TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º
PARTE RECURRENTE: LEONARDO LUIS RAMIRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.655.475; Asistido por el Profesional del Derecho JOSE SANTANA AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87314
APODERADO JUDICIALES: No tiene acreditado en autos
PARTE RECURRIDA: JEFATURA DE LA UNIDAD DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) NUCLEO EL MACARO
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada CARMEN ASTRID GONZALEZ ASÍO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124366
TERCERO PARTE: LUZ MARINA CARRERA D’ ENJOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10348.862
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERO PARTE: Abogados SALVADOR GAMBINO Y JORGE MIRABAL, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos 94.105 y 80.032, respectivo
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expediente N°: DE01-G-2012-000001
N° anterior: 11.174
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto en fecha 13 de agosto de 2012, por el ciudadano LEONARDO LUIS RAMIRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.655.475;debidamente Asistido por el Profesional del Derecho JOSE SANTANA AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87314, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de marzo del año dos mil doce (2012), dictado por la JEFATURA DE LA UNIDAD DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) NUCLEO EL MACARO.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012; este Tribunal Superior Admitió la acción interpuesta.
Luego de cumplidos los trámites procedimentales concernientes a la citación de la parte recurrida, este Tribunal Superior en fecha 22 de Julio de 2013, fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia de juicio.
En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente. Y a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrida y la tercera interesada.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó oportunidad para que tuviese lugar la presentación de los informes en el presente procedimiento.
En fecha 16 de octubre de 2013, consignaron informes en el presente procedimiento la parte recurrente y recurrida respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal pasa a decir vistos y entra en términos de dictar sentencia, para lo cual fija un lapso de 30 días de despacho.
En fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se pronunciaría, respecto a la Impugnación de las copias simples.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior que la parte recurrente expone en su libelo, que el acto administrativo objeto de impugnación posee diversos vicios, los cuales son expuestos en los siguientes términos:
“(…) EXPOSICIONES DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE ELACTO ADMINSTRATIVO DEBE DECLARARSE NULO PRIMERO. Se violo lo establecido, en cuanto a la aplicación de un Metodología Científica y específicamente lo pautado en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece su tercer aparte “El ascenso estaría sometido a métodos científicos basado en el sistema de meritos, y el traslado suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño; de acuerdo con esta norma constitucional se debe tomar en cuenta el sistema de merito y no el de CUMPLIMIENTO DE FUNCNIONES ,contrario a criterio del personal evaluado. De igual manera se violo lo establecido en el manual descriptivo del cargo de la O.P.S.U., que no siquiera se respetaron los requisitos mínimos de experiencia previstos, en dicho manual; por cuanto este indica de 10 a 12 años de experiencia progresiva de carácter operativo, supervisor y estratégico en el área de administración de recursos de bienes y registro, según la alternativa aplicable. SEGUNDO. Se violo el Artículo 10, numeral 07 de la Ley del estatuto de la Función Pública; TERCERO: DE la Ley de de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración; titulo I, de la Disposición General, el Artículo 03, Se trae a referencia el presente artículo, por cuanto la funcionaria favorecida en el presente concurso, LIc. LUZ MARINA CARRERA D’ ENJOY, según comunicación emanado del Colegio de Licenciados en Administración del estado Aragua, NO APARECE INSCRITA EN LOS LIBROSS DE REGISTRO DE DICHO GREMIO; violando el Artículo 26 de dicha Ley. CUARTO El acto administrativo demandado viola a demás, las siguientes disposiciones jurídicas; PRIMERO; Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Sistema de Administración de Personal, Capitulo I, segundo el artículo 45 de esta misma ley en su primer aparte; QUINTO El cargo se decidió siguiendo el mismo criterio que los cargos de Libre Nombramiento y remoción, es decir por la decisión arbitraria de un alto funcionario , contraria a la aplicación del baremo que prevé las Leyes para el caso de los cargo de carrera como lo era el caso. SEXTO. Además es decisión se fundamento en un hecho falso específicamente cuando se refiere a una supuesta evaluación de desempeño en el cargo actual (sea de paso es ilegal, no esta en las Leyes) por cuanto a LEONARDO RAMIREZ, jamás le practicaron ninguna evaluación, lo cual se puede demostrar, solicitando copia de dicha evaluación firmada de puño y letra por mi. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA. Al respecto , resulta menester señalar que la Doctrina Administrativa ha concebido la motivación como la expresión suscita de los fundamentos de hecho y de derecho que da lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresa. Los vicios en la motivación producen la anulación del proveimiento, siendo subsanables en cualquier caso salvo que afecte el derecho a la defensa del particular. Nótese así que en caso que consideró más perjudica, en lo que no se permite al particular destinatario de los efectos del acto, el conocimiento ajustado a derecho de los motivos y fundamentos que fungieron como base para la decisión. Entonces debe considerarse NULO DE NULIDAD ABSOLUTA al Acto Administrativo por los Fundamentos Legales de la decisión administrativa hoy recurrida no ajustada a derecho; específicamente el estudio de la valides, de las normas jurídicas que se aplicaron para considerar que la calificación impuesta mi persona, resulto reprobatoria a mis aspiraciones del concurso propuesto, lo cual indica en la esfera de mis derechos subjetivos y mis aspiraciones de ascenso como administrador PETICION. Por lo que solicita se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo demandado y emitido por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) NUCLEO EL MACARO , con fecha 28 de marzo del 2008, del concurso Interno al Cargo Vacante de Coordinador Administrativo,
Se aprecia que lo anteriormente expuesto que la parte recurrente en la audiencia de juicio bajo los siguientes términos:
“ Se solicita la Nulidad del Acto Administrativo del Concurso de Coordinador en Administración; por cuanto se violaron los artículos 10,19 y 62 de la Ley del estatuto de la Función Pública, (…)
B.- DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior, para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la parte recurrida expresó lo siguiente:
“Niego Rechazo y contradigo los hechos como el derecho los argumentos alegados por la parte recurrente, De la misma manera alegamos que el concurso se hizo con base al manual del concurso de la OPSU, concurso interno para aplicar a los cargos administrativos, cuando se hace el estudio, los concursante cumple con los requisitos; la alternativa “A”, se aplica para quienes van a ingresar nuevos a la institución y la categoría “B”, se le aplica a los funcionarios que ostenta un cargo dentro de la UPEL por cuanto los concursos son de asenso, además a los dos aspirantes se le aplico la categoría “B”, ello será evaluado conforme lo establece el Manual establecido; Además el Jefe es quien evalúa el procedimiento que se hizo tal y como lo establece el Manual; el Manual no establece que debe ser colegiado ; no se toma en cuenta el Postgrado por cuanto el mismo esta contemplado en el Literal “A” aplicable a quienes van a ingresar nuevos; para el concurso solo se requiere experiencia y titulo. Argumenta asimismo que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de marzo del 2012, acto administrativo este que no es el ideal; el acto Administrativo el cual debe atacar es en donde se notifica de quien es el ganador del concurso; es por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso; en la oportunidad de la promoción de pruebas impugnó loas documentales consignadas por el recurrente y solicito a este Tribunal Superior no le de el valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente, finalmente solicito a este Tribunal declara Sin Lugar en la definitiva”
C.- DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR EL TERCERO PARTE
En el transcurso del presente procedimiento se determinó que se encontraban subvertidos los derechos de la ciudadana LUZ MARINA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.544.947, toda vez que la prenombrada ciudadana fue señalada como la participante ganadora en el concurso de oposición que -según la parte recurrente- posee vicios de forma y fondo. En ese orden, la referida ciudadana fue debidamente notificada, dejándose constancia en el expediente de dicho acto en fecha 19 de Julio de 2013 mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal. En tal sentido, los alegatos efectuados por el tercero parte son del tenor siguiente:
“Plantea como punto previo la necesidad de hacer hincapiés que a Ley del estatuto de la Función Pública no le es aplicable al caso en comento, en su artículo 2 parágrafo único ordinal 9; quedando excluido el personal al Servicio de las Universidades Nacionales; como es el caso de la UPEL, las leyes que regulan las Universidades Nacionales son la Ley de Universidad, el reglamento General de la Upel, La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la Universidades Nacionales gozan de personalidad jurídica, Autonomía Administrativa, son reguladas por el principio de Autonomía Administrativa, el estatuto de la Función Pública no es aplicable a la misma. De la misma manera argumenta que no se agoto la vía administrativa, ante el órgano administrativo, como lo establece el artículo 91 de la LOPA, Asimismo manifiesta que en el Libelo de la demanda, se establece que cada vez, que se intenta un Recurso debe dejarse transcurrir los lapsos establecidos. Que el acto administrativo es fecha 28 de marzo del 2012, y se ejerció el Recurso de Reconsideración; habiendo un silencio negativo, de la misma manera ejerció el Recurso Jerárquico, para poder ejercer el Recurso de Nulidad debió haber esperado el vencimiento del lapso para agotar la vía administrativa para poder acudir a la vía contenciosa. De la misma manera solicita un segundo punto previo como lo es la Inadmisibilidad por anticipado por cuanto no se respeto el lapso para acudir a la vía Jurisdiccional; De la misma manera se violó normas legales y constitucionales, por cuanto no se esta discutiendo la vida de mi representada; por lo que se esta debatiendo es la nulidad del acto administrativo, pidiendo el demandante ilegalmente información privada al Colegio de Administradores…”
III.-
COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:
En el caso de autos, la parte actora solicitó nulidad del acto administrativo de fecha 28 de marzo del 2012, dictado por la Jefatura de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) núcleo el Macaro.
Por lo que considera esta sentenciadora trae a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente.
(…..) Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”
Ello así y, siendo que las universidades son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de autonomía funcional, (artículo 9 de la Ley de Universidades) que forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo dirimir las controversias que se susciten contra dichos entes.
En este sentido y a los fines de determinar cuál de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 05141, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2005, (caso: César Correa Osío, contra la Universidad de Carabobo), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por el personal administrativo de las universidades, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…estas [las universidades] son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de gran autonomía, (artículo 9 de la Ley de Universidades) que forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente, a diferencia de los órganos con autonomía funcional, a los que no se les ubica ni en la Administración Central, ni en la Descentralizada.
En consecuencia, no pueden asimilarse las Universidades a los órganos a que hace referencia el artículo 5, numeral 26 de la Ley que rige este Alto Tribunal; por tanto esta Sala comparte el criterio del Juzgado de Sustanciación, en el sentido de que el conocimiento del presente asunto no le corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, el recurrente plantea un recurso (…) derivado de la relación que como personal administrativo mantiene con la Universidad de Carabobo, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter funcionarial y su conocimiento corresponda, en consecuencia, a la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, esta última le ha sido atribuida a este Supremo Tribunal y “...a los demás Tribunales que determine la Ley”, dentro de los cuales se encuentran, en la materia que nos ocupa, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de las circunscripciones judiciales regionales, a los cuales corresponde conocer de las cuestiones funcionariales en los ámbitos estadal y municipal, y los Tribunales Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que vienen a sustituir al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, al cual correspondía conocer de las reclamaciones que formularan los funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuando se consideraran lesionados en sus derechos.
En tal sentido, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en sus Disposiciones Transitorias indica:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
(...)
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes. (...)’.
Con fundamento en lo anterior, y visto que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación de carácter netamente funcionarial, entre un ciudadano calificado como personal administrativo de una Universidad Pública Nacional y dicha institución, esta Sala concluye que el conocimiento de la causa atinente al recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano César Correa Osío, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con competencia en materia funcionarial. Así se declara”.
Más recientemente, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2007 (Caso: Neyda Coromoto Pérez Rosas contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez), se señaló lo siguiente:
En el caso de autos, la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), por la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 119.074.352,74). Asimismo, solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer del presente asunto, debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre la demandante y la mencionada Universidad. En este sentido, observa la Sala que la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas prestó servicios como Auditor en la referida Casa de Estudios, hasta 15 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), acordó aprobar el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 1.224 del 11 de julio de 2005.
…omissis…
De las normas antes transcritas se evidencia que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos el conocimiento de las controversias suscitadas entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, cuando éstos consideren lesionados sus derechos por actos provenientes de los entes de la Administración.
Así de conformidad con lo expuesto y siendo que en el caso de autos se trata de una acción planteada por una funcionaria pública cuyo cargo era de carácter administrativo, esta Sala declara competente para decidir la demanda bajo estudio al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien conoció inicialmente de la causa, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se declara. (Resaltado de la Corte) (…)
Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por el ciudadano LEONARDO LUIS RAMIREZ GONZALEZ, con ocasión de la relación de empleo que mantiene con la Universidad de PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) NUCLEO EL MACARO, de allí que, esta Juzgadora estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a este Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.
Por todo lo antes expuesto que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide
IV
DE LOS PUNTOS PREVIOS
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo este Juzgado considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido pronunciarse acerca de los puntos previos alegados por el Apoderados Judicial de la Tercera Interesada, relacionado con a.- De la Inadmisibilidad por Anticipada en virtud de no haber dejado transcurrir el lapso del agotamiento de la vía administrativa, para poder acudir a la vía jurisdiccional; b.-en relación al Ámbito de la Aplicación de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Público al Personal Administrativo de las Universidades Nacionales; c.-Impugnación de las Pruebas Documentales d.- Notificación Defectuosa, por lo que de seguida pasa hace las siguientes consideraciones:
a.- DE LA INADMISIBILIDAD POR ANTICIPADA EN VIRTUD DE NO HABER DEJADO TRANSCURRIR EL LAPSO DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, PARA PODER ACUDIR A LA VÍA JURISDICCIONAL
Ratificada como fue la competencia pasa esta sentenciadora a pronunciase respecto al alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la Tercera Interesada, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio en la cual señaló que el Recurrente no agoto la vía administrativa ante el Órgano administrativo como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; argumenta así asimismo que el Recurso de ejerció el Recurso de Reconsideración, el Recurso Jerárquico, y para poder ejercer el Recurso de Nulidad, debió haber esperado el vencimiento del lapso para agotar de la vía administrativa para agotar la vía jurisdiccional; por lo que solicita la Inadmisibilidad por Anticipada.
En tal sentido esta sentenciadora considera necesario trae a colación el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de dos mil ocho (2008), en el EXP. 07-1482/MTDP, estableció lo siguiente:
“(….) Ahora bien, en el presente caso se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, visto que la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte solicitante, y confirmó la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de Inversiones Martinique, C.A.
Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, en la referida sentencia Nº 957/06, esta Sala estableció lo siguiente:
“(…) la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.
En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia.
En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”
Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado nuestro).
Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que “(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa”, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que al recurrente se le informó en el acto administrativo que podría interponer el Recurso de Reconsideración antes el Supervisor Inmediato, quien es el Director (E) encargado, de ese Instituto Pedagógico, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación; igualmente tendrá el mismo lapso para interponer el Recurso Jerárquico ante el Consejo Directivo de esta Institución en caso de considerarlo pertinente o mas conveniente a su derechos, no indicándole en ningún momento que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa y que podría irse a la vía jurisdiccional.
Constaste con lo anterior, de criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, criterio que acoge quien decide; se observa claramente que el recurrente no tenía por que haber ejercido el recurso ce Reconsideración y mucho menos el Recurso jerárquico, dado que el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el hecho de ejercer la vía administrativa vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto la Ley de la Jurisdicción es clara al establecer las causales de Inadmisibilidad; por lo que, en consecuencia, se debe declarar esta Sentenciadora, Improcedencia de la solicitud formulada en relación a la Inadmisibilidad, por anticipado. Así se decide.-
b.- EN RELACIÓN AL ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICO AL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
Determinado como fue el punto anterior pasa esta Sentenciadora a Pronunciase respecto a los punto previos alegado por la Tercera Interesada en la Audiencia de Juicio con relación a la no Aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Agotamiento de la Vía Administrativa de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la Tercera Interesada, mediante sus Apoderados Judiciales en la Audiencia de Juicio que Se hace necesario hacer hincapiés en que la Ley Del Estatuto De La Función Pública. no les aplicable al persona al Servicio de las Universidades Nacionales , ya que ellos están Reguladas por la Ley de Universidades, el Reglamento General de la Upel, por gozar de personalidad Jurisdicción y Autonomía Administrativa; por lo que pasa de seguida esta sentenciado a prenunciarse en los términos siguientes:
Ahora bien, se desprende de los autos que el demandante de autos es un Licenciado en un cargo administrativo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertado (Upel- Macaro), que es una Universidad Nacional Pública que forma parte del Estado Venezolano, y que la diferencia de cualquier Universidad privada desde su creación hasta en la tipología de las relaciones que pueda mantener con terceras personas, así mismo que fue designando por la máxima autoridad de la Universidad Pedagógica Experimental Libertado, como lo es el Consejo Universitario como Coordinador de una Comisión que se dedicaba a la coordinación (función meramente administrativa), siendo pertinente en principio analizar cuál es el régimen legal que le corresponde a las pretensiones (demandas) intentadas por los docentes y personal administrativo contra las universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso Ratio Temponi establece:
Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…….
…….Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Visto el articulo supra señalado, se infiere que es ésta misma Ley Orgánica del Trabajo en éste articulo la que excluye a los Funcionarios Públicos nacionales de la aplicación de la normativa en ella contenida, y siendo la Universidad Pedagógica Experimental Libertado una Universidad Pública Nacional, el personal que en ella labora no se rige por la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del personal Obrero y contratado.
El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: …..
……Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:…..
……9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales. (Subrayado del Tribunal)
Siendo así, que también la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a el personal adscrito a las Universidades Nacionales, llámese este docente, directivo, académico, administrativo y de investigación, estando regulado todo el funcionamiento de las Universidades por la Ley de Universidades.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 142 de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Dr. Juan José Núñez Calderón, estableció:
“… Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó “…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…”.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece….” (Subrayado del Tribunal)
Criterio este de la Sala Plena, que ha sido acogido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en la reciente decisión N° 1931 del 16 de diciembre de 2009, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, por lo que, tomando en cuenta y analizando todo lo alegado por las partes, la Legislación patria, así como la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en diversas Salas que lo conforman, lleva a quien acá Juzga a la convicción, que el demandante de autos sea por su condición de Profesor (Docente) Jubilado o por la condición que alega de haber sido designado para desarrollar una Función Administrativa en la Universidad de Los Andes punto este que es de merito y que no se discute ni se decide en la presente decisión, se rige y esta regulado por la Ley de Universidades y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se desprende de todo lo explanado anteriormente la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer de la presente causa en razón de la materia y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior, Contencioso Administrativo y del criterio jurisprudencial antes indicado, criterio este que acoge quien decide, que aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales; siendo que los mismos llevan con el estado una relación funcionarial o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, debe ser aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Sentenciadora, declara Improcedente el alegato esgrimido por la Tercera Interesada. Así se decide.
c.- IMPUGNACION DE DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la incidencia surgida en el presente recurso relacionada con los instrumentos marcados “ A”,” B”, “C”, “D”, “E”, “F a F3”, “H a H2”, “I a I3” “JH a JI”, acompañadas al escrito de pruebas promovidos por la del Recurrente, este Tribunal Superior pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:
Se inició la presente incidencia con ocasión a la Impugnación y desconocimiento formulado mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre del 2013 por la abogado Carmen Astrid González Osío, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 124.366, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrida, a los documentos acompañados al escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, en l Audiencia de Juicio, marcadas “ A”,” B”, “C”, “D”, “E”, “F a F3”, “H a H2”, “I a I3” “JH a JI”, por la Representación Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas y con vista de la impugnación surgida, este Tribunal consideró necesario ordenar la apertura del procedimiento previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 29 de octubre de 2013, dictó auto en la cual indicó a las partes que se pronunciaría respecto a la Impugnación en la oportunidad de dictar sentencia.
Cabe destacar que las partes no promovieron pruebas en la presente incidencia.
Este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia hace las siguientes consideraciones
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional, estima necesario, establecer que
Las documentales hoy desconocidas por la parte recurrida, son las documentales promovidas en el particular segundo marcadas con las letras “ A”,” B”, “C”, “D”, “E”, “F a F3”, “H a H2”, “I a I3” “JH a JI”, del escrito de pruebas presentado por el recurrente, las cuales fueron acompañadas en copias simples, consistentes en: marcadas con las letras “A” Copias simple del Memorando, suscrito por el Lic. Orlando Zambrano, Jefe de la Unidad de Personal de la UPEL, que prueba plenamente que me notifican que no resulte ganador del Concurso para optar al cargo de Coordinado Administrativo. “B” copia de MEMORANDUM CIRCULAR, suscrito el Lic. Orlando Zambrano, Jefe de la Unidad de Personal de la UPEL, que prueba plenamente que se hace el llamado al concurso para el cargo de Coordinador Administrativo. “C”, copia de comunicación dirigida por mi persona al LIc. Orlando Zambrano, Jefe de la Unidad de Personal de la UPEL, en la cual manifiesto mi intención de participar en el concurso al cargo de Coordinador Administrativo.”D” copia de comunicación dirigida por mi persona al LIc. Orlando Zambrano, Jefe de la Unidad de Personal de la UPEL, en la cual solicitó por medio de escrito, el pronunciamiento a cerca del resultado del concurso al cargo de Coordinador Administrativo. Con lo cual se prueba que no se había dado los resultados. “E a E2”Recurso Jerárquico interpuesto por ante los miembros del Consejo Directivos del Instituto Rural el Macaro, en fecha 20 de abril del 2012, con lo cual se prueba que se agoto la vía administrativa; así como también que se modifico la decisión del Concurso Interno. “F a F3”, Recurso enviado por mí a los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual solicita la revisión del Concurso. Con lo cual se prueba que se violentó los procedimientos establecidos para el concurso.“G a G2”, comunicación del Colegio de Licenciados en Administración del estado Aragua, en el cual se prueba que la ciudadana Luz Marina Carrera D’ENJOY, titular de la cédula de identidad número 10.348.862, no aparece inscrita en los Libros de Registros Gremial del Colegio de Licenciado en Administración del estado Aragua, para la época del concurso “H a H2”, comunicación de la UPEL suscrita por el Rector Dr. RAUL EDECIO LOPEZ SAYAZO, con la cual se pre4uba que el concurso fue desestimado y se procedió a nombrar por el método de libre nombramiento a la persona que ocuparía el cargo. “I a I3” descripción de perfil de cargo de coordinador Administrativo. . Con lo cual reprueba que la ciudadana LUZ MARINA CARRERA D’ENJOY, no reúne los requisitos para optar al cargo. JH a JI comunicación suscrita por la ciudadana Profesora BETSY HURTADO, Directora General de Personal, en la cual da respuesta a comunicación anteriormente enviada por mi a ese departamento, solicitando respuesta al procedimiento empleado en el concurso, las cuales procedió a impugnar en su escrito de fecha 03 de octubre de 2013 bajo los siguientes términos:
“ (…) Encontrándome dentro del lapso legal para IMPUGNAR las documentales promovidas por la parte recurrente, procedo en este acto a desconocer como en efecto lo hago, las copias fotostáticas que rielan en dicho expediente y que se encuentran anexas al escrito de promoción de pruebas contentivo en el folio 132 y su vuelto, dichas pruebas documentales se encuentran marcadas con las letras“ A”,” B”, “C”, “D”, “E”, “F a F3”, “H a H2”, “I a I3” “JH a JI”,; por cuanto carecen de valor probatorio, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que regula el valor de la copias fotostáticas de la siguiente manera:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.(...)”
En este sentido, este Tribunal considera importarte señalar que los referidos instrumentos hoy impugnados se encuentra insertos en el expediente administrativo que fue consignado por la representación Judicial del ente recurrido en fecha 30 de septiembre de 2013, en la oportunidad de promover pruebas en la Audiencia de Juicio y el cual cursa anexo al presente expediente, en la pieza principal específicamente al folio 156 al 357 de la mismas manera fueron consignado por el recurrente con el escrito libelar
Siendo así, y dada la importancia que reviste el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, y todas vez que las documentales desconocidas o impugnadas por la parte recurrida, se encuentran en el mismo, considera prudente, quien aquí decide, realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la sala Política Administrativa ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Tribunal Superior, considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., dispuso:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”.
Continuó señalando la referida sentencia con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:
“Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
(…omissis…)
En este ordene de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).
De seguida, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los instrumentos impugnados con base a los razonamientos expuestos, y en este sentido por lo que respecta a la impugnación del instrumento consignado anexo al escrito de pruebas marcado “A”, “B”; H, H1 y H2, J y J1, ”instrumento éste emanado del ente recurrido referido al Memorando UP/SAT003/29012, dirigido al Lcdo Msc. Leonardo Ramírez, Menorandum Circular UP/SAT/SN(2012, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal, UPEL/REC/2012/693 suscrito por el Rector contentivo del recurso de Revisión, UPEL/SR/DGP/CNPT/13/89 suscrito por la Directora Peral de Personal.
Quien decide, observa que los precitados instrumentos se encuentra suscritos por el Jefe de personal, por la Rector, por la Directora General de Personal del ente querellado, por lo que de acuerdo a las características de tal documentos, los mismos constituyen unos documento administrativo, visto que el contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario.
En razón de ello, en consonancia con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, considera que si la parte querellada quería objetar la referida documental ya sea por su presunta falsedad o por cualquier vicio que presuma su existencia, debió fundamentar sus alegatos, es decir expresar los motivos y razones, en las cuales fundaba el rechazo desconocimiento y promover pruebas en contrario que enervara el valor probatorio de los mismos, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, situación esta que no consta en autos, toda vez que la apoderada judicial de la parte querellante se limitó solamente a desconocer las referidas documentales sin expresar los motivos y razones, en las cuales fundaba el rechazo desconocimiento. Al ser ello así, este Tribunal Superior declara improcedente la impugnación formulada a los mismos, en virtud de que la recurrida no señaló los motivos por los cuales impugna.
En lo respecta a la impugnación del instrumento consignado anexo al escrito de pruebas marcado “I, I1 y I2, I3, correspondiente la Manual descriptivo de Cargo de la OPSU, quien aquí decide observa, que si bien el referido instrumento corre inserto igualmente en el expediente administrativo consignado por el ente recurrido, específicamente a los folios 324 al 237 , el mismo consta en copia fotostática certificada, cumpliendo con el presupuesto establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le da valor probatorio. Por lo que en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho como documento publico. Así se declara.
Finalmente por lo que respecta a la impugnación de la copia simple de las comunicaciones suscritas por el Ciudadano Leonardo Ramírez, promovida en el escrito de pruebas marcada “C””D” “E”, E1,E2, “F””F1”,F2”,F3; contentiva de los Recurso de Reconsideración y Jerárquico y Revisión; este Tribunal Superior, por cuanto observa que aun cuando la referida documental fueron consignadas con el escrito libelar y se encuentra inserta en el expediente principal específicamente a los folios 12 al 22 y 35, de los cuales se evidencia los sello húmedos de recibido. Siendo ello así, le da pleno valor probatoria. Por lo que en consecuencia admite cuanto ha ligar en derecho. Así se declara.
Visto que la representación Judicial de la parte querellada se limitó a desconocer las copias simples promovidas por la representación de la parte querellante, este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar improcedente el desconocimiento realizado por la parte querellante a las referidas documentales, todas vez que como se dijo supra las mismas fueron consignadas y cursan en el expediente administrativo en original. En razón de ello, se admiten las referidas documentales por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
d.- DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA
Arguye que “….En este sentido uno de los elementos esenciales hartamente estudiado por la Doctrina y la Jurisprudencia, la cual afecta la validez del acto administrativo como lo es su causa; y ha sido catalogado como “Motivación Escasa o Insuficiencia” y que se traduce en la expresión de fundamento por parte de la administración, sin expresar el apoyo analítico y funcional que forja tal criterio…”
“…Al respecto, resulta menester señalar que la Doctrina Administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamento de hechos y de derechos que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada. Los vicios en la motivación producen la anulabilidad del proveimiento, siendo subsanables en cualquier caso salvo que afecten el derecho a la defensa del particular..”
De este modo, esta sentenciadora a los fines de determinar si en efecto se verificó la notificación defectuosa que alega la parte recurrente a lo que tiene de indicar:
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, elegida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de este Juzgado).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos los elementos del presente recurso resulta oportuno destacar que reposa al folio siete (07) del expediente, el Menorando N° UP/SAT/oo3/2012 de fecha 28 de marzo de 2012, suscrito por Licdo Orlando Zambrano Jefe de la Unidad de Personal, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “EL Macaro”, mediante la cual le informa al ciudadano LIcdo Msc. Leonardo Ramírez, lo siguiente:
e.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Observa este órgano jurisdiccional que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra inserto al folio 07 de la pieza principal y a los fines de verificar los requisitos que exige la ley para la perfección del acto administrativo cuestionado, el cual es del tenor siguiente:
“….UP/SAT/OO3/2012.
MEMORANDO
PARA: Lcdo .Msc. Leonardo Ramírez.
DE: Orlando Zambrano
Jefe de la Unidad de Personal.
ASUNTO: notificación Concurso Interno al Cargo de Coordinador Administrativo
FECHA: 28 DE marzo de 2012.
Me dirijo a Usted muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que no resultó ganador del concurso para optar al cargo de vacante de Coordinador Administrativo (T.C.), por reposición. Por cuanto el Supervisor Inmediato, del cargo objeto a concurso, considero otros aspectos, tales como: a.-Ejercicio de las Funciones inherente al cargo de Coordinador Administrativo; b.-El desempeño de los postulantes en el cargo actual.
La presente notificación se efectúa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 y siguiente de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos cumpliéndose, además los pasos y procedimientos correspondientes previstos en las Normas de Reclutamiento y Selección de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) así como de las Normas Generales del Manual descriptivo de cargos CNU-OPSU.
Asimismo, se le informa que podrá interponer Recurso de Reconsideración ante el Supervisor Inmediato, quien es el Director (E) de este Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación; igualmente tendrá el mismo lapso, para interponer Recurso Jerárquico ante el Consejo Directivo de este Instituto en caso de considerarlo pertinente o más conveniente a su derecho.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de usted.
Se le informa que podrá interponer Recurso de Reconsideración ante el Supervisor Inmediato, quien es el Director (E) de este Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación; igualmente tendrá el mismo lapso, para interponer Recurso Jerárquico ante el Consejo Directivo de este Instituto en caso de considerarlo pertinente o más conveniente a su derecho.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el acto en virtud del cual se le notifica al ciudadano Leonardo Ramírez, de los resultados del concurso, le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, así como los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos y los órganos en los cuales debe intentar los recursos, siendo que en el acto administrativo le indica recursos a ejercer como es el Recurso de Reconsideración, el Recurso Jerárquico y Recurso de revisión, recursos estos que no debían ser indicados en el acto administrativo dado que existen criterios jurisprudenciales en los cuales quedo establecido que no es necesario el agotan la vía administrativa, para por dirigirse a la vía Jurisdiccional, no señalando en dicha notificación, el Tribunal al cual debía dirigirse a interponer su recurso y el lapso establecido para el ejercicio de dicho recurso en la vía jurisdiccional, razón por la cual considera quien aquí decide que estamos en presencia de una notificación defectuosa.
En tal sentido, entiende este Juzgado que la referida notificación contiene graves violaciones que afecten el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, no llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa los elementos que debe contener toda notificación de un acto administrativo.
En consecuencia, es dable concluir que estamos ante la presencia de una notificación defectuosa, más, sin embargo, resulta evidente que la misma fue convalidada con el accionar del hoy recurrente, quien oportunamente ejerció su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado ante este Órgano Jurisdiccional, cesando así, cualquier circunstancia irrita que vulnerara sus derechos; no obstante, no pasa por desapercibido para este Despacho Judicial que la parte reclamante, pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que al criterio de quien hoy sentencia, resulta errada en su fundamento, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto, dado que ambas actuaciones son distintas, una incide sobre los efectos de la eficacia del acto, y la otra sobre la validez del mismo. Por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia, por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
f.- DE LA LEGITIMACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se aprecia que en el transcurso del presente procedimiento fue llamada a la causa la ciudadana LUZ MARINA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.544.947, forma parte del presente procedimiento en virtud de ser requerida para integrar la relación jurídico procesal, ello en virtud de que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra íntimamente relacionado con el concurso de oposición en el cual participó el querellante y en el que la tercero interviniente resultó victoriosa. En tal sentido es necesario señalar lo referente a la cualidad necesaria para ser compelido a participar en un procedimiento jurisdiccional.
En ese orden, se señala la intervención de terceros en un procedimiento contencioso administrativo como el que nos ocupa (nulidad) se encuentra dado por el interés legitimo que posean estos intervinientes, así como la tutela que le debe el órgano jurisdiccional a los mismos, ya que es obligación del jurisdicente garantizar el derecho a la defensa a todos los ciudadanos sin distingo de las condiciones en las que se encuentren, máxime, cuando la nulidad de los actos administrativos que pueden ser anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa puede generar efectos negativos en el espectro jurídico patrimonial de una persona. Así al referirse a la participación de terceros debe indefectiblemente hacerse mención al concepto de tutela, entendida esta como aquellas condiciones que deben ser cumplidas por los particulares para intervenir en el desarrollo de un procedimiento ante los órganos administradores de justicia.
En torno a esto, es saludable indicar que los criterios necesarios que rigen el concepto de legitimación no se encuentran sujetos a teoremas rígidos en los cuales se debe acreditar un interés directo y personal en las resultas de un juicio, sino que por el contrario, permiten en la jurisdicción contencioso administrativa que la participación esté al alcance de los justiciables, toda vez que la legitimación en algunos casos, se ciñe a la simple manifestación de interés o conocimiento sobre el tema que se considera controvertido, y que es objeto de debate entre la administración y los ciudadanos. En ese orden, respecto a la legitimación se entiende ésta como aquella potestad para ejercer determinada acción y es equivalente al concepto de interés personal e inmediato en el desenlace o conclusión de un procedimiento jurisdiccional. De tal manera, se entiende que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley otorga el derecho a la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto en relación con aquel sujeto contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (cfr., Henríquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005. Pág. 128).
De tal modo, la legitimación es la condición necesaria que deben poseer las partes para tener como válida su participación en el desarrollo de un juicio, ya que el proceso como instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva y la justicia, no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier persona, sino específicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, es decir, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En torno a esto, se entiende que la regla general en esta materia puede formularse de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) y construir la relación jurídico procesal. En consideración de lo antes expuesto, se infiere que la legitimación es diferente a la titularidad del derecho controvertido, ya que la primera, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de cualidad, sin entrar el juez a realizar consideraciones sobre el fondo o mérito de la causa.
En tal orden, si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva, hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la Ley para obrar o contradecir ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, es una institución distinta.(Cfr., RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II: Teoría General del Proceso, Décima Edición, págs. 27-30). Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
Como corolario de lo anteriormente señalado, la legitimación es un requisito sine qua non para tener como valida la actuación de un sujeto mientras se desarrolla un procedimiento en sede jurisdiccional, ya que la carencia de este requisito implica una incorrecta composición de la litis, es decir, de la relación jurídico procesal en la cual se someten a una misma autoridad (órgano jurisdiccional) los sujetos que se encuentran legitimados por ley para ello. Ahora bien, de los elementos que cursan en autos puede concluir que la ciudadana LUZ MARINA CARRERA, ostentan la condición de terceros, en tal sentido, específicamente, uno que detenta un verdadero derecho. Así respecto a la intervención de los terceros, el Tratamiento que le ha dado la Sala Político Administrativa es el siguiente:
“(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio). (Destacado de la Sala).
En la jurisprudencia citada, precisa el máximo tribunal que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, existen diversas formas de intervenir como tercero en un procedimiento jurisdiccional, así, en el caso subiudice se aprecia que la intervención de la ciudadana es forzosa en virtud que esta acude al órgano jurisdiccional compelida por el mismo, en virtud de que los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, y la posible detección de algún vicio que hagan nulo el concurso de oposición en el cual participó, pueden afectar sus derechos. Así, se entiende que la intervención de la ciudadana prenombrada la hace parte en el presente juicio ya que puede verse afectada su patrimonio con motivo de las resultas del presente juicio, cosa que es relevante al momento de determinar si existe cualidad suficiente para participar en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Respecto a este punto, la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sido pacifica y reiterada al establecer que en los juicios de nulidad, como en el presente caso, los terceros si son verdaderas partes, así en sentencia N° 01123 de fecha 11 de Agosto de 2011 la cual reitera lo establecido en sentencias N° 00819 de fecha 9 de julio de 2008, N° 00262 de fecha 28 de Febrero de 2008, N° 00502 de fecha 24 de abril de 2008 (dictadas por la misma Sala); señala lo siguiente:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)”
En sintonía con lo anteriormente expuesto el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0073, expediente N° AP42-N-2010-000640, de fecha 02 de Febrero de 2011, señaló lo siguiente:
“De todo lo anterior, se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez dos sub tipos, una tercería adhesiva simple, cuando el solicitante alegue un interés jurídico actual conforme al cual presente argumentos destinados a ayudar a una de las partes a salir victoriosa en el juicio, sin ampliar la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal; y otra en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme a lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eisudem.
Tal como lo ha afirmado con anterioridad esta Corte, la distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso (Vid. Sentencia Nº 2011-368, de fecha 4 de abril de 2011, caso: Amarilis del Valle Chacón Hurtado). En el entendido que, cuando se trate de una intervención adhesiva simple no le es dable al órgano jurisdiccional interpretar restrictivamente el alcance de lo que debe entenderse por interés jurídico del interviniente ni en general los requisitos para que proceda dicha intervención.
Ahora bien, a criterio de esta Corte, supuesto distinto se origina cuando la tercería adhesiva es litisconsorcial, pues por efecto de la parte in fine del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en esos casos el tercero interviniente se tendrá como litisconsorte en los términos previstos en el artículo 147 eiusdem. Conforme a dicha norma, se considerará como un litigante distinto frente a la parte contraria, a menos que no se derive otra cosa de alguna disposición de Ley, de manera que los actos del litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
De los criterios jurisprudenciales citados supra y la verificación que se hizo sobre los efectos que el presente fallo puede tener sobre la esfera jurídico-patrimonial de la ciudadana LUZ MARINA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.544.947, aunado a ello, se demostró en el desarrollo del presente procedimiento que su actividad como parte compagina con la apariencia externa suficiente que demuestran los justiciables en pro de la tutela de sus derechos, así, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior estima que la ciudadana prenombrada posee la cualidad suficiente para intervenir en el presente juicio. Y así se decide.
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Resueltos como fueron los puntos previos pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia y como bien se sabe, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si el acto administrativo N° UP/SAT/OO3/2012, suscrito por el Licenciado Orlando Zambrano, Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, contiene los vicios señalados por la parte recurrente en su libelo, todo a los efectos de determinar su validez. En tal sentido, señala el recurrente que es nulo absolutamente el acto administrativo N° UP/SAT/OO3/2012, se le viola lo pautado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercera aparte; se le violó lo establecido en el Manual Descriptivo de cargos O.P.S.U.; se le viola la cláusula 44 del Convenio de los Trabajadores Administrativos, se violó el artículo 10 numeral 7 de la Ley del estatuto de la Función Pública se Violo el Artículo 40 y 45 de La Ley del estatuto de la Función Pública, no se aplicó el baremo que prevé las leyes, a demás la decisión se fundamentos en hechos falsos cuando se refiere a una supuesta evaluación de desempeño en el cargo actual, vicio de inmotivación.
Alega el recurrente la violación de lo pautado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercera aparte.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora trae a colación el acto administrativo, cuya nulidad se solicita.
a.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Observa este órgano jurisdiccional que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es del tenor siguiente:
“….UP/SAT/OO3/2012.
MEMORANDO
PARA: Lcdo .Msc. Leonardo Ramírez.
DE: Orlando Zambrano
Jefe de la Unidad de Personal.
ASUNTO: notificación Concurso Interno al Cargo de Coordinador Administrativo
FECHA: 28 DE marzo de 2012.
Me dirijo a Usted muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que no resultó ganador del concurso para optar al cargo de vacante de Coordinador Administrativo (T.C.), por reposición. Por cuanto el Supervisor Inmediato, del cargo objeto a concurso, considero otros aspectos, tales como: a.-Ejercicio de las Funciones inherente al cargo de Coordinador Administrativo; b.-El desempeño de los postulantes en el cargo actual.
La presente notificación se efectúa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 y siguiente de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos cumpliéndose, además los pasos y procedimientos correspondientes previstos en las Normas de Reclutamiento y Selección de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) así como de las Normas Generales del Manual descriptivo de cargos CNU-OPSU.
Asimismo, se le informa que podrá interponer Recurso de Reconsideración ante el Supervisor Inmediato, quien es el Director (E) de este Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación; igualmente tendrá el mismo lapso, para interponer Recurso Jerárquico ante el Consejo Directivo de este Instituto en caso de considerarlo pertinente o más conveniente a su derecho.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de usted.
b.- DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “EL MACARO PARA EL CONCURSO INTERNO Y DELA VIOLACIÓN DEL ARTÍUCLO 146 DE LA CONSTITUCIÓN
Ahora bien, este Tribunal Superior Estadal estima que antes de entrar a conocer la violación alegada por el recurrente en cuanto al artículo 146 de la Constitución, es necesario analizar, el procedimiento que seguido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, conforme a las pautas establecidas en la Normativa Para la Realización de Concursos Interno para el asenso del Personal Administrativo conforme al Manual Descriptivo de Cargo autorizado por el CNU/OPSU, a lo que tiene que indicar lo siguiente:
Conforme a lo anterior se observa, que las Universidades Nacionales Públicas forma parte del Estado Venezolano, y que la diferencia de cualquier Universidad privada desde su creación hasta en la tipología de las relaciones que pueda mantener con terceras personas, así mismo que fue designando por la máxima autoridad de la Universidad Pedagógica Experimental Libertado, como lo es el Consejo Universitario como Coordinador de una Comisión que se dedicaba a la coordinación (función meramente administrativa), Las universidades públicas por su utilidad dentro de la dinámica social, constituyen un sistema integrado de diversos elementos, como el capital humano, los recursos económicos y la infraestructura, entre otros; que tiende a obtener el desarrollo social, económico, científico, cultural, tecnológico y humano de la Nación. Todo esto a través de la formación académica y práctica de los ciudadanos que han alcanzado los requisitos establecidos en la Ley para ingresar a un Instituto Universitario de Educación Superior.
Es de hacer notar que en nuestro ordenamiento jurídico se regule de manera celosa lo referente al trámite administrativo que ha de seguirse para que estos ingresen a un instituto universitario para cumplir la función social inherente a su profesión, por ende, es pertinente indicar que dicho trámite está conformado por los concursos públicos de oposición (o meritorios), ya que estos eventos (concursos), cristalizan las ideas que el Legislador ha previsto como aquellos mecanismos idóneos con los cuales puede obtenerse un capital humano de calidad y capacitado para que ingrese a cualquier órgano de la administración pública, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Constitución y en cualquier norma de rango legal o sub-legal. Así, los concursos de oposición (o meritorios),, como figura reguladora para el ingreso a la administración pública, se encuentran establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“artículo 146 .- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”
Del artículo trascrito, se observa que su contenido hace alusión a aquellos entes que conforman la administración pública, por tanto, hay que indicar que las universidades estricto sensu no entran dentro de los órganos que conforman la administración pública, no obstante, al poseer personalidad jurídica, patrimonio propio y otros elementos que lo vinculan a las personas jurídicas del derecho público, hacen que las mismas adquieran ciertas prerrogativas inherentes a la condición que poseen otros órganos del Estado en cualquiera de sus representaciones (Nacional, Estadal y Municipal). Por esto, a los efectos de precisar el carácter que poseen las Universidades, señala este Tribunal Superior que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2751, expediente 2001-0513, de fecha 15 de Noviembre de 2001 (caso: M. Mendoza Vs. Universidad del Zulia), estableció lo siguiente:
“(omissis)
en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 32872, expediente N° 05-0749, de fecha 07 de Diciembre de 2005, señaló que: (…) las Universidades son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, entre otras potestades (…).
Asimismo, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2010-1887, expediente N° AP42-R-2008-000997, de fecha 07 de Diciembre de 2010 (caso: Ana Zulueta Vs. Universidad Central de Venezuela), ratificando lo dispuesto en un fallo de anterior data (24/05/84) dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero) (caso: Oscar González Adrianza Vs. la Universidad del Zulia), dejó asentado lo siguiente:
(…) Primeramente debemos establecer la naturaleza de las Universidades Nacionales, y en tal sentido señalaremos, que las Universidades Nacionales son Corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y poseedoras de un patrimonio propio. Corporaciones de Derecho Público que forman parte de la Administración Pública Nacional y detentan autonomía, entendiendo por tal, la facultad que tienen para establecer preceptos obligatorios de derecho objetivo con un ámbito personal de validez y aplicación limitado a los sujetos que se encuentran bajo su autoridad.
En sintonía con lo anterior, puede afirmarse que las universidades públicas conforman un sistema integrado de diversos factores que otorga una utilidad pública para el desarrollo de la nación, por tanto, están previstas como entes de la administración pública y pueden ubicarse dentro de las disposiciones del artículo 146 Constitucional cuando se hace mención a que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, y que “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)”.
Ahora, de los criterios jurisprudenciales que anteceden, puede concluirse que las universidades como instituciones al servicio de la Nación que forman parte de la Administración Pública, deben ceñir sus actividades a los postulados constitucionales vigentes cuando decidan convocar a concurso a todos aquellos ciudadanos que posean las cualidades requeridas para formar parte de estos órganos de educación superior, así, hay que señalar igualmente que al ser institutos con autonomía funcional y patrimonial, las universidades están facultadas para legislar en materia relativa a los concursos de oposición (o meritorios), siendo oportuno indicar que tal prerrogativa es conocida como potestad reglamentaria. Se puede concluir de lo anterior, que los concursos públicos de oposición (o meritorios), llevados a cabo por las universidades no se distinguen de los concursos públicos celebrados por cualquier otro ente de la administración, verbigracia, un concurso de oposición realizado por el representante del ejecutivo municipal para ingresar a los funcionarios a diversos cargos dentro de la administración pública.
Los razonamientos previos, conjuntamente con los criterios jurisprudenciales traídos a colación, permiten a esta Juzgadora concluir lo siguiente:
a) Las universidades públicas son institutos autónomos que poseen prerrogativas equiparables a las que otorga la Ley a la administración pública, ello así ya que se encuentran al servicio de la Nación, y por disposición de la jurisprudencia, así como la Ley de Universidades y Ley Orgánica de Educación;
b) En virtud de las prerrogativas y naturaleza jurídica que poseen las universidades, en lo que se refiere al régimen administrativo para el ingreso del personal administrativo y docentes, le son aplicables las disposiciones del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y
c) Las universidades públicas en virtud de su autonomía patrimonial y funcional, pueden dictar los reglamentos y normativas correspondientes que tiendan a desarrollar las pautas que han de seguir para la realización de cualquier concurso público de oposición.
Ahora bien, todo lo expuesto con antelación comprenden nociones que han de tenerse en cuenta para entender someramente la finalidad de los concursos públicos de oposición (o meritorios), desarrollados para el asenso del personal Administrativo, dependiente en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Núcleo Rural el Macaro, ya que el caso subiudice versa sobre los hechos acaecidos en un concurso Interno para optar al cargo de Coordinador Jefe desarrollado de conformidad con lo establecido en la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición y Interno o asenso para el Personal Administrativo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Núcleo El Macaro, conforme a la Manual Descriptivo de Cargos Administrativos del CNU y OPSU. Así, en consideración de las disposiciones contenidas en la referida normativa, se entiende que el procedimiento es el siguiente:
Dependencia que intervienen e el procedimiento:
• Dependencia solicitante (Sede Rectoral o Instituto de la Upel).
• Dirección General de personal /Unidad de Personal.
• Unidad Técnica/Sección Técnica (Sede Rectoral e Institutos).
Formularios y documentos utilizados:
• Requisición de Personal.
• Manual Descriptivo de Clase de cargos de la O.C.P.
• Inscripciones concurso Interno.
• Evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia.
• Evaluación de desempeño.
INICIO (convocatoria del concurso interno)
Se inicia el procedimiento con la convocatoria del concurso expresando los requisitos establecidos en el cuerpo normativo correspondiente a la Normas que Rigen el Funcionamiento del Subsistema Técnico de Reclutamiento y Selección), el cual establece que:
1.- “la Dirección General de Personal / Jefe Unidad de Personal Remiten a la Unidad Sección Técnica copia de formularios “Requisición de personal” aprobado, con la información del cargo requerido relacionado con los requisitos y exigencias de la dependencia solicitante.
2.- La Unidad Técnica /Sección Técnica Reciben copia del formulario Requisito del personal aprobado, revisa requisitos y exigencias de la dependencia solicitante y procede a verificar si dentro de las mismas existen funcionarios interesados en optar al cargo vacante o creado:
- Si existe funcionarios dentro de la dependencia solicitante interesados en el cargo:
3.- Inicia el concurso interno con evaluación a las credenciales, experiencia laboral y el desempeño dentro de la Universidad, a través de formularios “evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia.
4.- Realizada la preselección de aspirante y remiten el expediente de los preseleccionados a la dependencia solicitante a efecto de la selección definitiva.
- Si no existe funcionario en la dependencia solicitante interesados en optar al cargo.
5.- Promocionan el cargo en las distintas dependencias de la Sede Rectora y de los Institutos.
6- Los Interesados (trabajadores de las dependencias de la sede Rectora y de los Institutos) Formalizaran su inscripción en la Dirección General de Personal (unidad Técnica) o en la Unidad de Personal (sección técnica) respectiva a través del formulario “Inscripción al Concurso Interno”.
7.- La Unidad Técnica /Sección Técnica Inicia concurso Interno y evalúa credenciales y experiencia laboral de los funcionarios aspirante al cargo vacante o creado a través de formulario “Evaluación de Requisitos Mínimos de l Educación y Experiencia”.
8.- Efectúan en primera Instancia una preselección de los funcionarios con los requisitos y competencia para el cargo y remiten su expediente a la dependencia solicitante para la selección definitiva.
9.-Dependencia Solicitante (Jefe) Revisa el Expediente de los Aspirante preseleccionados, efectúa entrevista y asienta los resultados de cada evaluación en el respectivo formulario Evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia respectiva.
10.- Selecciona al aspirante con los mejores requisitos y competencias para el cargo y emite sus observaciones por cada Expediente evaluado.
- Remite expediente de los aspirantes preseleccionados a la Unidad o Sección Técnica, según el caso.
11.- Unidad Técnica/Sección Técnica: Revisa Expedientes: Si fue seleccionado alguno de los aspirantes al cargo, por parte del jefe de la dependencia solicitante.
12.- Informa por escrito al funcionario seleccionado sobre los resultados del Concurso e indica fecha a partir de la cual se incorporará a su nuevo cargo y demás condiciones inherentes al mismo.
Tal convocatoria para los concursos debe realizarse atendiendo a los requisitos que justifican su realización, es decir, las necesidades que puedan existir en el Instituto Universitario Pedagógico Experimental Libertador (UPEL) Núcleo Rural el Macaro de ascenso de personal administrativo.
El concurso Interna consta de 11 fases que consisten 1.- la Aprobación del Concurso, 2.- la Revisión de requisitos y exigencia, 3.- la evalúan las credenciales y experiencia laboral dentro de la Universidad; 4.- preselección de los aspirante.- 5.- los aspirantes formalizan su inscripción en la dirección general de personal. 6.-- efectúan en primera Instancia una preselección. 7.- revisan los expediente de los aspirantes preseleccionados.- 8.- seleccionan al aspirante con los mejores requisitos y competencia.- 9.- remiten los expediente de los aspirantes preseleccionados a la Unidad Técnica o selección Técnica, quien revisa el expediente.10.- si fue seleccionado alguno de los aspirante al cargo, por parte del jefe de la dependencia. 11.- Informa, por escrito al funcionario seleccionado sobre los resultados del Concurso e indican la fecha a partir de la cual se incorpora a su nuevo cargo. ( ver el Procedimiento de Reclutamiento y selección Interna, en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 11 ).
En el Manual descriptivo de cargos administrativos del Consejo Nacional de Universidades Oficina de Planificación del Sector Universitario Universidades Nacionales, establece cuales son las alternativas aplicables a los aspirantes que ya ocupan cargos en las Universidades Nacionales del cual se desprende que: Asunto
2.- Normas Específicas:
2.2. 1 El trabajador que tenga un nombramiento que no se corresponde con las tareas que ejecuta, se evaluara para clasificarlo en el cargo que concuerde con las misma, sin desmejorar su remuneración.
2.22. Las alternativas y criterios de educación y experiencias contenidas en la descripción de cargos, se aplicaran según el caso para ingreso, ascenso; transferencias y/o remoción del cargo.
2.2.3. Se aplicar la alternativa “B” o segunda alternativa de requisitos de educación y experiencia sólo al personal que ya ocupa un cargo en alguna de las Universidades Nacionales.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente de las pruebas aportadas por el Ente Administrativo querellado, quien consignó el proceso del concurso Interno para el Cargo de Coordinador Administrativo, pasa esta sentenciadora a revisar el proceso de concurso realizado por la Universidad Experimental Libertado (Núcleo el Macaro) para el cargo de Coordinador Administrativo, a lo que tiene que indicar:
* Al folio 173 del expediente principal corre inserto Inscripción al Concurso Interno para el cargo de Coordinador Administrativo del Ciudadano Ramírez González Leonardo Luís.
* Al folio 175 al 287, corre inserto Síntesis Curricular, con los anexos.
* Al folio 170 y 171, corre inserto el análisis técnico de la revisión de su síntesis curricular, en cual se evidencia que reúne los requisitos para optar al cargo.
* Que al folio 168 del expediente principal corre inserta el Memorandu Circular dirigido al personal administrativo del nivel y apoyo, técnico de profesional adscrito a la Unidad Administrativa y Finanzas del IPR el Macaro”, mediante el cual se evidencia la convocatoria al concurso y los aspirante debían dirigirse a la Unidad de Apoyo Técnico de esa Institución, durante el lapso desde el 27/02/2012 hasta el 29/02/2012, a fin de formalizar su inscripción, para lo cual debe consignar:
• Síntesis Curricular con vista al original.
• Evaluación del Funcionario por parte del Supervisor Inmediato.
* .Al folio 167 corre inserto Oficio UP/SAT/S:N:, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal, mediante el cual convoca a la los miembros de la C.O.P.A.P para la revisión de los expedientes por concursos internos de los aspirante a ocupar cargos administrativos.
* A los folios 161 corre inserto Acta N° 42, mediante la cual, se analizado como fueron los expediente se tomo en consideración la alternativa “B” del Manual Descriptivo del Cargo de la Universidades Nacionales, por lo que se tomo en cuenta el Grado Académico, la Experiencia progresiva en el área y la Designación como Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas propuso como primer aspirante a la ciudadana Lcda. Luz Marina Carrera, CI 10348862 y como segundo aspirante al ciudadano MSC Leonardo Ramírez, CI 9.655.475.
* Al folio 160 corre inserto Oficio dirigido al Dr. Raúl López Sayazo, Director del Instituto Pedagógico Rural “EL Macaro”. Suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal, en el cual le indican que como Jefe Inmediato del cargo objeto a concurso, deberá designar a uno de los aspirantes, tomando en consideración el Análisis Técnico emitido por la Sección Técnica de esa Unidad, así como el Acta suscrita por la Comisión de Políticas Administrativas de Personal (COPAP).
* Al folio 157, corre inserto Ofiuco N° DIR/080/2012, suscrito por el Director dirigido al LCDO Orlando Zambrano, Jefe de Personal, mediante el cual, mediante el cual seleccionan a la ciudadana Luz Marina Carrera D’ Enjoy, para ocupar el cargo vacante de Coordinado Administrativo.
* Al folio 324 al 327, corre inserto las Descripciones Generales de la Funciones del Cargo Administrativo, de la OPSU, del cual se evidencia cual es el perfil:
3.- Perfil del Cargo.
Educación y Experiencia:
A) EDUCACIÓN :
Licenciado en Administración Comercial o el equivalente, más especialización de dos (2) años de duración.
EXPERIENCIA
Diez (10) años de experiencia progresiva de carácter operativo, supervisorio y estratégico en el área administrativo de recursos, bienes y servicios.
B) EDUCACIÓN :
Licenciado en Administración Comercial o el equivalente
EXPERIENCIA
Doce años (12) de experiencia progresiva de carácter operativo, supervisorio y estratégico en el área administrativo de recursos, bienes y servicios.
Ahora bien, del procedimiento que fue descrito supra, este Tribunal Superior luego de analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente, hace las siguientes consideraciones:
Que la normativa que regula lo referente a la realización del concurso interno para optar al cargo de Coordinado Administrativo, fue cumpliendo tal como lo establece el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos del CNU /OPSU, ya que del mismo se desprende que se le aplico al recurrente, el meto científico, con base al sistema de merito y la experiencia.
En tal sentido, es menester de esta Juzgadora señalar que consta que el Recurrente alega la violación del artículo 146 de la Constitución por cuanto el mencionado artículo establece que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de meritos, no es menos cierto que la Universidad Experimental Libertado, es un Instituto que tiene autónomos administrativa y funcional, que tiene la facultad de dictar sus propios reglamentos, por lo que dicha Universidad tiene su propio Manual, del cual se desprende que para el Perfil del Cargo objeto del Concurso interno, se tomo en cuenta la Educación y Experiencia, y muy en especialmente la experiencia en los cargo que han ejercido los aspirantes; y que de los criterios jurisprudenciales antes descrito se evidencia que las Universidades Publicas Nacionales, debe ceñir sus actuaciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial al artículo 146 ejusdem, dado su autonomía patrimonial y funcional, pueden dictar los reglamentos y normativas correspondientes que tiendan a desarrollar las pautas que han de seguir para la realización de cualquier concurso público de oposición o de ascenso, por lo que a juicio de quien decide la Universidad Experimental Libertador (UPEL) Núcleo Rural el Macaro, cumplió con la aplicación de las normas descritas en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos para los aspirante al cargo de Coordinador Administrativo.
Ahora, los análisis que anteceden y la descripción del procedimiento que debe seguirse para la realización de los concursos Internos en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para el personal administrativo, se evidencia que dicha Institución cumplió con las fase señaladas en el Manual Descriptivo de cargo de Administrativos del CNU y OPSU, por lo que en consecuencia, se desestima la violación alegada por el recurrente. Así se decide.-
c.- DE LA VIOLACIÓN DEL MANUALD ESCRITPTIVO DE CARGO DE LA CNU /OPS
Ahora bien, alega el Recurrente que se violo lo establecido en el manual descriptivo del cargo de la O.P.S.U., que no siquiera se respetaron los requisitos mínimos de experiencia previstos, en dicho manual; por cuanto este indica de 10 a 12 años de experiencia progresiva de carácter operativo, supervisor y estratégico en el área de administración de recursos de bienes y registro, según la alternativa aplicable al caso.
Conforme lo anterior, del Manual descriptivo de cargos administrativos del Consejo Nacional de Universidades Oficina de Planificación del Sector Universitario Universidades Nacionales, establece cuales son las alternativas aplicables a los aspirantes que ya ocupan cargos en las Universidades Nacionales del cual se desprende en el particular 2.2.3 lo siguiente:
2.2.3. Se aplicar la alternativa “B” o segunda alternativa de requisitos de educación y experiencia sólo al personal que ya ocupa un cargo en alguna de las Universidades Nacionales.
Conteste con lo anterior, se evidencia que, la alternativa aplicable a los aspirantes en el concurso Interno por el Cargo de Coordinador Administrativo, fue la alternativa “B”, alternativa este fue aplicada correctamente dado que los aspirantes son funcionarios públicos con cargos dentro de la Universidad Experimental Libertador (Núcleo Rural el Macaro), debido a la experiencia con la cual cuenta los participantes, para optar al cargo de Coordinador Administrativo, ya que del manual antes descrito se evidencia que uno de los requisitos exigido es la experiencia en el campo laboral, la cual se evidencia en el Perfil del cargo que exige dentro de dicho campo laboral 12 años de experiencia progresiva de carácter operativo, supervisorio, estratégico en el área de administración de recursos, bienes y registros, experiencia esta que no fue observada por este sentenciadora de la revisión de la síntesis curricular y del análisis realizado a la documentación consignada por el Recurrente; de los cuales se evidencia que el Recurrente además del titulo de Licenciado en Administración Comercial, tiene otros títulos destinado al perfil de educación, adicional a ello la experiencia en el campo laboral del recurrente es 19 años 1 mes y 12 días que tiene como experiencia, denotándose, que en el área de administración el mismo no contaba con la experiencia requerida para optar al cargo de coordinador administrativo, según el análisis técnico realizado por la Universidad, no cumplía con lo exigido.
Sin embargo de la observación realizada por este Despacho, si es cierto que el recurrente tenía experiencia en el campo administrativo, pero no es menos cierto que de los años de experiencia con que cuenta el recurrente la mayor parte es en el campo docente, experiencia esta que no se requiere para optar el cargo de coordinador administrativo, ya que dicho cargo requiere 12 años de experiencia, con la cual no cuenta el querellante.
Ahora bien, del análisis realizado a la documentación consignada por la tercera Interesada en su Síntesis Curricular se evidencia que la misma cuenta con una experiencia de 15 años, 5 meses y 14 días, en el campo de trabajo y los mismos son netamente en el campo administrativo, por lo que cumple con la aplicación de la alternativa establecida para el los Concursos Internos dirigido al Personal Administra, el cual establece 12 años de experiencia; adicional a esto la misma en el cargo el cual es objeto del Concurso Interno, tuvo de experiencia el en cargo como año y medio, dado que fue Jefe de la Unidad de Administración Financiera; Administrador Jefe y Administrador, los cuales guardan estrecha relación con la Coordinación Administrativa.
Por lo que a juicio de quien decide el recurrente tenía los estudios para obrar el cargo pero no contaba con la experiencia de los 12 años exigidos en el manual Descriptivo de cargo para optar al cargo objeto del concurso; aunado al hecho que la Tercera Interesada contaba con los estudió y la experiencia en el campo administrativo y muy especialmente en el campo de la Coordinación Administrativa, por lo la Universidad eligió el aspirante que mayor experiencia tenía en el campo que requería la Universidad, aplicando en consecuencia la alternativa que correspondía al caso en concreto como fue la alternativa “B”, dado que los aspirantes ya tenía cargo en dicha Universidad, por lo que se desestima lo alegado por el recurrente. Así se decide.
d.- DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍUCLO 10 NUMERAL 07 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Alega el recurrente que se le violo el artículo 10 numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto una de las atribuciones de la Oficina de Recursos Humanos, es la de Organizar y realizar los Concursos que se requieran para el ingreso y el asenso del de los funcionarios o funcionaria de carrera a la Administración Pública.
Ahora bien considera necesario esta sentenciadora traer a colación el antes mencionado articulo 10 ordinal 7°.
Articulo 10: Serán atribuciones de las Oficinas de Recursos Humanos de los Órganos y ente de la Administración Pública Nacional:
7.- organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el ministerio de planificación y desarrollos.
Ahora bien, siendo las universidades públicas institutos autónomos que poseen prerrogativas equiparables a las que otorga la Ley a la administración pública, ello así ya que se encuentran al servicio de la Nación, y por disposición de la Ley de Universidades y Ley Orgánica de Educación; en virtud de las prerrogativas y naturaleza jurídica que poseen las universidades, en lo que se refiere al régimen administrativo para el ingreso y ascenso del personal administrativo y docentes, a las mismas le son aplicables las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello las universidades públicas en virtud de su autonomía patrimonial y funcional, pueden dictar los reglamentos y normativas correspondientes que tiendan a desarrollar las pautas que han de seguir para la realización de cualquier concurso público de oposición (o de merito).
Conteste con lo anterior, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la Universidad Experimental Libertador (UPEL) Núcleo el Macaro, se ciño al cumplimiento del procedimiento establecido en el Manual Descriptivo de Cargo Cargos Administrativos, para la realización del Concurso Interno, para optar al cargo de Coordinador Administrativo, conforme al Manual Descriptivo de Cargo Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales CNU – OPSU, dado que dicho Manual se ajusta con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para la realización de la concurso de oposición o ascenso del personal de la Administración Pública, ya que del procedimiento realizado por la casa de estudió para los concursos, los mismos son regidos por la Sede del Rectoral o Instituto de la UPEL; así como por la Dirección General de Personal o la Unidad de Personal, por lo que a juicio de quien decide el concurso de asenso al cargo de Coordinador Administrativo, cumplió con las pautas establecidas en el Manual Descriptivo de cargo y asimismo se ajustado a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública articulo 10 ordinal 7°, por lo que en consecuencia se desestima lo alegado por la parte recurrente . Así se decide.-
e.- DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍUCLO 26 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN
Alega el recurrente que se le violó el Artículo 26 de dicha Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración; titulo I, de la Disposición General, así mismo se le violó el Artículo 03, Se trae a referencia el presente artículo, por cuanto la funcionaria favorecida en el presente concurso, LIc. LUZ MARINA CARRERA D’ ENJOY, según comunicación emanado del Colegio de Licenciados en Administración del estado Aragua, NO APARECE INSCRITA EN LOS LIBROS DE REGISTRO DE DICHO GREMIO.
Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora trae a colación los antes mencionados artículos los cuales establece lo siguiente:
Artículo 26.
Para ejercer la profesión que regula 1a presente Ley, los profesionales a quienes ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el colegio respectivo y la inscripción se hará constar en un libro que al efecto llevará debidamente sellado y foliado por la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela El colegio asignará a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones publicas del profesional. La asignación de la serie de estos números de inscripción se hará en forma tal que no puedan existir repeticiones entre entidades federales diferentes.
Artículo 3.
Las dependencias de la administración pública le darán curso a las
solicitudes y tramitaciones relacionadas con actividades inherentes al ejercicio de la profesión de licenciado en administración, cuando se haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento.
Ahora bien, del artículo 26 se establece la obligación que tiene todo Licenciado en administración de Colegiarse, para el ejercicio de la profesión, sin embargo de los revisión de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente de las actuaciones que se llevaron a cabo para la realización del Concurso Interno para obrar al cargo de Coordinador Administrativo, y muy especialmente del artículo 26 del Subsistema de Reclutamiento y Selección del Personal Administrativo el cual establece: Movimiento de personal por Asenso: Las partes convienen en que los cargos vacantes por ascenso, jubilación, pensión, retiro o muerte de algún trabajador y los cargos que se crearon , serán ocupados sucesivamente por ascenso de trabajadores de la dependencia donde se produjo la vacante, de otra dependencia del Instituto, de cualquier Instituto que Integre la Universidad o de la Sede Rectoral, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, Jerarquizado esto de la siguiente manera: a.- Nivel Académico; b.-Antigüedad.- c-Evaluación de servicio de trabajador, d.- Aptitud para desempeño del cargo de acuerdo a los requisitos exigidos, del cual se desprende que no es un requisito exigido por la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL), que los aspirante a ingresar a dicha casa de estudio necesariamente deban estas colegiado en los colegios a los cuales corresponde su carrera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe esta sentenciadora declarar Improcedente dicho argumento. Así se decide.
f.- DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍUCLO 40 y 45 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Ahora bien, alega el querellante que el acto administrativo demandado viola a demás, las siguientes disposiciones jurídicas; Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Sistema de Administración de Personal, Capitulo I, el artículo 45 de esta misma ley en su primer aparte; por cuanto el cargo se decidió siguiendo el mismo criterio que los cargos de Libre Nombramiento y remoción, es decir por la decisión arbitraria de un alto funcionario, contraria a la aplicación del baremo que prevé las Leyes para el caso de los cargo de carrera.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario trae a colación los artículos 40 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
El “Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Artículo 45: . El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos.
Parágrafo Único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:
1. Con candidatos o candidatas del registro de
elegibles para ascensos del organismo respectivo.
2. Con candidatos o candidatas del registro de
elegibles para ascensos de la Administración
Pública.
3. Con candidatos o candidatas del registro de
elegibles para ingresos
Del contenido de las normas antes citadas, y de las revisión del procedimiento realizado para el concurso de asenso al cargo de Coordinador Administrativo, llevado a cabo por la Universidad Experimental Libertador (UPEL) Núcleo el Macaro, observa esta Juzgadora que de las fases del concurso, realizado por el la Universidad, para optar al cargo de Coordinador Administrativo, y a las síntesis curriculares de los participantes en el mismo se le garantizaron a los aspirantes; el derecho que tiene a la participación, así como a la igualdad de condiciones, sin discriminaciones, ya que el concurso se realizo cumpliendo las base del manual descriptivo de cargo, establecido por el CNU/OPSU para los concursos destinado al personal administrativo de las Universidades Nacionales, procedimiento este que se ciño a lo establecido en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a lo establecido en el artículo 40 ejusdem.
Conteste con lo anterior el artículo 45 de la referida Ley también aludida como fundamento de la querella no establece derecho, sino que regula el sistema de mérito que ha de servir de base para que los funcionarios públicos de carrera asciendan de un cargo a otro, siempre en el ámbito de los cargos clasificados con esa condición de carrera. A su vez el artículo 57 de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública contiene una norma relativa a la evaluación para el desempeño del cargo sin que contemple propiamente derecho al ascenso. Por su parte el artículo 58 de la misma Ley señala la periodicidad de las evaluaciones. Por lo que atañe a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 146 Constitucional, el mismo prevé el ascenso pero siempre referidos a los funcionarios de carrera, tal como es señalado en el encabezamiento de esa norma. De manera pues, que no es posible derivar de las normas citadas y aquí analizadas el derecho para ascender en la carrera Administrativa, sino es el requisito necesario para encontrarse protegido en esa materia por las normas invocadas en cuanto a la aplicación de las misma en cuanto a la regulación del sistema de merito de los participante y siendo que el concurso se realizo cumpliendo las base del manual descriptivo de cargo, establecido por el CNU/OPSU para los concursos destinado al personal administrativo de las Universidades Nacionales, manual esta el cual correspondía su aplicación.
De lo anteriormente señalado considera este Juzgado que en el concurso interno llevado a cabo por la entidad recurrida, cumplió con el Manual de la CNU/OPSU, el cual se encuentra ceñido a las normas antes mencionadas, por lo que se desestima el alegato esgrimido por el recurrente. y así se decide.
g.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Alega la parte querellante que además esa decisión se fundamento en un hecho falso específicamente cuando se refiere a una supuesta evaluación de desempeño en el cargo actual (sea de paso es ilegal, no esta en las Leyes) por lo que jamás le practicaron ninguna evaluación, lo cual se puede demostrar; en concordancia con esto, es necesario señalar que la doctrina que acoge este Tribunal es la que ha sido establecida pacifica y reiteradamente en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, el Juzgado Nacional Primero en sentencia N° 2011-0493, de fecha 02 de Mayo de 2011, estableció lo siguiente:
“Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación”
En esa línea argumentativa, la Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, sobre el falso supuesto en las decisiones dictadas por la administración ha sostenido lo siguiente:
“ (… ) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa (…) se configura, por una parte, (…) al dictar su fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de la Sala).
En sentencia de anterior data la misma Sala estableció lo siguiente:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República)
De lo anteriormente expuesto, se entiende que el vicio de falso supuesto de hecho supone una errónea o inadecuada adaptación de la realidad material a lo dispuesto en una norma jurídica, bien porque los hechos narrados por la administración ocurren de una forma distinta a la expresada en el acto administrativo o porque supone la existencia de una situación que no ha ocurrido.
Así, luego de analizar los elementos que configuran el respectivo vicio de falso supuesto de hecho, se entiende que para el caso de autos la parte recurrente no demostró en sede administrativo o en sede jurisdiccional la realidad de los hechos denunciados, ya que es un requisito necesario para la demostración de este vicio, el material probatorio suficiente que permita determinar al Juzgador que los hechos que son narrados por la administración no ocurrieron (inexistentes), o sucedieron de una manera distinta en las cuales son narrados (tergiversados).
En ese orden, al verificar que no hay material probatorio en el presente procedimiento, que tienda a demostrar la falsedad de los hechos expuestos por la administración en el acto objeto de impugnación, sino que existe una argumentación llana sobre diversas situaciones no demostradas; se estima pertinente y ajustado a derecho desechar la denuncia respecto al falso supuesto de hecho.
En ese mismo orden de ideas, debe aclarar este Tribunal Superior que los hechos alertados por la recurrente en su escrito se encuentran previstos en la Normativa Para y Procedimiento de Administración de Personal en el Reglamento de Concursos de Oposición y Interno para el asenso del Personal Administrativo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por ende, se aprecia que el alcance del referido manual se encuentra desplegar la actividad respecto al Movimiento de personal por ascenso en la cláusula 44 que establece “….La universidad se compromete en un plazo de seis (6) meses, a la firma del presente Convenios , a establecer normas y procedimientos en el Reglamento Especial, para todos los trabajadores en lo relacionado a los diferentes subsistemas de administración de personal de los aumentos que se deriven por Evaluación, Ascensos, Clasificación de cargos y otros. Queda entendido que hasta tanto se apruebe el referido reglamento, se aplicara lo establecido en el presente Convenio y en las Normativa Legal vigente….”
Ahora bien, el artículo 26 del Subsistema de Reclutamiento y Selección del Personal Administrativo establece: Movimiento de personal por Asenso: Las partes convienen en que los cargos vacantes por ascenso, jubilación, pensión, retiro o muerte de algún trabajador y los cargos que se crearon , serán ocupados sucesivamente por ascenso de trabajadores de la dependencia donde se produjo la vacante, de otra dependencia del Instituto, de cualquier Instituto que Integre la Universidad o de la Sede Rectoral, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, Jerarquizado esto de la siguiente manera: a.- Nivel Académico; b.-Antigüedad.- c-Evaluación de servicio de trabajador, d.- Aptitud para desempeño del cargo de acuerdo a los requisitos exigidos.
De lo anterior se colige que lo alegado por el recurrente en cuanto a la supuesta evaluación de desempeño en el cargo actual, es un requisito exigido en el Manual Descriptivo de cargo CNU/OPSU, además de encontrarse establecido en el Subsistema de Reclutamiento y Selección del Personal Administrativo, en su artículo 26; por ende, es criterio de este Juzgado Superior que la referida evaluación es un requisito formal y obligatorio que ha de ser tomado en cuenta para la selección del personal mas idóneo para ocupar un cargo en los departamentos que desempeñan actividades administrativas en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
A los fines de adminicular lo antes expuesto con las actas que conforman el expediente, es pertinente señalar que el acto objeto de impugnación establece en sus consideraciones lo siguiente:
“Me dirijo a Usted muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que no resultó ganador del concurso para optar al cargo de vacante de Coordinador Administrativo (T.C.), por reposición. Por cuanto el Supervisor Inmediato, del cargo objeto a concurso, consideró otros aspectos, tales como: a.- Ejercicio de las Funciones inherentes al cargo de Coordinador Administrativo; b.- El desempeño de los postulantes en el cargo actual.(…omissis…)
Puede entenderse de lo anteriormente expuesto, que la parte accionada tomó una serie de elementos prácticos para declarar ganador al tercero interviniente, en este caso, la experiencia en el desempeño del cargo que era objeto de concurso, así como la calidad del trabajo realizado en dicho puesto. Entonces, para el caso especifico de autos, si bien los participantes contaban con experiencia y habilidades individuales que fueron tomadas en cuenta por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cargo que era objeto de concurso lo obtuvo el tercero interviniente dada su experiencia cumpliendo en actividades afines al mismo, toda vez que la parte recurrente desempeñaba el cargo de docente, es decir, personal que cumple funciones distintas a las del personal administrativo que se requería para ocupar el cargo de cargo de Coordinador Administrativo.
En efecto, al analizar las actas que conforman el expediente puede comprobarse que corre inserto el manual descriptivo de cargos de las Universidades Nacionales aprobado por el CNU/OPSU, en el cual pueden observarse una serie de actividades o tareas que han de ser cumplidas por la persona que desempeñe el cargo de Coordinador Administrativo (Vid. Folio 150 y 324). Ahora, es necesario indicar lo anterior ya que tal y como fuere indicado, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador tomó en cuenta la antigüedad o experiencia de los diversos participantes, por lo que es razonable estimar que la selección realizada estuvo orientada hacia la persona con conocimientos afines al cargo objeto del concurso de oposición.
De cara a lo expuesto, debe indicar esta Jurisdicente que en el desarrollo del presente procedimiento, la parte recurrente no logró demostrar que, en efecto, haya tenido la experiencia suficiente para cubrir el perfil que era requerido por el jurado evaluador en el concurso de oposición, ya que en el folio 176 del expediente principal, se evidencia que en el currículum vitae del accionante este desempeñó el cargo de Jefe de Inventarios desde el año 1991 hasta diciembre de 2010, y el cargo de Administrador desde enero 2011 hasta el momento en el cual presentó el respectivo concurso de oposición.
Ahora bien, se entiende que si bien la parte recurrente desempeñaba funciones tanto de docente como de personal administrativo, la experiencia acumulada en este último puesto no abarcaba tanto el tiempo como las tareas que encuadran en el perfil de coordinador administrativo, lo cual es una conclusión indefectible al observar que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador tomó en cuenta para seleccionar al ganador del concurso un elemento subjetivo, en este caso, la experiencia en un puesto afín a las funciones que debía cumplir el coordinador administrativo.
De conformidad con los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior estima que la evaluación de desempeño en el cargo que era objeto del concurso de oposición, se reitera, plenamente valida, razón por la cual se estima improcedente la denuncia efectuada por la recurrente respecto al vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.
h.- DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DE FECHA 28 DE MARZO DE 2012
Ahora bien, el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de marzo del 2012, emanado por la Jefatura de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica experimental Libertador (UPEL) Núcleo el Macaro, por cuanto el Acto Administrativo y los Fundamentos Legales de la decisión administrativa hoy recurrida no se ajustan a derecho; específicamente el estudio de la valides, de las normas jurídicas que se aplicaron para considerar que la calificación impuesta mi persona, resulto reprobatoria a mis aspiraciones del concurso propuesto, lo cual indica en la esfera de mis derechos subjetivos y mis aspiraciones de ascenso como administrador.
Adicionalmente alega en la oportunidad de Presentar Informes que de las pruebas aportadas por la Recurrida, contentivo del procedimiento llevado a cabo para el concurso Interno se le violó el debido proceso del concurso.
Por su parte la Apoderada Judicial del Universidad Pedagógica experimental Libertador (UPEL) Núcleo el Macaro, en la Audiencia definitiva alegó “… El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de fe cha 28 de marzo de 2012, acto administrativo este que no es el ideal por cuanto el acto administrativo el cual debe atacar es en donde notifican de quien es el ganador del concurso, es por ello que solicitó se declare sin lugar el recurso.
Considera necesario esta sentenciadora traer a colación el mencionado acto el cual es del tenor siguiente:
i.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Observa este órgano jurisdiccional que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es del tenor siguiente:
“….UP/SAT/OO3/2012.
MEMORANDO
PARA: Lcdo .Msc. Leonardo Ramírez.
DE: Orlando Zambrano
Jefe de la Unidad de Personal.
ASUNTO: notificación Concurso Interno al Cargo de Coordinador
Administrativo
FECHA: 28 DE marzo de 2012.
Me dirijo a Usted muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que no resultó ganador del concurso para optar al cargo de vacante de Coordinador Administrativo (T.C.), por reposición. Por cuanto el Supervisor Inmediato, del cargo objeto a concurso, considero otros aspectos, tales como: a.-Ejercicio de las Funciones inherente al cargo de Coordinador Administrativo; b.-El desempeño de los postulantes en el cargo actual.
La presente notificación se efectúa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 y siguiente de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos cumpliéndose, además los pasos y procedimientos correspondientes previstos en las Normas de Reclutamiento y Selección de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) así como de las Normas Generales del Manual descriptivo de cargos CNU-OPSU.
Asimismo, se le informa que podrá interponer Recurso de Reconsideración ante el Supervisor Inmediato, quien es el Director (E) de este Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación; igualmente tendrá el mismo lapso, para interponer Recurso Jerárquico ante el Consejo Directivo de este Instituto en caso de considerarlo pertinente o más conveniente a su derecho.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de usted.
Conforme con lo anterior del acto administrativo se desprende que el Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico Rural el Macaro, le señalo al recurrente que el mismo “…podrá interponer Recurso de Reconsideración ante el Supervisor Inmediato, quien es el Director (E) de este Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación; igualmente tendrá el mismo lapso, para interponer Recurso Jerárquico ante el Consejo Directivo de este Instituto en caso de considerarlo pertinente o más conveniente a su derecho….”.
Ahora bien, en fecha 20 de abril del 2012, el recurrente interpone Recurso Jerárquico por ante los Miembros del Consejo Directivos del este Instituto Pedagógico Rural “El Macaro, del cual no obtuvo oportuna respuesta, oportuna.
Igualmente en fecha 29 de mayo del 2012, el recurrente ejerció el Recurso de Revisión por ante los Miembros del Consejo Universitario de la universidad Pedagógica Experimental Libertador, recibiendo respuesta mediante comunicación de fecha 10 de julio del 2012, signada con el número UPEL/REC/2012/693, en el cual le indican que no teniendo prueban suficientes que valorar para determinar la admisibilidad del recurso interpuesto proceden a declarar sin lugar. De sentir lesionado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos por la presente decisión, podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su notificación.
Por las razones anteriores se puede observar en el presente caso se está impugnado es el acto administrativo mediante el cual le indican al recurrente que de considerarlo conveniente agotar la vía administrativa, la cual fue agotada por éste, obteniendo una oportuna respuestas en fecha 10 de julio del 2012, a su recurso de revisión, por parte del Rectorado, en dicho recurso de revisión le señalan al recurrente de que podría interponer su recurso contencioso administrativo dentro de lo tres (3) meses a partir de su notificación por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de marzo del 2012, siendo el caso que éste señala los mecanismos para ser recurrido en caso de afectar la esfera jurídica correspondientes, sin embargo, el acto administrativo de fecha 10 de julio del 2012 (el cual diere respuesta al recurso de revisión interpuesto), no fue objeto de impugnación.
Lo anterior es importante traerlo a colación toda vez que la nulidad del acto administrativo recurrido por la parte accionante en forma alguna puede extender sus efectos al tercero parte, ya que el acto administrativo que declaró ganadora del concurso a la ciudadana Luz Marina Carrera, quedó incólume.
En sintonia con lo expuesto, se aprecia que el recurrente no aportó las pruebas suficiente que creyere conveniente para sustentar su pretensión, aunado a ello, en sede judicial no aporto elementos suficientes que sirvieran para demostrar que el proceso realizado por la Universidad para la selección del aspirante a optar al cargo de Coordinador, estaba viciado, solamente hubo denuncias generales respecto a normas de rango legal y constitucional.
Del análisis del presente expediente se puede observar que el recurrente no actuó con diligencia en sede administrativa, pues tuvieron oportunidad para solicitar el acceso al expediente, presentar las excepciones o pruebas que a bien tuviera por presentar, por cuanto en la oportunidad para ejercer los recursos administrativos solo se limito a consignar los escrito sin aportar prueba alguna que llevara al ente administrativo querellado a determinar cuales eran las violaciones alegada. Igualmente se observa que durante el proceso judicial solamente se limitaron a denunciar que se les habían violado normas constitucionales y legales, sin demostrar con pruebas que la Dirección General de Personal/ Unidad de Personal, habían incurrido en una violación del derecho a la defensa y la legalidad del procedimiento llevado a cabo para la realización del concurso Interno para obrar al cargo de Coordinador Administrativo, por lo que en consecuencia no existe tales violaciones, por cuanto el mencionado procedimiento se ciño a las normativas aplicable en el Manual Descriptivo de cargo de la CNU/OPSU, el cual cumple con los artículos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para tal fin., y así se decide.
Ahora, como conclusión de lo anteriormente expuesto entiende esta Jurisdicente que el acto administrativo fecha 28 de marzo del 2012, no constituye una decisión que menoscabe los derechos de la parte recurrente, ya que, como fuere expuesto con antelación, el concurso interno se ciñe a lo que establece el Manual, aunado al hecho que dicho manual señala el deber de notificar al aspirante ganador como último acto administrativo del concurso, después de la tomas de decisión por parte del Rectorado, quien es la última autoridad en el escalafón para la toma de decisión de los Concurso Internos.
En virtud de esto, se entiende que el acto administrativo cuya nulidad solicita el ciudadano Leonardo Ramírez, no ha sido el correcto, ya que tal y como se desprende de lo anterior, la nulidad de este acto en forma alguna puede extender sus efectos a la decisión del Jurado Evaluador que tomó como ganador del concurso de oposición al tercero parte, es decir, La situación descrita permite concluir a esta Instancia, que el acto administrativo UP/SAT/OO3/2012, de fecha 28 de marzo de 2012, no posee los vicios denunciados.
Ahora, aprecia este Juzgado Superior que se dan los supuestos necesarios para desechar la presente acción, ya que en el presente procedimiento la recurrente no promovió pruebas suficiente que tendieran a demostrar la configuración de los vicios denunciados, por ende, en consideración de todo lo expuesto en el presente fallo estima esta Juzgadora que es procedente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.475, contra Universidad Pedagógica experimental Libertador (UPEL-) Núcleo el Macaro, todo con motivo del acto administrativo de fecha 28 de marzo del 20112, signado con el número UP/SAT/OO3/2012.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.475, contra Universidad Pedagógica experimental Libertador (UPEL-) Núcleo el Macaro, todo con motivo del acto administrativo de fecha 28 de marzo del 20112, signado con el número UP/SAT/OO3/2012.
TERCERO: SE ORDENA En acatamiento a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior Titular,
El Secretario,
Dra. Margarita García Sal azar.
Abg. IrvingReyes
En esta misma fecha, Trece (13) de noviembre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos horas post meridiem (2:00 p.m.)
El Secretario
Abg. Irving Reyes
Materia: Contencioso Administrativo
EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2012-000001
N° anterior: 11.174
MGS/IR/marleny
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