JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: MYRIAM DEL CARMEN QUINTERO CALLES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.752.866.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAFAEL GASIA ZAMBRANO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 132.229.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, conjuntamente con la ciudadana XIOMIR MIOSSOTTIS GONZÁLEZ CHAMOO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.335.646, en consideración del contrato de Venta suscrito registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N° 2011.767, Asiento Registral 1.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ADRIANA TORRES BURGOS, NUMA HUMBERTO BECERRA CONTRERAS, IRMA COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 85.704, 14.960, 107.974 y 43.920, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: XIOMIR MIOSSOTTIS GONZÁLEZ CHAMOO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.335.646.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA TERCERO PARTE: EGBERTO RIVAS, CALOS CUBA DÍAZ y CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 20.621, 51.407 y 86.719, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.

Expediente Nº DE01-G-2012-000017

N° anterior: 11.201

Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto en fecha 02 de Octubre de 2012, por la ciudadana Myriam del Carmen Quintero Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.752.866, debidamente asistida por el ciudadano José Rafael Gasía Zambrano, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° Nº 132.229, contra el Contrato de Venta suscrito entre el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.335.646, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N° 2011.767, Asiento Registral 1.
En fecha 04 de octubre de 2012, este Juzgado Superior se declaró dictó auto mediante el cual admitió la acción interpuesta y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficios debidamente recibidos por la parte recurrida y la representación fiscal del Ministerio Público. De igual manera, consignó boleta de notificación correspondiente al tercero parte.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia de juicio.
En fecha 15 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se pronuncio por autos separados respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en la audiencia de juicio celebrada.
En fecha 31 de Enero de 2013, se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 08 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior mediante auto fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia dentro del presente procedimiento.
En fecha 29 de Abril de 2013, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer.
En fecha 25 de Junio de 2013, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer a los fines de recabar el material probatorio suficiente.
Ahora, estando en la oportunidad para dictar decisión en la presente causa se observa lo siguiente:
-II-
DEL INSTRUMENTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El acto administrativo de efectos particulares por esta vía impugnado, es del tenor siguiente:
“(…)
Yo, BELQUIS PRUDENCIA PORTES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.877.561, de este domicilio, actuando con el carácter de Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de Gaceta Municipal N° 5372 Extraordinaria, de fecha 02 de Diciembre de 2008, en uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Especial de la Tenencia de los Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal Ocupados por los Asentamientos Urbanos Populares. Por medio del presente Documento declaro: Doy en venta pura y simple a la ciudadana XIOMIR MIOSSOTTIS GONZALEZ CHAMOO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de identidad No. V-12.335.646 y de este domicilio, una parcela de terreno desarrollada, desafectada de su condición ejidal, según acuerdo de Cámara 140-2006, de fecha 23 de agosto de 2006, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión y que según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 48, folio 140 vto, del protocolo 1ero, Tomo 3ero, correspondiente al primer Trimestre del año 1960, fue donado por el Estado Venezolano al antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua perteneciendo hoy al Municipio Mario Briceño Iragorry de conformidad con la división político territorial del Estado Aragua. Dicha venta fue aprobada por el Municipio en sus sesiones de fecha treinta (30) de Agosto de 2006 y seis (06) de Septiembre de 2006, por la Contraloría Municipal de conformidad con el artículo 53 de La Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios de Municipio Mario Briceño Iragorry. La Parcela objeto de esta venta se encuentra ubicada en CALLEJON LA GRAMA CON ACCESO POR CALLE LEONARDO RUIZ PINEDA, N° 52, SECTOR LAS MAYAS, EL LIMON, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua; identificada con el número catastral 05-08-01-U-10-18-20, con el uso correspondiente a la zona R-3 de conformidad en el artículo 6 de la Ordenanza de Zonificación para la Ciudad de Maracay Estado Aragua. La Parcela presenta una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (157,00 Mts 2)con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con Familia Quintero, en quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts), SUR: Con Callejón la Grama, su frente, en quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts), ESTE: Con Familia Quintero, en diez metros (10,000Mts), OESTE: Con Familia Quintero, con diez metros, (10,00Mts). El precio de ésta venta es de CERO BOLÍVAR FUERTE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,16) de conformidad con el artículos 18 de la Ley Especial de la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cantidad ésta cancelada al Municipio tal, y como consta comprobante de caja N° 9.148, de fecha 13 de Diciembre de 2010, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal que se anexa con destino al cuaderno de comprobante. El comparador declara en forma expresa e indubitable que se somete a todas las disposiciones contenidas en la Ordenanza Especial de la Tenencia de los Ejidos y Terreno de Propiedad Municipal Ocupados por los Asentamientos Urbanos Populares del Municipio Mario Briceño Iragorry en lo que se refiere a las condiciones excepcionales de la venta contenidas en este documento y en consecuencia acata las obligaciones y prohibiciones previstas en dicha ordenanzas. En caso de que desee ceder, traspasar, enajenar o gravar la parcela adquirida, deberá ofrecerla en primer terminó al Municipio, quien podrá readquirirla por el mismo precio que la enajenó. En este caso el adjudicatario deberá dirigirse al Alcalde, manifestando su voluntad de enajenar la parcela de terreno adquirida, con indicación del precio de las bienhechurías en ellas edificadas y que están debidamente permisazas por el Municipio. El Presidente de la Cámara Municipal someterá la readquisición u oferta, a consideración del Concejo quien deberá manifestar su voluntad de ejercer o no el derecho preferente, en un plazo no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de manifestación de voluntad del interesado; vencido el plazo, sin que el Concejo se hubiese pronunciado al respecto se entenderá que el Municipio a renunciado a su derecho preferente. El derecho del Municipio a que refiere el artículo 33 de dicha Ordenanza, tendrá una vigencia de tres (03) años, contados a partir de la fecha de la venta por parte del Municipio. En caso de que llegase a omitirse en el texto de documento de venta, el derecho preferente del Municipio, se considerará incorporado a dicho documento para todos los efectos legales. Si la decisión del Concejo fuere favorable al ejercicio del derecho preferente, el valor de las bienhechurías edificadas sobre la parcela de terreno será determinado mediante avalúo efectuado por la Oficina Municipal de Catastro y Planeamiento Urbano, que será notificado al interesado mediante resolución motivada. El Municipio no garantiza el saneamiento por evicción, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se reserva el derecho de resolver este contrato y/o rescatar la parcela objeto del mismo, sea plenamente comprobada alguna falsedad en las declaraciones que el comprador haya efectuado en la correspondiente solicitud de adjudicación de venta. Y yo, XIOMIR MIOSSOTTIS GONZALEZ CHAMOOO, ya identificada declaro: Acepto la venta que por este documento se me hace, sujetas a todas y cada una de las condiciones excepcionales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza Especial de la Tenencia de los Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal Ocupados por los Asentamientos Urbanos Populares. En Maracay, a la fecha de su presentación (…).”

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aprecia esta Juzgadora que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes hechos:
”(…) En fecha 27 de junio de 1995, mi difunta madre, ciudadana ELENA OTILIA CALLES, quien era venezolana, mayor de edad y estaba identificada con el número de Cédula de Identidad Número V-327.022, evacuó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Titulo Supletorio…(…) de unas bienhechurías que a sus únicas y exclusivas expensas construyó en terreno de propiedad municipal, desde el año de 1961, y la cual están ubicadas en la calle Leonardo Ruiz Pineda, Callejón la Grama, Urbanización las Mayas, el Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, cuya extensión de terreno es de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800.00 MTS 2), aproximadamente, y cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: en treinta y cinco metros cuadrado con treinta decímetro (35,30mts), con casa que son o fueron de ALBERTO DUARTE y PEDRO APONTE MEDIA. SUR: en treinta y dos metros con veinte decímetros (32,20 MTS), con casa que es o fue de OSCAR QUINTERO. ESTE: en veintiséis metros (26,00 MTS), con callejón la Grama y canal de agua de lluvia. OESTE: en veintitrés metros con cincuenta decímetros (23,50 MTS) con casa que son o fueron de JOSE PEROZO y ALBERTO DUARTE (…)”
(…)en fecha veinticinco de agosto de dos mil tres (25.agosto-2003) uno de mis hermanos, el ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y con Cédula de Identidad N° V-4.568.145, me Cede y Traspasa todos los Derechos y Acciones que tiene sobre el inmueble de la referida Sucesión…” ;(…) “…En fecha cinco de agosto de 2009, (05-Agosto-2009), mis ocho restantes hermanos, LIGIA ELENA QUINTERO DE ULLOA, EDGARDO ANTONIO QUINTERO CALLES, BEATRIZ MARIA QUINTERO DE MENDES, OSCAR ENRIQUE QUINTERO CALLES, POLION SEGUNDO QUINTERO CALLES, MARIA ELENA QUINTERO DE MONTAÑO, LOURDE JOSEFINA QUINTERO CALLES, NESON BENJAMIEN QUINTERO CALLES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con Cédulas de Identidad V-2.240.894, V-348.633, V-2.853..781, V-349.965, V-3.158.157., V-3.517.078, V-3.744.454, V-3.747.122, respectivamente, me Ceden y Traspasan todos los derechos y acciones que tienen sobre el inmueble…(…)como se evidencia en el documento de Cesión de Derecho el cual fue presentado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay quedando inserto en los libros llevado por esa notaria bajo el número 54, Tomo 84, año 2009…”
“(…) fecha 02 de marzo de 1996 uno de mis hijos, el ciudadano YSMAEL ANTONIO QUINTERO VILLAVICENCIO, quien es venezolano mayor de edad e identificado con el número de Cédula de Identidad número V-9.683.601 contrae Matrimonio Civil con la ciudadano XIOMIR MIOSSOTTIS GONZALEZ CHAMOO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V-12.335.646…(…) ellos no tenían donde vivir, les autorice para que ocuparan temporalmente una parte de mi vivienda…(…) disuelto el matrimonio por diferentes razones…(…) la ciudadana XIOMIR MIOSSOTTIS GONZALEZ CHAMO, ya identificada continua habitando la porción de mi inmueble con mis dos nietos habidos en el referido matrimonio…”
“(….)…en fecha 16 de mayo del año en curso (2012), cuando me llega una Citación por parte de la Casa de la Mujer de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry,…, a la cual yo asistí, a la fecha y hora señalada, fue en esa oportunidad donde en esa institución perteneciente a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, me informan que debo desocupar la habitación que en la vivienda ocupo, porque la ciudadana XIOMIR MIOSSOTTIS GONZALEZ CHAMOO, supra identificada es la nueva propietaria del inmueble según un Titulo Supletorio evacuado en fecha 26 septiembre de 2008, por antes el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y un segundo Titulo Supletorio con características similares y evacuado en el Juzgado Primero de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 07 de mayo de 2012, en donde cambia el valor de inmueble de Bolívares 10.000,oo a Bolívares 200.000,oo,…, y en donde se había incluido la habitación que yo ocupaba en ese momento, como parte de su inmueble, seguidamente a esa información agrega la funcionaria, que la Alcaldesa …, dio en venta la porción de terreno municipal en donde esta construida la porción de vivienda de mi propiedad y que ocupa la ciudadana XIOMIR MIOSSOTTIS GONZALEZ CHAMOO,…”.
“(…)Seguido a esto la ciudadana XIOMIR MIOSSOTTIS GONZALEZ CHAMOO, ya identificada, realiza la demolición de una parte de la pared dentro de la vivienda para realizar una entrada interna a la otra parte de la vivienda, específicamente de la habitación que yo ocupaba, simultáneamente ocurrió la desaparición de algunos de los folios y documentos que conforman el expediente del inmueble objeto de la controversia, por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua…”.
“(…) una vez vulnerado mis derechos de propiedad, posesión, al debido proceso, a la defensa e incluso el derecho de preferencia a adquirir el lote de terreno por parte de la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry, …, es que me veo en la obligación de demandar, como en efecto demando la Nulidad del Contrato de venta de terreno Municipal suscrito entre la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry , del Estado Aragua, …, y la ciudadana XIOMIR MIOSSOTTIS GONZALEZ CHAMOO,…”
“(…) El fundamento legal de la presente acción tiene su base en primer lugar, en el contenido de los artículos 25, 26, 49, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,...(…) En segundo lugar indico el contenido de los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154, 1.160, 1.270 y 1.271 del Código Civil venezolano (…) En cuarto lugar con lo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa … especialmente en lo establecido en sus artículos 7, 9, 15, 25 numerales 1, 3, 4, 5, 6 (…) En quinto lugar en el contenido de los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…, en virtud de que los hechos y vicios alegados, y el derecho infringido, está ocasionando un grave daños a mis derechos constitucionales de propiedad, posesión, a la defensa y al debido proceso, y es evidente el riesgo manifiesto que existe de que quede ilusoria la ejecución del fallo, hará imposible la restitución de los derechos menoscabados y de los daños ocasionados, vale decir, hará imposible la utilización de servicio de agua Potable y me mantendrá sin el servicio público esencial de aguas potable, solicitamos respetuosamente, al tribunal se sirva decretar como medida cautelar innominada, la suspensión de la construcción o modificaciones en la vivienda dentro del lote de terreno que mide que mide ciento cincuenta y siete metros cuadrados (157 M2), código catastral 05-08-01-U-10-18-20, ubicado en la calle Leonardo Ruiz Pineda, Callejón La Grama, N° 52 Urbanización las Mayas, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua(…)”.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento, la apoderada judicial de la parte recurrida alegó como punto previo la caducidad de la acción, ya que -en su decir- había transcurrido el tiempo legalmente establecido en el ordenamiento jurídico para que la parte actora acudiera al órgano jurisdiccional para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.
Sostuvo de igual manera que el lote de terreno objeto de venta, fue cedido al tercero parte en virtud del derecho de preferencia que éste posee. Por ultimo, rechazó de forma genérica los hechos en los cuales se fundamenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y negó que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, haya actuado en contravención a la Ley.

-V-
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO PARTE

Aprecia esta jurisdicente que la ciudadana Xiomir Miossottis Gonzalez Chamoo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.335.646, en su carácter de tercero parte, alegó que tiene 18 años viviendo en el inmueble que ulteriormente le fuere vendido por la Municipalidad, razón por la cual posee el derecho preferencial sobre las bienhechurías que allí se encuentran. Expresó igualmente que el inmueble ubicado en la calle Leonardo Ruiz Pineda, Callejón la Grama, Urbanización las Mayas, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, lo obtuvo de su propio peculio.
Por último, rechazó y negó la acción interpuesta ya que -en su decir- le pertenecen las bienechurías y los derechos reales que pueden tenerse sobre el inmueble.

-VI-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; son las que establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.
En ese sentido, es necesario para esta Jurisdicente tener en cuenta que se aplican para las causas sometidas a su conocimiento, el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo cual implica que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial. Tal principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, (referido al ámbito de aplicación) hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”.
Ahora bien, siendo la función de la administración pública una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional. Siguiendo este orden de ideas es necesario indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, establece lo relativo al procedimiento de nulidad, y en su artículo 25 numeral 3 establece la competencia de este órgano jurisdiccional, por ello, se señala que para el caso sub examine se encuentran configurados los supuestos requeridos en razón de la materia, así como la afinidad procedimental para determinar que este Juzgado Superior está facultado suficientemente por Ley para conocer la presente controversia. En efecto, el referido artículo establece que “(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
En merito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.-
-VII-
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Alega la parte recurrida que la presente acción de nulidad debe ser declarada inadmisible ya que - a su decir- se configuró la caducidad de la misma, en tal sentido, antes de analizar la situación acaecida en autos debe precisarse que la caducidad es una consecuencia jurídica para el justiciable mediante la cual llega a un término definitivo la oportunidad para hacer uso de su derecho a la acción.
Se entiende entonces que este figura jurídica implica la existencia de un lapso perentorio establecido en el ordenamiento jurídico para que pueda intentarse determinado recurso o acción, es decir, la caducidad es en si misma una restricción temporal establecida en la Ley para que pueda accederse a las instancias judiciales a los fines de obtener la tutela efectiva de los derechos subjetivos, toda vez que el legislador ha previsto como garantía de los intereses particulares y colectivos, que la activación del órgano jurisdiccional se debe realizar realice bajo la previsión de ciertos requisitos, en este caso, un tiempo estimado y razonable. Lo contrario supone la prolongación indefinida de la oportunidad que tiene cualquier justiciable para interponer en el tiempo una acción especifica, lo cual según la doctrina y la jurisprudencia mas acertada, atenta contra el principio de seguridad jurídica que debe privar en el desarrollo de la actividad Estatal.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este tema de la caducidad, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Lo anterior sirve para reafirmar las ideas esbozadas en lo que concierne a los efectos procesales de esta figura jurídica, es decir, la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos subjetivos si ha transcurrido íntegramente un lapso establecido en la Ley para interponer algún recurso.
Ahora, es menester de este Juzgado indicar que la caducidad como limitación del derecho a la acción está supeditada a la notificación del acto o conocimiento del hecho que afecta los intereses particulares, ya que esto es una exigencia establecida por la Ley para que el administrado acuda a los Tribunales competentes para hacer uso del derecho a la acción.
Respecto a esta situación, se hace importante mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2006, Expediente N° 06-1058, (caso: Marianela Medina Vs. I.N.C.E), indicó lo siguiente:

“(…omissis…)
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto”

Puede apreciarse del dispositivo legal citado, que la notificación de un acto administrativo que afecta la esfera de derechos subjetivos, ha sido prevista por el Legislador como aquel hecho que determina el inicio del lapso de caducidad. Se entiende, pues, que el lapso de caducidad previsto en cualquier cuerpo normativo comienza a transcurrir una vez se ha realizado efectivamente la notificación del acto administrativo.
En concordancia con lo expuesto, y respecto a la finalidad de la notificación como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

Puede concluirse de los criterios expuestos con antelación que la falta de notificación de un acto administrativo en forma alguna hace nugatorio los efectos del mismo, simplemente suspende sus consecuencias jurídicas.
Ahora bien, cabe destacar que el presente recurso contencioso administrativo se interpone con el objeto de obtener la nulidad de un contrato de venta realizado entre la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo, suficientemente identificada en autos. En razón de esto, es necesario señalar que en el caso como el que nos ocupa no se está tratando con un acto administrativo propiamente a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

Artículo 7°- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.

Como puede apreciarse, la definición legal de acto administrativo no permite encuadrar en el caso de autos el contrato de venta celebrado entre la administración y el tercero parte, por ende, no es aplicable para el presente recurso contencioso administrativo de nulidad el lapso de caducidad previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, empero, no se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares.
A los fines de aclarar lo expuesto se indica que la nulidad de los contratos administrativos, como el del caso analizado, no le puede ser aplicable el lapso de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico para los actos administrativos, toda vez que las acciones que pueden intentarse contra estos (nulidad, resolución o cumplimiento), no poseen un lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para que se produzca la caducidad de la acción.
Aunado a ello, y sin que constituye un adelanto sobre el análisis que ha de realizarse sobre el procedimiento llevado a cabo por la recurrida para realizar la venta del lote de terreno de origen ejidal; se aprecia de las actas que conforman el expediente que no existe notificación alguna del acto o negocio jurídico que menoscaba la esfera jurídica de la parte recurrente, razón por la cual mal puede estimarse que se materializó el hecho a partir del cual comienza a transcurrir la caducidad alegada por la parte recurrente la caducidad de la presente acción.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se entiende que la naturaleza del contrato de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y el tercero parte, no lo hace susceptible de tener un lapso de caducidad como el de los actos administrativos de efectos particulares tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, no consta en el expediente algún instrumento por el cual pueda verificarse que efectivamente la parte recurrida colocó en conocimiento de la parte actora la existencia del contrato administrativo celebrado con la ciudadana Xiomir Miossottis Gonzalez Chimoo
En virtud de las ideas que anteceden y al no evidenciarse notificación de algún tipo, así como no permitirlo la naturaleza del contrato de venta, se estima que para el caso sub examine, debe ser declarado improcedente el alegato expuesto por la representación judicial de la Municipalidad, referido a la caducidad de la acción. Y así se decide.
-VIII-
DE LA LEGITIMACIÓN
Se aprecia que en el transcurso del presente procedimiento fue llamada a la presente causa la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.335.646, ello así ya que es uno de los sujetos intervinientes en la materialización del contrato objeto de impugnación. Es necesario entonces indicar que esta ciudadana al resultar beneficiada por el negocio celebrado con la recurrida, hace que detente un interés en las resultas del presente procedimiento, razón por la cual se hace imperioso su relevancia dentro de la relación jurídico procesal.
Así, se hace menester de este Juzgado indicar que la validez que pueda tener la intervención de terceros en un procedimiento contencioso administrativo como el que nos ocupa (nulidad), se encuentra dada por el interés legitimo que posean estos sujetos, así como el alcance de la tutela que le debe el órgano jurisdiccional a los mismos, ya que es obligación del iudex garantizar el derecho a la defensa a todos los ciudadanos sin distingo de las condiciones en las que se encuentren, máxime, cuando la actuación desarrollada por la administración (Estado) puede causar un efecto negativo en la esfera jurídica de los ciudadanos.
En tal orden, al referirse a la participación de terceros debe indefectiblemente hacerse mención al concepto de legitimación, entendida esta como aquellas condiciones que deben ser cumplidas por los particulares para intervenir en el desarrollo de un procedimiento ante los órganos administradores de justicia. Entonces, resulta oportuno señalar que los criterios necesarios que rigen el concepto de legitimación no se encuentran sujetos a teoremas rígidos en los cuales se debe acreditar un interés directo y personal en las resultas de un juicio, sino que por el contrario, permiten en la jurisdicción contencioso administrativa que la participación esté al alcance de los justiciables, toda vez que la legitimación en algunos casos, se ciñe a la simple manifestación de interés o conocimiento sobre el tema que se considera controvertido, y que es objeto de debate entre la administración y los ciudadanos. Así, respecto a la legitimación, se entiende ésta como aquella potestad para ejercer determinada acción y es equivalente al concepto de interés personal e inmediato en el desenlace o conclusión de un procedimiento jurisdiccional.
Entonces, puede afirmarse que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley otorga el derecho a la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto en relación con aquel sujeto contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (cfr., Henríquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005. Pág. 128).
En consonancia con lo expuesto, la legitimación es la condición necesaria que deben poseer las partes para tener como válida su participación en el desarrollo de un juicio, ya que el proceso como instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva y la justicia, no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier persona, sino específicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, es decir, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Se entiende entonces que la regla general en esta materia puede formularse de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) y construir la relación jurídico procesal.
Precisado lo anterior, se infiere que la legitimación es diferente a la titularidad del derecho controvertido, ya que la primera, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de cualidad, sin entrar el juez a realizar consideraciones sobre el fondo o mérito de la causa.
Entonces, si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva, hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la Ley para obrar o contradecir ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, es una institución distinta.(Cfr., RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II: Teoría General del Proceso, Décima Edición, págs. 27-30). Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”

Como corolario de lo anteriormente señalado, la legitimación es un requisito sine qua non para tener como valida la actuación de un sujeto mientras se desarrolla un procedimiento en sede jurisdiccional, ya que la carencia de este requisito implica una incorrecta composición de la litis, es decir, de la relación jurídico procesal en la cual se someten a una misma autoridad (órgano jurisdiccional) los sujetos que se encuentran legitimados por ley para ello. Ahora bien, de los elementos que cursan en autos puede concluir que la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo posee la condición de tercero, específicamente, uno que detenta un verdadero derecho. Así respecto a la intervención de los terceros, el Tratamiento que le ha dado la Sala Político Administrativa es el siguiente:
“(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio). (Destacado de la Sala).
En la jurisprudencia citada, precisa el máximo tribunal que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, existen diversas formas de intervenir como tercero en un procedimiento jurisdiccional, así, en el caso subiudice se aprecia que la intervención del ciudadano es forzosa, ello así, en virtud de que los efectos que produce en su esfera patrimonial el acto administrativo objeto de impugnación. Así, se entiende que la intervención del ciudadano prenombrado lo hace parte en el presente juicio ya que puede verse afectada su patrimonio con motivo de las resultas del presente procedimiento, cosa que es relevante al momento de determinar si existe cualidad suficiente para participar en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.
Respecto a este punto, la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sido pacifica y reiterada al establecer que en los juicios de nulidad, como en el presente caso, los terceros si son verdaderas partes, por lo cual en sentencia N° 01123 de fecha 11 de Agosto de 2011, la cual reafirma lo establecido en sentencias N° 00819 de fecha 9 de julio de 2008, N° 00262 de fecha 28 de Febrero de 2008, N° 00502 de fecha 24 de abril de 2008 (dictadas por la misma Sala); se indico lo siguiente:

“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)”

En sintonía con lo anteriormente expuesto el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0073, expediente N° AP42-N-2010-000640, de fecha 02 de Febrero de 2011, señaló lo siguiente:

“De todo lo anterior, se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez dos sub tipos, una tercería adhesiva simple, cuando el solicitante alegue un interés jurídico actual conforme al cual presente argumentos destinados a ayudar a una de las partes a salir victoriosa en el juicio, sin ampliar la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal; y otra en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme a lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eisudem.
Tal como lo ha afirmado con anterioridad esta Corte, la distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso (Vid. Sentencia Nº 2011-368, de fecha 4 de abril de 2011, caso: Amarilis del Valle Chacón Hurtado). En el entendido que, cuando se trate de una intervención adhesiva simple no le es dable al órgano jurisdiccional interpretar restrictivamente el alcance de lo que debe entenderse por interés jurídico del interviniente ni en general los requisitos para que proceda dicha intervención.
Ahora bien, a criterio de esta Corte, supuesto distinto se origina cuando la tercería adhesiva es litisconsorcial, pues por efecto de la parte in fine del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en esos casos el tercero interviniente se tendrá como litisconsorte en los términos previstos en el artículo 147 eiusdem. Conforme a dicha norma, se considerará como un litigante distinto frente a la parte contraria, a menos que no se derive otra cosa de alguna disposición de Ley, de manera que los actos del litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

De los criterios jurisprudenciales citados supra y la verificación que se hizo sobre los efectos que el presente fallo puede tener sobre la esfera jurídico-patrimonial de la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo, este Tribunal Superior estima que se encuentran configurados los supuestos necesarios para tener a la misma, como parte en el presente procedimiento para conformar la relación jurídica procesal. Por ultimo, cabe advertir que la vigente y especialísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Número 39.451 del 22 de junio de 2010, (cfr., asimismo, artículo 21, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), establece lo siguiente:

“Artículo 29. Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.

En vista de lo anterior y sin menoscabo de la actividad procesal que este haya desplegado, se entiende que la misma posee la cualidad de tercero parte en el presente procedimiento. Y así se decide.
-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si el contrato administrativo celebrado entre el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoó, es ajustado a derecho, toda vez que la parte recurrente indico respecto al referido negocio que el mismo fue realizado en detrimento de sus derechos como propietaria de unas binhechurías enclavadas en un lote de terreno que mide 800 m2, cuyo código catastral es 05-08-01-U-10-18-20, y que se encuentra ubicado en la calle Leonardo Ruiz Pineda, Callejón La Grama, N° 52 Urbanización las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua.
En ese orden, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene como fundamento fáctico y jurídico el menoscabo que sufrió la parte recurrente en sus derechos, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad y el derecho de preferencia para adquirir un lote de terreno de origen ejidal, en igual sentido, expresó que la venta realizada se encuentra viciada ya que nunca fue notificada de un negocio en el cual se vieron afectados sus intereses, razón por la cual debía declararse nulo el contrato suscrito entre el tercero parte y la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N° 2011.767, Asiento Registral 1.
Así pues, revisadas las actas que conforman el expediente debe analizarse primeramente un hecho que no puede pasar desapercibido para este Juzgado Superior y no es otro, que el régimen jurídico aplicable al caso de la venta realizada por la Municipalidad, toda vez que este negocio versó sobre un lote de terreno de origen ejidal. Por ello, resulta necesario hacer mención que sobre esta temática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 865 del 22 de abril de 2003, (caso: Ernesto José Rodríguez Casares contra el artículo 48, Parágrafos II, III y IV de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios Urbanos y Rurales para el Distrito Bolívar del Estado Zulia), dispuso lo siguiente:

“(…) cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.
Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.
Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.
Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.
Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.
En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.
La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.
Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.
El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Del fallo parcialmente trascrito se deducen varias premisas fundamentales que deben tenerse presente en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional cuando se debaten los posibles derechos sobre un lote de terreno de origen ejidal, entre las cuales se encuentran primordialmente las siguientes:
a) Los terrenos de origen ejidal al estar destinados a un fin social, se convierten en bienes de dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810);
b) Los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos;
c) A partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inalienabilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional;
d) Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones;
e) La Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional;
f) La normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica del Régimen Municipal o Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; y
g) El cumplimiento de los requisitos previstos a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.
Partiendo de lo anterior, queda plenamente justificado que el texto fundamental incluyera en su articulado ciertas disposiciones relacionadas con el régimen jurídico que debía aplicarse a este tipo de inmuebles. Así, en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”.

Del artículo trascrito, ha emanado el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo pueden ser enajenados en casos específicos y en razón de la subordinación a ciertos objetivos, por lo que el Estado se reserva la posibilidad de recuperar material y jurídicamente estos inmuebles cuando no se han cumplido las clausulas establecidas en el contrato por el cual fue cedido o adjudicado (Vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005).
En otras palabras, solamente se procede a la enajenación de un lote de terreno de origen ejidal cuando este es destinado a una función social, por tanto, debido a la imprescriptibilidad de estos inmuebles, el Estado tiene plenas facultades para recuperar administrativamente los mismos si se puede constatar que no cumplen la función por la cual fueron cedidos a un particular.
Ahora, a los fines de sustentar lo anterior, se trae a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial del 3 de septiembre de 1936, el cual estatuye lo siguiente:

“Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional”.

En similar sentido, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto a los ejidos, señala en su artículo 147 y 148, lo siguiente:

“Artículo 147.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”.
“Artículo 148.- En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio”.

En concordancia con la naturaleza de este tipo inmuebles se hace patente la mención de los contratos por los cuales pueden ser cedidos a particulares, por ello, se señala que en un primer momento, los contratos sobre enajenación de terrenos de origen ejidal, se consideraban pertenecientes al derecho privado, sometidos al régimen jurídico establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cambió el referido criterio señalando que la venta de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que se incluyeran en ellos cláusulas exorbitantes dentro de sus estatutos, dada la posibilidad implícita de rescisión y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado (vid., CSJ/SPA. Sentencias de fechas 9 de febrero de 1984, caso: Ubanell, C.A.; 1° de noviembre de 1990, caso: César Meneses; 18 de febrero de 1999, caso: Evelia Meléndez Espinoza. En igual sentido, TSJ.SPA. Sentencia Nº 00392 de fecha 5 de marzo de 2002).
Dicho criterio ha permanecido incólume -con la salvedad de algunos votos salvados- tal como se evidencia en innumerables fallos dictados por la Sala-Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (vid., Sentencias del 3 de diciembre de 1991, caso: Juan Vicente Gómez Romero; 2 de diciembre de 1992, caso: CONTICA; 4 de marzo de 1993, caso: José Rondón G.; 9 de noviembre de 1993, caso: PRODURGA; 29 de febrero de 1996, caso: Leopoldo Loreto Lugo; 22 de julio de 1998, caso: Aníbal Enrique García); 6 de mayo de 1999, caso: Francisco Burgos Tovar), manteniéndose esta posición en las posteriores decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto, ha señalado:

“Reafirma ante tal planteamiento la Sala el criterio que se ha venido sosteniendo y ratificando de que son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto.
De allí, que resulte menester para este órgano jurisdiccional ratificar el criterio sostenido por esta Sala en la decisión ‘Acción Comercial’, según la cual ‘...Cuando requerimientos de orden público así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general la presencia de la Administración –dadas determinadas condiciones- en el negocio jurídico, marca a éste, inevitablemente, de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquélla, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes –individualmente considerados- que éstos parezcan. Los particulares contratantes quedan, a su vez, protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio derivada del incumplimiento por la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: ‘hecho del príncipe’, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor...) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado. No sin razón se ha afirmado que entre esos dos extremos –sujeción a las normas de derecho civil, expresada con el respeto a la ecuación económica del contrato; y violación de algunos de los principios de derecho privado’.
Expresado y ratificado el anterior criterio, mediante el cual se califica a los contratos que se celebren sobre Ejidos como ‘Contratos Administrativos’, y siendo que la impugnación efectuada en el presente caso versa sobre la rescisión unilateral ejercida por un Ente Municipal de un contrato administrativo de ‘venta’ sobre una parcela de terreno de origen ejidal, es razón por lo que atendiendo a lo preceptuado en el numeral 14°, del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción conjunta de nulidad y amparo. Así se declara”.

Visto entonces que los contratos de enajenación de ejidos son contratos administrativos, se entiende que los mismos están sometidos a un régimen particular, dado que la Administración se encuentra en una situación de preeminencia que le permite resolver el contrato por: a) razones de ilegalidad, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos para su validez y eficacia; b) o cuando el interés general así lo exija, sin falta del co-contratante; y c) a título de sanción (caducidad), en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. En tal sentido, la referida Sala ha reiterado la facultad que detenta la Administración para la rescisión unilateral de los contratos administrativos (vid., Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), destacando que:
“Con relación a esta materia de los contratos administrativos y la facultad que tiene la Administración de rescindirlos unilateralmente por razones de interés general, existe numerosa y constante jurisprudencia, entre la cual vale destacar, la sentencia de 5 de diciembre de 1944 dictada por la Corte Federal y de Casación en el caso Banco Holandés Unido, en la que expresamente se reconoció ‘...el derecho que tiene toda autoridad administrativa que ha contratado una obra pública, destinada a un servicio público, de desistir de ella en cualquier tiempo aunque haya sido empezada. Si lo hace sin culpa del contratista deberá indemnizarle los perjuicios; pero si lo hace por incumplimiento de éste, el contratista lejos de ser acreedor por perjuicios deberá ser demandado para que los indemnice, y sería antijurídico que por haberse declarado antes la rescisión administrativa, no estuviese ya en las facultades de la autoridad pública el desistimiento total de la obra, acompañado o no de la demanda de demolición e indemnización. Que este derecho de desistir de la obra por un alto interés nacional surgido aún después de comenzada, es un derecho inalienable, e irrenunciable aunque no conste en las cláusulas del contrato, es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia administrativa’.
En la decisión antes mencionada, la Corte Federal y de Casación consideró como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos, que ‘...el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante...’.
También la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1983, recaída en el caso Acción Comercial S.A, concluyó que ‘(c)on sus reglas propias, distintas de las de Derecho común, el contrato administrativo autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ella lo suscribiera, a quien en todo caso queda abierta la vía del contencioso para asegurarse, en un debate ante el juez competente, la preservación de la ecuación económica del contrato, si la causa de la rescisión no le fuere imputable, como lo sentara este Supremo Tribunal en la citada sentencia de 12.11.54 (Corte Federal): ‘...en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar’...’.
Esta potestad de rescisión unilateral que, sin lugar a dudas tiene la Administración, pudiera ser ejercida por personas de derecho privado, cuando les ha sido encomendada por Ley la gestión de un servicio público y con ella se les ha habilitado para hacer uso de las prerrogativas públicas. En estos casos, estamos ante la realización de una función netamente administrativa para la satisfacción de intereses generales o colectivos, en cuyo ejercicio las personas de derecho privado dictan actos de los que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado Actos de Autoridad”.

De lo expuesto se concluye que por la naturaleza especial de este tipo de inmuebles (ejidos) y sus características tales como la inalienabilidad e imprescriptibilidad, así como la forma especial por la cual pueden ser cedidos o adjudicados (contratos administrativos), el régimen jurídico aplicable se encontrará vigente siempre en normas especiales.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en virtud de las mencionadas características especiales que detentan los ejidos y los contratos administrativos que versan sobre su enajenación, resulta totalmente contradictorio que exista algún derecho de preferencia para los particulares a los fines de la adquisición de dichos inmuebles, ya que estos son bienes de dominio público. Aunado a esto, se entiende que la concesión, adjudicación o enajenación de un ejido, obedece a una decisión unilateral por parte de la administración, por lo que en consideración de las cláusulas exorbitantes contenidas en dichos contratos, el Estado se reserva el derecho de recuperar material y administrativamente dichos inmuebles, siempre y cuando estén las condiciones dadas para ello.
Asimismo, cabe señalar que el derecho de preferencia significa la preeminencia o predilección que un sujeto puede tener para ser parte interviniente en un negocio jurídico que tenga como fin la transmisión de algún derecho real o la satisfacción de algún crédito, en virtud de alguna condición especial que haya previsto la Ley, tal como el tiempo o su situación jurídica.
Precisado lo anterior, estima este Juzgado entonces que para el caso de autos no puede hacerse patente algún derecho de preferencia a los fines de la adjudicación del lote de terreno que indica la parte recurrente, ya que dadas las peculiaridades que rigen a los ejidos, se reitera, no encuentra cabida tal postulado o derecho lesionado dentro del caso sub examine. Por lo antes expuesto, se desecha la pretensión formulada por la ciudadana Myriam del Carmen Quintero Calles (parte actora) referida al derecho de preferencia para que le fuere adjudicado el lote de terreno en el cual habita. Y así se decide.
No obstante lo anterior, si bien es cierto la parte recurrente no posee algún derecho de preferencia respecto a una posible adjudicación del lote de terreno en el cual habita, no es menos certero mencionar que ésta ejerce un derecho real sobre las bienhechurías allí enclavadas, en este caso se trata del derecho de posesión, el cual es definido por la norma sustantiva civil en los siguientes términos:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. (Destacado del Tribunal).

Indicado lo anterior, resulta propicio para este Juzgado verificar si el contrato de venta celebrado entre la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo y la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, se materializó con ajuste a los requerimientos legalmente establecidos para ser valido, toda vez que el mismo se denuncia como un acto que lesionó la esfera jurídica de la parte actora, por ello, es menester de este Juzgado Superior señalar que el análisis de la situación denunciada está enfocada a la verificación del procedimiento aplicable para la enajenación de ejidos en el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, lo cual por defecto, implica la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
De manera tal que antes de analizar los hechos acaecidos y verificar la legalidad del contrato de venta objeto de impugnación, es necesario hacer ciertas reflexiones sobre lo que es el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello se indica que este derecho establecido por el Legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica una serie de actos tendientes a garantizar la ecuanimidad e igualdad de los justiciables ante el Estado cuando se desarrolla un procedimiento administrativo o jurisdiccional, ello así para que se realice la justicia como fin ultimo del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
Así, el debido proceso es un derecho que contiene dentro de si, una serie de derechos individuales que han de ser resguardados y ejecutados por la administración pública cuando ésta realiza su actividad en el marco de la Constitución, y cualquier cuerpo normativo de rango legal o sub-legal. En consonancia con lo expuesto el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: Rodolfo Ojeda Delgado Vs. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya Vs. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), estableció lo siguiente:

“(…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)”

En la misma línea de ideas bajo las cuales se efectuó el criterio que antecede, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742, de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”

La misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expresa lo que sigue:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”

De los criterios jurisprudenciales trascritos anteriormente puede afirmarse que el derecho constitucional al debido proceso se encuentra subvertido cuando en el desarrollo de un procedimiento administrativo o jurisdiccional, cualquiera de las partes intervineintes se encuentran impedidas para realizar alguno de los actos individuales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el adecuado ejercicio de estos derechos implica que el Estado ha cumplido con sus obligación de mantener la igualdad en el desarrollo de cualquier trámite que afecte la esfera jurídica particular. Puede afirmarse igualmente que existe violación del debido proceso cuando en los trámites y etapas legalmente fijadas por el Legislador para desarrollar la actividad de la administración, el Estado ha actuado de manera indebida, ya por disminuir la posibilidad de que intervenga algún justiciable o bien por realizar actos que coloquen en desventaja al mismo.

Expuesto lo anterior, y una vez analizadas las actas que conforman el expediente se evidencia que yerra la administración al establecer que la venta realizada fue ajustada a derecho y a la garantía constitucional del debido proceso, ello así en virtud que se evidencia de autos que el ente político-territorial recurrido para efectuar la enajenación del ejido en cuestión, debía dar cumplimiento a los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Mario Briceño Iragorry, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1150 el 30 de enero de 1998, que fue incorporada en autos en copia simple por la parte demandante y que en la Sección Primera, “De las solicitudes y sus tramites”, indica lo siguiente:

“ARTICULO 49: Toda persona interesada en la compra de parcelas de terrenos municipales deberá formular solicitud escrita al Alcalde por ante la Oficina Municipal de Catastro o de Ejidos, en formulario elaborado al efecto, debiendo indicar:
a) La identificación completa del solicitante y el carácter con que actúa y su dirección.
b) Ubicación precisa de la parcela, área, linderos, medidas y demás especificaciones; anexar croquis de ubicación; obras construidas en dicha parcela, si fuese el caso.
c) Datos del Contrato de Arrendamiento y su registro.
d) Proyecto de la obra construida o que construirá en dicha parcela.
e) Identificación de su grupo o carga familiar.
f) Constancia de Ingresos del solicitante y de su grupo familiar.
g) Manifestación expresa del acatamiento de las disposiciones de la presente Ordenanza. El solicitante deberá anexar a la solicitud para que sea agregado al expediente elaborado al efecto, los siguientes documentos:
1) Solvencia Municipal o Constancia de no ser contribuyente.
2) Fotocopia de la cédula de identidad vigente del solicitante y/o representante legal quien deberá acreditar por medios idóneos su representación.
3) En casos de personas jurídica deberá consignar además, el documento constitutivo registrado y publicado y balance auditado actualizado, declaraciones hechas con propósitos fiscales, inscripción en el Rif, Nit y las respectivas solvencias del INCE, SSO, Impuesto sobre la Renta, Seniat, y cualesquiera otro juicio de la administración Municipal..
4) Constancia de pago de la tasa administrativa por solicitud de compra.
5) Certificación de operaciones inmobiliarias del solicitante, su cónyuge, o de la persona jurídica y sus socios.
6) Declaración e identificación de los bienes inmuebles que posee el solicitante, su cónyuge, o la empresa y sus socios, en caso de personas jurídicas; en el territorio del Municipio.”.
(….omissis…)
“ARTICULO 52: Recibida la solicitud de compra la Oficina Municipal de Catastro y/o ejidos procederá a elaborar y sustanciar el respectivo expediente, el cual se iniciará con la solicitud del interesado, que deberá estar debidamente firmada por el solicitante e indicar el lugar y fecha. El Funcionario responsable para recibir la solicitud deberá proceder a sellarla y la agregará al expediente, debiendo el funcionario receptor escribir en la parte inferior de la solicitud, su nombre completo y legible y la fecha de recepción. Seguidamente agregará el anexo y procederá a foliar en letras y numeros cada actuación del expediente al que deberá incorporarse los recaudos siguientes:
a) Solicitud de compra en formulario elaborado al efecto por la Alcaldía.
b) Información sobre las condiciones legales con indicación si es ejido o terreno propio del municipio y si es posible, los datos del documento que acredita la propiedad del Municipio.
c) Indicación de las características físicas y valorativas de la parcela para la fecha de la solicitud, numero catastral, situación catastral, superficie, ubicación, linderos y medidas, descripción del relieve y condición del suelo
d) Levantamiento Topográfico y/o parcelario con cálculos analíticos de la superficie; todo debidamente firmado por el funcionario competente.
e) Indicación del valor de la parcela para la ficha de la solicitud, de las construcciones existentes sobre la parcela y valor de las mismas; indicación de los servicios incorporados o que puedan incorporarse al inmueble; tipo de edificación, materiales usados para la construcción: piso, techo, paredes, número de habitantes e instalaciones.
f) Señalamiento del uso y Zonificación del inmueble, de acuerdo al ordenamiento urbanístico.
g) Informe sobre cualquier limitación técnica que pueda existir respecto a la venta de la parcela, a criterio de la Oficina Municipal competente en materia de catastro y/o ejidos de la Alcaldía.
h) Cualquier otro, a juicio del órgano responsable de la elaboración del expediente.
ARTÍCULO 52: Efectuadas las actuaciones señaladas por parte de la Oficina Municipal competente en materia de catastro y/o ejidos; lo cual ocurrirá dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la consignación de todos los recaudos por parte del solicitante; el expediente será enviado a la Sindicatura Municipal par que proceda dentro de los veinte(20) días hábiles siguientes a su recepción a elaborar un informe legal que contendrá una referencia sobre el cumplimiento de las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico por parte del solicitante y el órgano de sustanciación y las recomendaciones que el Sindico Procurador considere pertinentes. Concluido el informe legal, el expediente será devuelto a la Oficina de Origen. Recibido el expediente por el órgano de sustanciación, éste consultará al Alcalde a los fines de poner el expediente a la orden de la cámara, a través del Secretario Municipal, para la consideración de la venta, de acuerdo con la Ley y esta Ordenanza. El Secretario notificará a la Comisión respectiva a objeto de la elaboración de un informe que será presentado a la Cámara Municipal para que proceda a la aprobación o no e la venta, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a partir de la presentación del informe a la Cámara. Si la Cámara decidiere aprobar la venta, deberá hacerlo mediante acuerdo, en dos (02) discusiones, en días diferentes, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes, por lo menos, de sus miembros.
Con la misma mayoría calificada deberá la Cámara, previamente desafectar de su condición ejidal, la parcela de terreno cuya compra se solicita. Si la Cámara por su parte, decidiera negar la solicitud de compra, lo hará en una sola discusión y lo notificará por Secretaría al interesado.
ARTÍCULO 53: Aprobada la venta en primera discusión y ya desafectada de su condición ejidal la parcela de terreno, el expediente se enviará a la Contraloría Municipal para que dentro de los treinta (39) días hábiles siguientes al recibo del mismo, realice el control previo; efectuado éste, el expediente será devuelto por la Contraloría a los fines de la Segunda discusión de la venta y elaboración del Acuerdo respectivo, por parte de la Cámara Municipal.
ARTÍCULO 54: Aprobada la venta en segunda discusión, el expediente será enviado a la Sindicatura Municipal a los fines de que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del mismo, notifique al Director de Hacienda y al solicitante, sobre el monto del precio de la venta, la identificación de la parcela y la oportunidad en que el pago debe ser efectuado.
Enterado en caja el pago, el Director de Hacienda enviará a la Sindicatura copia certificada del recibo de pago para ser agregado al expediente.
ARTÍCULO 55: Una vez conste en el expediente el pago del precio de la parcela, la solvencia municipal, todos los recaudos previstos por la Ordenanza y por la Ley; la Sindicatura procederá a elaborar el documento de venta, previo suministro del papel sellado, por parte del solicitante, por triplicado, el cual además de los requisitos y demás formalidades legales deberá incluir obligatoriamente, so pena de nulidad absoluta, las especificaciones siguientes:
a) Identificación completa del comprador; si es persona jurídica se señalarán los datos del registro, su publicación, la identificación del representante legal, autorización y carácter con que actúa.
b) Identificación del Alcalde del Municipio.
c) Indicación del precio de la venta.
d) Indicación de las fechas de las sesiones y su numero, en que fue aprobada la venta, tanto en primera como en segunda discusión y la fecha de desafectación de la parcela.
e) Numero de oficio y fecha del Control Previo.
f) Ubicación y N° catastral de la parcela.
g) Uso y zonificación de la parcela de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
h) Indicación expresa de que el comprador se somete y conoce las condiciones especiales de la venta, previstas en esta ordenanza y en el ordenamiento urbanístico; y que igualmente dichas disposiciones se consideran incorporadas al respectivo contrato de compra venta.
i) Señalamiento del derecho preferente.
j) Lugar y fecha de celebración del contrato.
k) Cualesquiera otra cláusula a juicio del Concejo o del Alcalde.
(…Omissis…)

Como puede apreciarse, el procedimiento previsto en los artículos traídos a colación establecen una serie de actos que deben ser cumplidos a cabalidad, así como unos requisitos que son de inexorable cumplimiento a los fines de acreditar ante la municipalidad y ante terceros, que la solicitud y ulterior venta de un lote de terreno de origen ejidal, es ajustada a derecho. En efecto, cuando la referida ordenanza establece que la solicitud debe ser sometida a consideración del Ejecutivo Municipal y la Cámara Municipal, se entiende que es con la finalidad de que se realicen los suficientes estudios y consideraciones de índole social, urbanística y económica, para que la concesión o adjudicación de un lote de terreno de origen ejidal sea conforme a la Ley y no menoscabe los derechos legítimos que pueden tener terceros sobre alguna bienhechuría.

Precisado lo anterior, y analizadas las actas que conforman el expediente, debe indicar esta Jurisdicente que de los antecedentes administrativos consignados, así como el resto del material probatorio, no se evidencia que el tercero parte, es decir, la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo, haya realizado la solicitud escrita al Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por ante la Oficina Municipal de Catastro o de Ejidos, mediante la cual manifieste su interés en comprar el lote de terreno ubicado en el Callejón La Grama con acceso por Calle Leonardo Ruiz Pineda, N° 52, Sector las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, dictada en fecha 30 de Enero de 1998 en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Mario Briceño Iragorry.

Asimismo, no se evidencia de autos que la administración haya realizado las actuaciones correspondientes a verificar la situación jurídica y real del inmueble objeto de adjudicación, tales como levantamientos topográficos y/o parcelarios, información relativa al valor de la parcelas, y en fin, todos los instrumentos necesarios para comprobar las condiciones reales del inmueble. En igual sentido, debe precisarse que no consta en el expediente las actas que deben constituir el procedimiento establecido en los artículos 50 y siguientes de la prenombrada ordenanza, por lo cual, ante la ausencia total de instrumentos que puedan acreditar la sustanciación de un procedimiento ajustado a la norma in comento, debe estimarse entonces que la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry se realizó en detrimento de una norma que tiene como fin asegurar la legalidad de los actos jurídicos que constituyan, extingan o modifiquen algún derecho real sobre un lote de terreno de origen ejidal.
En consideración de lo antes expuesto, debe este Juzgado señalar que la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua menoscabó los derechos de la parte recurrente al no verificar la situación jurídica del inmueble ubicado en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, N° 52, Sector las Mayas, El Limón; ya que procedió sin procedimiento previo, a realizar la venta de una porción de ese lote de terreno, sin verificar la condición en la que se encontraba. Así pues, estima este Juzgado que se encuentran configurados los extremos para estimar que hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que primero: la Administración no procedió conforme a derecho para enajenar un lote de terreno a la ciudadana Xiomir Miossiottis Gonzáles Chamoo; segundo: No verificó la condición jurídica del inmueble, por ende, no constató que en el mismo se encontraba habitando la parte recurrente, razón por la cual se menoscabaron sus derechos posesorios; y tercero: El lote de terreno de origen ejidal nunca fue desafectado conforme a la ordenanza respectiva.

Así pues, resulta oportuno señalar que la falta absoluta de procedimiento administrativo tendiente a materializar un acto que afecte la esfera jurídica de los particulares, es una causal de nulidad insubsanable, toda vez que precisamente por la sustanciación de un procedimiento legalmente establecido, es que se pueden legitimar las actuaciones desarrolladas por la administración (Sentencia N° 1316, de fecha 08/10/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Como conclusión de las ideas esbozadas este Juzgado considerar procedente la denuncia efectuada, relativa a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.
En razón del pronunciamiento que antecede se declara nulo el documento de venta suscrito entre la Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo, el cual quedó registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua el día 17 de febrero de 2011, Nº 2011.767, Asiento Registral Nº 01, Matrícula 282.4.131.137, y tuvo como objeto la venta de una extensión de terreno (ejido) de propiedad municipal que mide aproximadamente Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (157m2), identificado con el Código Catastral 05-08-01-U-10-18-28, el cual se encuentra ubicado en el Callejón La Grama con acceso por Calle Leonardo Ruiz Pineda, N° 52, Sector las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y tiene los siguientes linderos AL NORTE: Con Familia Quintero, en Quince Metros con Setenta Centímetros (15,70 Mts); AL SUR: Con Callejón la Grama, su frente en Quince Metros con Setenta Centímetros (15,70 Mts); AL ESTE: Con Familia Quintero, en Diez Metros (10,00Mts) y AL OESTE: Con Familia Quintero, en Diez Metros (10,00Mts). En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, para que inscriba la nota marginal correspondiente una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Juzgado Superior estima que es inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias efectuadas por la parte recurrente, ello así, ya que la violación al derecho constitucional de un debido proceso y la defensa, constituye sustento suficiente para declarar la nulidad del contrato señalado supra. Y así se decide.

De la indemnización solicitada
Aprecia este Juzgado Superior que la parte recurrente solicita que el pago de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), en razón que es “el valor de los daños materiales ocasionados por la codemandada, ciudadana XIOMIR MIOSSOTTIS GONZÁLEZ CHAMÓO, ya identificada, (sic) al derrumbar parte de la pared interna de la casa para tener acceso a la habitación que yo ocupaba verme en la necesidad de irme a vivir con otra de mis hijas, en vista de las constante amenazas y de la suspensión del servicio de agua blancas que tiene el inmueble de mi propiedad (…)
Ante tal pedimento debe indicar este Juzgado que los daños que se alegan haber sufridos no se encuentran constituidos por una actividad que le sea imputable a la administración pública, ya de forma directa o indirecta, sino que se encuentran dados por unos supuestos actos realizados por la ciudadana Xiomir Miossottis. En virtud de esto, se debe aclarar que la indemnización solicitada por la recurrente no es dable por parte de este órgano jurisdiccional toda vez que, los actos que causaron unos supuestos daños fueron causados por un particular y no por un ente de la administración pública.

Aunado a lo anterior, se debe mencionar que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para dilucidar los conflictos de intereses de orden económicos suscitados entre los particulares, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de indemnización por daños materiales ocasionados por la codemandada, en este caso la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo. Y así se decide.

Con motivo de lo expuesto supra, este Juzgado estima pertinente declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que no se concedió todo cuanto fue pedido por la parte recurrente. Y así se decide.

-X-
DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN
Encuentra impretermitible este Tribunal Superior señalar que la actividad desplegada por la administración pública en el caso bajo análisis, se ha materializado con prescindencia de la atención que se requiere para realizar las labores que le son inherentes por mandato legal y constitucional. En efecto, se observa que en el caso de autos la administración municipal incurrió en errores que colocan en entredicho los derechos de las personas que participaron en el presente procedimiento, ello en razón de lo siguiente:

Del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua
Observa este Tribunal Superior que la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, dictada por el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en Gaceta Municipal N° 1150 Extraordinaria, de fecha 30 de 1998, establece una serie de requisitos y procedimientos que deben cumplirse para que pueda desafectarse un lote de terreno de origen ejidal y consecuentemente adjudicarse o venderse el mismo. Por ende, se colige que el último paso del procedimiento establecido en los artículos 49 y siguientes de la referida ordenanza, consiste en el Registro de aquel documento por el cual la Municipalidad transfiere la propiedad de un lote de terreno de origen ejidal.
Entiende este Juzgado pues, que el referido Registro Público al ser un ente que está encargado de controlar el tráfico inmobiliario dentro de la entidad político territorial en la cual se encuentra asentado, debe cumplir con determinados extremos legales para determinar la legitimidad de los negocios que tengan por finalidad la extinción o adquisición de derechos reales. En tal sentido, para el caso especifico de los lotes de terreno de origen ejidal es obligación de dicha oficina verificar si estas extensiones de terreno fueron debidamente desafectados por el Concejo Municipal previo cumplimiento de los trámites legalmente establecidos.

Así, una vez analizadas las actas que conforman el expediente se evidencia que la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, procedió a la protocolización de la venta que hiciere la ciudadana Belquis Prudencia Portes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.877.561, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo, sin miramiento a los instrumentos que pudiesen comprobar la legalidad de la venta, en este caso, el acuerdo suscrito por la Concejo Municipal mediante el cual se desafecta el lote de terreno ubicado en Callejón La Grama con acceso por Calle Leonardo Ruiz Pineda, N° 52, Sector las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

Ahora, como quiera que la actividad desarrollada por el referido Registro Inmobiliario coadyuvo a generar una expectativa plausible de un derecho real en la esfera jurídica del tercero interesado, así como un posible menoscabo de los derechos posesorios de la parte recurrente; este Juzgado en aras de garantizar el correcto desarrollo de la administración pública exhorta a la Oficina de Registro Principal del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, para que en lo sucesivo tomen las medidas necesarias que tiendan a evitar esta clase de errores, ya que los mismos enervan el correcto desenvolvimiento de la actividad administrativa, así como el ejercicio de los derechos que poseen los administrados. De igual manera, se le indica al ente señalado que ante estas situaciones han de ser tomadas las medidas administrativas y disciplinarias que resulten pertinentes.

De la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua
Aprecia esta Jurisdicente que el contrato de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo, se realizó sin observancia a los procedimientos previamente establecidos, razón por la cual, se estableció una expectativa plausible de un derecho real en la esfera jurídica del tercero interesado, así como un posible menoscabo de los derechos posesorios de la parte recurrente. Respecto a esto es importante indicar que dentro de las funciones que debe cumplir la administración se encuentra la protección de los derechos que asisten a todos los justiciables, razón por la cual la situación acaecida en el caso de autos debe observarse con detenimiento.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios como entidad político-territorial que integra el Estado, son aquellos órganos de la administración pública que detentan la competencia suficiente para regular y realizar todos los actos jurídicos necesarios tendientes a la administración, concesión, venta y adjudicación de los lotes de terreno de origen ejidal. No obstante, se entiende que dichas facultades no son propias del Ejecutivo Municipal, sino que por la naturaleza jurídica y condiciones especiales de este tipo de inmuebles, se entiende que la administración, adjudicación y venta corresponde a una labor que ha de realizarse conjuntamente con el Concejo Municipal correspondiente.

De cara a lo anteriormente expuesto, se aprecia que para el caso de autos la autoridad Municipal, en este caso la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, procedió a realizar la venta de un lote de terreno de origen ejidal sin que el mismo estuviese desafectado por la Camara Municipal de esa entidad. En igual sentido, se observa que el contrato de venta previamente anulado hace mención a un acuerdo N° 140-2006 mediante el cual la Camara Municipal acuerda la desafectación del lote de terreno mencionado para ser supuestamente vendido a la ciudadana Xiomir González, no obstante, corre inserto en los folios 56 al 74, las actas de sesiones ordinarias de fecha 23 de agosto de 2006 y 30 de Agosto de 2006 y no se evidencia que tal acuerdo exista, razón por la cual se entiende que se está ante un supuesto de derecho que no encuentra sustento.

Es decir, la venta hecha por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua no estuvo respaldada de los trámites legalmente establecidos para ello, y en igual sentido, la Representante de la referida entidad hace mención a un acuerdo que no existió dentro de las sesiones ordinarias que celebró la Concejo Municipal.

En virtud de lo expuesto con antelación y visto que la actuación desplegada por la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua constituyó no solamente un menoscabo de los derechos de la parte recurrente, sino una irregularidad que puede estar sujeta a sanciones administrativas, civiles o penales, este Juzgado estima pertinente remitir copia certificada del presente fallo a la Contraloría General de la República.

Por último, se exhorta al referido ente político territorial que en lo sucesivo evite cometer este tipo de irregularidades toda vez que esto entorpece el sano desarrollo de la administración pública, así como los derechos particulares de los ciudadanos.
-XI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Myriam del Carmen Quintero Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.752.866, contra el Contrato de Venta suscrito entre el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.335.646, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N° 2011.767, Asiento Registral 1.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Myriam del Carmen Quintero Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.752.866, contra el Contrato de Venta suscrito entre el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.335.646, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N° 2011.767, Asiento Registral 1.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA del pronunciamiento que antecede, se declara nulo y sin efectos jurídicos el Contrato de Venta suscrito entre el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y la ciudadana Xiomir Miossottis González Chamoo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.335.646, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N° 2011.767, Asiento Registral 1.
CUARTO: IMPROCEDENTE la indemnización solicitada por la parte recurrente, en virtud de las razones expuestas en el presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua
SEXTO: SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Contraloría General de la República
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Diciembre año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior Titular
El Secretario
Dra. Margarita García Salazar
Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha, Doce (12) días del mes de Diciembre de 2013, siendo las dos y quince minutos (02:15) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede,
El Secretario

Abg. . Irving Leonardo Reyes
Expediente N° DE01-G-2012-000017
MGS/ILR/retv/gg