodo de prueba al recurrente, de acuerdo a lo atinente a las actividades inherente a los funcionarios policiales, por lo que el Acto Administrativo de Revocatoria no es susceptible de ser anulado. Y así pido sea declarado en caso de no declarar la caducidad en el capitulo primero. Por lo que, en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo el alegato del recurrente, cuando afirma que mi representada infringió el articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ¨…* toda vez que se trato de un periodo de prueba del recurrente en el Cuerpo de Seguridad y orden Publico del estado Aragua, que en ningún caso debía entenderse como un ingreso formal a la institución policial, ya que, para tal ingreso era necesario cumplir las expectativas en cuanto a las actividades inherentes a los funcionarios policiales durante el aludido periodo, lo cual no sucedió con el recurrente. Decisión que fue tomada por la Dirección del Cuerpo Policial conforme a lo establecido en el Articulo 28 de la Ley del estatuto de la Función Policial […] En tal sentido, debe concluirse que las actas del referido expediente se demuestra suficientemente que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que la Administración cumplió con lo ordenado por el legislador de la materia establecido en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policía, garantizando el derecho a la defensa del actor en todo momento. No existiendo en consecuencia vulneración a la norma constitucional supra señalada
Es por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto en el escrito de contestación presentado por la parte querellada, que le solicita a este Juzgado Superior, que sea declarado SIN LUGAR en todas sus pretensiones, el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano Emerson Roniel Bizamon Colmenarez.

-V-
DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano EMERSON RONIEL BIZAMON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.698.867, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A)
Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la recurrida:
PUNTO PREVIO:
De la Caducidad de la Acción:
Alega el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de demanda como punto previo, al igual que en la Audiencia Definitiva celebrada en la sede de esta Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2013, la caducidad de la presente acción, con base en los siguientes alegatos:
Que, “Omissis…debe esta representación judicial señalar que en el Contencioso Administrativo Funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica; razón por la cual, esta representación judicial alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el referido Articulo 94 numeral “1” del Articulo 35 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que luego de la revisión y estudio exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente y las del presente caso,. Se desprende que en fecha 21 de enero de 2013 fue dictado el acto administrativo de revocatoria de designación Provisional del Cargo de Oficial del hoy recurrente, siendo notificado personalmente el mismo de dicho acto, en fecha 23 de enero de 2013 tal como así lo manifiesta, lo afirma y acepta claramente el recurrente en el capitulo I de su escrito recursivo, al señalar: “El día 23 de enero de 2013 fui notificado de forma verbal en la dirección de Recursos Humanos por Comisionado (PA) LCDO. Carlos A Díaz C. Que por órdenes del ciudadano Director General Comisionado Lic. Noe Rafael Liendo, yo no había aprobado el periodo de prueba establecido. Por lo que evidentemente el recurrente se encontraba en pleno conocimiento de la decisión de la autoridad administrativa competente, concerniente a que no había aprobado el periodo de prueba establecido por el legislador, para el ingreso formal como funcionario policial al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, es decir, ya se había cumplido con el fin ultimo de la notificación, que no es mas que, el ciudadano Emerson Bizamon, estuviese en conocimiento del Acto Administrativo de Revocatoria, para que este pudiera ejercer los recursos a que hubiere lugar […]…”
De esta manera, se evidencia de la narración de los hechos esgrimidos por la parte querellante en su escrito que: “Omissis…El día 23 de enero de 2013 fui notificado de forma verbal en la Dirección de Recursos Humanos por Comisionado (PA) LCDO. Carlos A Díaz C. Que por Órdenes del ciudadano Director general Comisionado Lic. Noe Rafael Liendo, Yo no Había aprobado el periodo de prueba establecido…”
Ahora bien, Antes de entrar a analizar la caducidad de la acción alegada como punto previo por la parte querellada, considera necesario esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones, y es que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:


“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Negritas y subrayado de este Tribunal.)

Frente a la norma señalada, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00059 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“…siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.

De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Adicionalmente, cabe referirse al contenido del artículo 76 ibídem, que dispone que: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.
Establece dicha norma como requisito o condición de necesario cumplimiento para que proceda la notificación cartelaria, que hubiese resultado impracticable la notificación personal del interesado, la cual se llevara a cabo por cualquier medio que le permita dejar constancia de la recepción de la misma por parte del interesado o su representante; así como, de la fecha, de su identidad y del contenido del acto notificado, debiendo dejarse constancia en actas acerca del resultado de la dicha gestión.
Ahora bien, cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, o se ignore el lugar de la notificación o no se conozca medio que permita tener constancia de la recepción, o bien si, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará entonces por medio de anuncios o cartel en un diario de mayor circulación, pero para proceder a la publicación del cartel debe dejarse constancia del agotamiento de la notificación personal, por cuanto la obligación de este tipo de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso; pues, su omisión trae como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se considera así la citación cartelaria como un mecanismo subsidiario pero no excluyente de la notificación personal, pues debe agotarse primero esta última para activar la segunda.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora reiterar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De tal manera, que según lo previsto en el articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ser efectiva la notificación, esta deberá ser entregada en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cedula de identidad de la persona que la reciba. Razón por la cual este Juzgado Superior desestima la acotación alegada por la parte querellada en su escrito de contestación de demanda, específicamente al basarse que en fecha 23 de enero de 2013, la parte querellante afirma, manifiesta y acepta, que en dicha fecha el recurrente se encontraba en pleno conocimiento de la decisión administrativa que daba lugar a su remoción de la Designación Provisional del cargo de oficial que ocupada en el referido Organismo Policial, en virtud de que la misma parte querellante alega en los hechos narrados en su escrito libelar, que para la referida fecha 23 de enero de 2013, fue notificado de Forma Verbal, en la Dirección de recursos Humanos del Instituto Policial querellado, que no había aprobado el periodo de prueba establecido. No evidenciándose en autos, algún medio probatorio que le permita a este Órgano Jurisdiccional, constatarse que para la fecha 23 de enero de 2013, la parte querellante quedo debidamente notificada del acto administrativo dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, es decir, no consta en autos la notificación personal debidamente firmada por el ciudadano Emerson Roniel Bizamon Colmenarez o por su apoderado judicial, o Acta suscrita en la sede Cuerpo Policial donde se haya dejado plena constancia que el hoy en día querellante se negó a firmar por razones ajenas a su voluntad su notificación personal. De Manera tal, que pueda ser mas evidente para este Tribunal Superior, realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad alegado como punto previo por la representación judicial de la parte querellada.

Así las cosas, y en virtud de lo anteriormente expuesto, observa este juzgado Superior para el caso como el de marras, que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo y judicial, no se logra evidenciar el agotamiento de la notificación personal al hoy querellante. Esto es, que nunca se realizó dicha notificación personal al ciudadano EMERSON RONIEL BIZAMON COLMENAREZ, respecto a la Decisión Administrativa de Revocatoria Provisional de Cargo de Oficial, de fecha 21 de enero de 2013, dictada por el ciudadano comisionado Agregado (PA) Noe Rafael Liendo Morales en su condición de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; No obstante a razón de todo ello, consta en los Instrumentos acompañados por la parte querellante al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la publicación directa por Cartel en prensa local, de la Boleta de notificación, (de fecha 21 de enero de 2013), publicada en el Diario “El Aragüeño” en fecha 02 de febrero de 2013, inserto al folio seis (06) del presente expediente judicial, sin que antes la Administración Pública querellada haya dejado constancia de haberle sido imposible la práctica de la notificación personal del recurrente, y que por tanto, ordenaba y resultaba procedente la notificación mediante Cartel. Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional desestima por infundado el alegato previo de caducidad de la acción planteado por el Abogado Willy Rotsen Santana, plenamente identificado en autos, y así se establece.

Del Fondo
Analizado lo anterior, se pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia, sobre lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que se le violo su derecho constitucional a la defensa establecido en el articulo 49 ordinal 1°2°3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido considera necesario esta sentenciadora verificar la condición del funcionario querellante, por lo que de la revisión y estudio realizadas a las actas procesales que al expediente y así como a los Antecedentes Administrativos, consignados por el Ente Administrativo Querellado, se evidencia que el ingreso del ciudadano Bizamón Colmenarez Emerson Roniel, al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, fue en fecha 19 de octubre de 2012, según se evidencia de la constancia de Trabajo, suscrita el 17 de noviembre de 2012, por el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, así como del decir del propio querellante en su libelo al vuelto del folio uno (01) del Expediente Judicial, “…fui admitido en El Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. C.S.O.P.E.A., donde inicie mi periodo de prueba el día 19 de octubre del año 2012…”

Visto así, con respecto al alegato formulado por el ciudadano Emerson Roniel Bizamón Colmenarez, plenamente identificado en autos, cuando manifiesta que: “…En mi periodo de prueba NO recibí ningún tipo de amonestación, ni verbal, ni escrita por mi comportamiento eficacia o disciplina. Ni por ningún otro. Cumpliendo a cabalidad con las Órdenes asignadas…”omisis…fui notificado en forma verbal en la Dirección de Recursos Humanos por Comisionado (PA) LCDO Carlos A Díaz C. Que por Ordenes el ciudadano Director General Comisionado Lic. Noé Rafael Liendo, Yo no había aprobado el periodo de pruebas establecido. “Omisis… donde motivaban el porque NO aprobé el periodo de prueba, y la explicación era por haber despojados a unos ciudadanos de sus pertinencias en Ocumare de la costa, en compañía de dos oficiales antiguos el 26 de diciembre de 2012. Mi abogada pregunto que como me acusaban de esta involucrado es esos hechos sin haber aperturado una averiguación “omisis…Que se me estaba violando mi derechos constitucional a la defensa establecido en el artúculo 49 ordinal 1°2°3° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, es menester hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, debemos advertir que el ingreso a la carrera del funcionario Policial, actualmente se rige por una legislación especial, la cual es el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana promulgado en el año 2008, la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Resolución N° 159 de fecha 11 de julio de 2011 que contiene las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía. Para lo cual el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en sus artículos 55 y 57 rezan:

“Articulo 55.
Del Régimen de la Función Policial
El Estatuto de la Función Policial establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía en lo distintos ámbitos político territoriales.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 57
Ingreso a los Cuerpos de Policía
Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo. (Resaltado de esta instancia)

En consonancia con lo anterior el Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

“Artículo 26: Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un periodo de pruebas de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente. El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía”. (Resaltado del Tribunal)
Quedando claro que el funcionario (aspirante o no) que no cumpla con los requisitos exigidos en las normas que rigen la materia, no ingresará o por el contrario deberá ser retirado del órgano policial al cual aplique, según sea el caso, ya que tal y como se ha sostenido en decisiones anteriores, la transición y/o modificación por la que los cuerpo policiales han venido atravesando en el devenir de los últimos años en pro de su evolución, hacen necesario el estudio y análisis pormenorizado de los requisitos de ley que deben cumplir los aspirantes, motivo por lo que para el buen funcionamiento de las políticas de Estado aplicables a la materia que hoy nos ocupa, debe necesariamente al momento de estudiarse individualmente los antecedentes de cada aspirante o funcionario, según sea el caso, con la finalidad bien de evitar futuras faltas al servicio y garantizar con ellos sus eficiencia.
Sentado lo anterior, observa esta Sentenciadora de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano BIZAMON COLMENAREZ EMERSON RONIEL, antes identificado, efectivamente ingresó provisionalmente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en período de prueba en fecha 01 de marzo de 2012, tal y como se desprende al folio 15 del expediente administrativo, consignado por la representación judicial de la parte querellada, corre inserto Acto Administrativo impugnado, de fecha 21 de enero de 2013, donde en su quinto Considerando indican que: “…en fecha 19-10-12 en este Cuerpo Policial se inicio un periodo de prueba de tres (03) meses para los cargos de carrera policial de OFICIAL y en consecuencia se dicto una designación provisional de cargo de oficial al ciudadano BIZAMON COLMENAREZ EMERSON RONIEL C.I V-19.698.86…”, no siendo esto un hecho controvertido por el hoy recurrente, cuando admite en su escrito recursivo que inicio su periodo de prueba, a partir del 19/10/2012, debiendo ponerse a disposición de la citada Dependencia en la fecha indicada, iniciando así el período de prueba de tres (3) meses conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial Nº 5940E, de fecha 07-12-2009, por lo que deberá ser evaluado hasta cumplir su periodo de prueba.
Así mismo se observa que al folio 13 y 14, del indicado expediente administrativo, corre inserta copia simple del Informe Final del Periodo de Prueba de Funcionario con Designación Provisional (Período de Prueba), correspondiente al período de estancia en el cargo, o sea del 19/10/2012 (fecha esta de Ingreso), la cual se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde el hoy querellante resultó evaluado concluyendo en dicho informe que: “…el periodo de pruebas del funcionario NO FUE SATISFACTORIO para el servicio policial y pone en riesgo las actividades policiales desempeñadas en las Estaciones Policiales por n haber sido satisfactorio el cumplimiento de las labores encomendadas al mismo…” y en consecuencia no ratificado en el cargo de Oficial, siendo ésta su primera y última evaluación dentro del período de prueba de tres (3) meses que indica el citado artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De la misma manera se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 29 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 28
Periodo de prueba
El periodo de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria de rango no inferior a supervisor, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el periodo de prueba. Corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según corresponda.” (Resaltado de este Juzgado).

“Artículo 29
Periodo de Prueba
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el periodo de prueba del candidato o candidatas ganadores del concurso, comienza a partir del día del nombramiento provisional a que se refiere el articulo anterior, durante un plazo de tres (3) meses continuos, y durante los cuales el candidato o candidata ejecutará las tareas que disponga el oficial supervisor o supervisora con la Oficina de Control de la Actuación Policial, a los fines de evaluar su desempeño personal. Durante el periodo de prueba el candidato o candidata admitidos, deberán seguir las instrucciones de su supervisor inmediato y reportar diariamente sus actividades en una hoja registro, que deberá ser diseñada por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual constarán las acciones desarrolladas, los objetivos perseguidos y las metas alcanzadas respecto al desempeño supervisado del candidato o candidata, así como, las observaciones y de sugerencias del supervisor inmediato. Este reporte diario de actividades, servirá de base para el informe que, al concluir los tres (3) meses, deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria con rango no inferior a supervisor o supervisora, homologado por la Oficina de Recursos Humanos y agregado al historial policial del candidato o candidata, una vez que el Director o Directora del correspondiente cuerpo de policía acuerde su incorporación definitiva. En caso de incorporación definitiva al servicio de policía, la antigüedad del funcionario o funcionaria de nuevo ingreso, se contará desde la fecha del nombramiento provisional a que se refiere el artículo anterior (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

De las disposiciones transcritas, se observa con claridad que una vez finalizado el período de prueba es el momento en el cual se realiza el informe por parte del supervisor del candidato a iniciar la carrera policial, informe este que se enviará a la Dirección del Cuerpo Policial con la recomendación correspondiente, lo cual se cumplió con el informe de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013); posteriormente, cónsono con lo establecido en la norma, corresponde al Director del Cuerpo de Policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato, tal y como ocurrió en el caso de autos al dictarse el Acto Administrativo, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Además, debe significar quien aquí decide que, en el caso de los candidatos a iniciar la carrera policial, la norma es expresa al señalar que le compete al Director del correspondiente Cuerpo de Policía acordar o no la incorporación definitiva al servicio de policía, previa a la evaluación al mismo, normas estas que fueron debidamente cumplidas por el ente querellado, encontrándose motivado el acto recurrido. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a la consideración sobre la denuncia en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa.

Se evidencia que riela del folio 06 del expediente judicial, publicación de cartel de notificación efectuada en fecha 02 de febrero de 2013, al ciudadano BIZAMON COLMENAREZ EMERSON RONIEL, antes identificado, del contenido del Acto Administrativo, suscrito por el ciudadano Comisario General Noe Rafael Liendo Morales, en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en fecha 21 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió revocar la designación provisional del cargo de Oficial ostentado en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario signado con el Nº 0004-13, iniciado en fecha 03 de enero de 2013 (ver folio 17 Expediente Judicial).


Al respecto, es preciso señalar la sentencia Nro. 01541, de fecha 4 de julio de 2000, proveniente de la Sala Político Administrativa, al establecer que:
“…La violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la sentencia parcialmente transcrita y su aplicación en el presente caso, debe mencionarse que se observa del considerando del Acto Administrativo arriba analizado, el señalamiento de un “Informe de Supervisión” en el que se constatan las acciones encomendadas y desarrolladas por el aspirante a la carrera policial. Esto significa que el funcionario provisional debía estar permanente informado al menos de sus actuaciones diarias bajo la supervisión de un funcionario de mayor jerarquía, quien en su debido momento le daría a conocer la finalidad del mismo, es decir, el nivel, calidad y eficiencia del ejercicio de sus funciones, como bien es señalado en reiterados criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, por consiguiente, mal podría manifestar el actor que no si se le había iniciado una averiguación en su contra por unos hechos que sucedieron cuando se encontraba en Comisión de Servicio en Ocumare de la Costa, y que nunca se le informó de nada; siendo que el propio recurrente siempre estuvo en cuenta de que se encontraba en periodo de pruebas, bajo la Supervisión continua de su superior jerárquico.

En consecuencia, resulta necesario recordar las circunstancias especiales que rodean el ingreso a los Cuerpos de Seguridad Nacional y reconocer que para el ingreso y permanencia al cuerpo de seguridad en referencia no basta con aprobar el período de prueba por el que se inicia el procedimiento para el ingreso al cuerpo policial, dado que tal y como ha quedado sentado por el legislador patrio, los aspirantes deberán cumplir ciertas formalidades para materializar el formal ingreso a dicha institución, dentro de las cuales se encuentran las establecidas en el señalado artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, destacando para el caso de marras, que dicho aspirante o funcionario no haya sido destituido de ningún cuerpo de seguridad y, siendo que en el caso de autos fue incumplido el referido artículo por el hoy querellante al evidenciarse su revocatoria de la designación provisional del cargo de Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, es claro que el resuelto del acto administrativo hoy recurrido, vale decir, el retiro por parte de la Administración del ciudadano BIZAMON COLMENAREZ EMERSON RONIEL de las filas del Cuerpo de la Policía del Estado Aragua se encuentra ajustado a derecho, surtiendo todos los efectos legales inherentes al mismo, sin necesidad que para la causal fundamentada en el acto hoy recurrido de nulidad sea necesario la apertura de procedimiento disciplinario alguno, ello en virtud que se hace referencia en la norma que sirve de fundamento al acto a la condición objetiva de no haber sido destituido de ningún cuerpo de seguridad, en consecuencia la emisión del acto de destitución dictado genera que el mismo no cumpla con el perfil requerido por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo que sin lugar a dudas facultaba a la Administración para emitir el acto recurrido en los términos expuestos. Y así se establece.

Bajo esas premisas resulta evidente que en el caso de autos el contenido del acto recurrido no es disciplinario pues no impone una sanción en estricto sensu, simplemente deja ver la inexistencia de una condición objetiva, necesaria para el ingreso a la función policial, de allí que la naturaleza del acto impida que pueda verse cercenado su derecho a ser oído, y comprometiendo la presunción de inocencia, pues sólo se trato de procedimiento para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el ingreso a la función policial, lo que hace improcedente el alegato presentado por la representación del querellante y así se declara.-

En consonancia con lo anterior, se advierten respecto a ello que la Administración querellada no tenia la obligación de notificar al querellante del resultado de la Evaluación que le fue practicada, ni seguir o sustanciar procedimiento alguno, por cuanto no se le imputó ilícito o falta administrativa-disciplinaria alguna que conllevara a la destitución, pues su retiro del Ente querellado se debió a la revocatoria de su nombramiento por el hecho de no haber superado el período de prueba. Por tanto no le fue vulnerado su derecho constitucional a la defensa establecido en el articulo 49 ordinal 1°2°3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa, presunción de inocencia y a ser oído, no ajustandose el acto administrativo impugnado con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo así, este Tribunal, a la luz de la sentencia antes transcrita, desestima la denuncia del actor concerniente a que se le transgredió su derecho a la defensa por no haber sido notificado de alguna averiguación administrativa en su contra. Así se decide.

En razón de constatar que el acto en cuestión no incurrió en vicios que lo hagan susceptible de nulidad, que al denunciante no se le transgredió el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y demostrarse la pertinencia de la decisión emitida, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Emerson Roniel Bizamón Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-19.698.867, debidamente asistido por la Abogada Eglee Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.063, contra el Acto Administrativo de fecha 21 de enero de 2013, notificado por Cartel publicado en el Diario El Aragueño en fecha 02 de febrero de 2013, dictado por el Comisionado Agregado (PA) Noe Rafael Liendo Morales, en su condición de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se Revoco el nombramiento provisional al cargo de Oficial Policial de ese Cuerpo de Seguridad.
SEGUNDO: Se declara válido y ajustado a derecho el Acto Administrativo de fecha 21 de enero de 2013, dictado por el Comisionado Agregado (PA) Noe Rafael Liendo Morales, en su condición de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se Revoco el nombramiento provisional al cargo de Oficial Policial de ese Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, y por consiguiente se conserva su efecto jurídico.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , con sede en Maracay, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,

ABG. IRVING LEONARDO REYES
En esta misma fecha, diez (10) días del mes de Diciembre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. IRVING LEONARDO REYES
EXp. Nº DP02-G-2013-000034.
MGS/ILR/retv y Gavs.