JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROMUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 67. Tomo 987-A, en fecha 06 de Octubre de 1999.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogada SONIA JOSEFINA DOMÍNGUEZ BOSQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.654; según copia de Instrumento Poder que riela al folio treinta y tres (33) del expediente judicial.

PARTE RECURRIDA:
MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados LUÍS MIGUEL MENDOZA, MARÍA ALEJANDRA SILVA, LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ, Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.700, Nº 61.131 y Nº 101.155, respectivamente.

TERCERO INTERESADO:
Ciudadano ANGELO PERUGINI RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.819.427.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº DE01-G-2012-000040

Asunto Antiguo Nº 11.218

Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa judicial por escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2012, por el ciudadano JUAN CRUZ PAREDES CHIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.294.655, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROMUNDO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 67, Tomo 987-A, de fecha 06 de Octubre de 1999; debidamente asistido por Abogados; contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado contra el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 30 de Octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 11.218, asimismo se dio cuenta a la ciudadana Juez Superior.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; ordenando en consecuencia librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios Nº 2482/2012, Nº 2483/2012, Nº 2484/2012, y Boleta de Notificación dirigida al Tercero Interesado en la presente causa.
El día 22 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano Alguacil y deja constancia de haber practicado todas y cada de las notificaciones libradas por este Tribunal Superior.
En tal sentido, por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 22 de Enero de 2013, llegada la oportunidad previamente fijada por este Tribunal Superior para la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia la parte recurrente y recurrida, así como del tercero interesado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua; quienes expusieron sus alegatos según la respectiva posición en juicio.
Del folio cuarenta y ocho (48) al ciento dos (102) del expediente judicial, corren insertos escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte recurrente.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2013, por cuanto en el acto de la Audiencia de Juicio fueron consignados los Antecedes Administrativos del caso por la parte recurrida, este Tribunal Superior ordenó la apertura de la correspondiente pieza separada.
El día 25 de Enero de 2013, comparece el ciudadano Angelo Perugini, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.819.427, debidamente asistido por Abogado, en la cual formula oposición a los medios promovidos por la parte recurrente.
Por auto del día 30 de Enero de 2013, este Tribunal Superior se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes y sobre la oposición formulada por el tercero interesado.
En fecha 31 de Enero de 2013, este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley que rige la materia, suprimió el lapso de evacuación de pruebas y fijó el lapso para la presentación de informes escritos.
En fecha 06 de Febrero de 2013, la parte recurrente por intermedio de Apoderada Judicial presentó escrito de informes. De igual forma, procedió en la misma fecha el tercero interesado debidamente asistido por Abogado.
Posteriormente, por auto de fecha 08 de Febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva.
El día 08 de Febrero de 2013, diligencia la ciudadana Abogada María Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.131, en su carácter de Apoderada Judicial de parte recurrida, realizando consideraciones y trae a los autos escrito y anexos.
En fecha 05 de Abril de 2013, diligencia la parte recurrente y solicitó copia simple del expediente.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente en su escrito señala que “(…omissis…) impugna la Resolución Administrativa Nº DA-0186/2012, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de fecha 04 de Julio de 2012, notificada en fecha 07 de Agosto de 2012…”
Reseña que “(…omissis…) mi representada es un fondo de comercio dedicado a la compra y venta de productos agrícolas y pecuarios, que esta en un local comercial arrendado desde el año de 1999, propiedad del ciudadano ANGELO PERUGINI RINALDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.819.427, […] el referido ciudadano [procedió] a introducir denuncia en contra de mi representada por ante el Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, alegando que Distribuidora Agromundo C.A., no posee contrato de arrendamiento y que por ende, se debe revocar el uso conforme de dicha sociedad, que previamente me había sido concedido…”
Que “(…omissis…) dicho Departamento [procedió] a revocar dicho uso conforme y se me notifica de dicha revocatoria. Ante esta situación, procede a ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración, el mismo fue decidido a nuestro favor. […], (procediendo a revocar su decisión)…”
Que “(…omissis…) posteriormente, la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal [Municipio José Félix Ribas] dicta Resolución Interna Nº DSHM/0007/2012, en la cual se le niega a Distribuidora Agromundo C.A, la solicitud de Renovación de Licencia de Actividades Económicas [con fundamento en] el Artículo 7, numeral 4 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, alegando que el uso conforme presentado […] había sido revocado. […] procedía a intentar en su contra el Recurso de Reconsideración [el cual] fue declarado sin lugar y posteriormente introduje el correspondiente Recurso Jerárquico […] el cual fue declarado sin lugar en la Resolución Nº DA-0186/2012 de fecha 04 de Julio de 2012, y notificado en fecha 7 de Agosto de 2012…”
Denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, también, fundamenta su pretensión expresamente en las disposiciones contenidas en el artículo 19, ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además, hace alusión a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22 de Enero de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente, expuso lo siguiente:
“…la Dirección de Planeamiento y Construcción revoca el uso conforme del tercero interesado, por una simple denuncia efectuada por el tercero interesado. Sin embargo al introducir el recurso de reconsideración al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa esa instancia revoca su decisión y convalida el uso conforme. Posteriormente, de la Dirección de Hacienda Municipal niega la renovación de licencia de actividad económica por considerar que el uso conforme había sido revocado. Ante lo cual, intentamos el recurso jerárquico, lográndose únicamente la licencia provisional, porque el municipio niega la existencia del contrato de arrendamiento y la existencia de la sentencia. Como medio probatorio consigno escrito constante en cuatro (04) folios útiles y anexos en copias simples identificados en: marcado A, copias simples de Registro Mercantil. B, denuncia ante la Dirección de Planificación Urbana y Construcción. C, decisión de la Dirección de Planeamiento y Construcción. D, recurso de reconsideración por ante el Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción. E, Sentencia del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas del Estado Aragua. F, Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la Victoria. G, Decisión de la Dirección de Planeamiento y Construcción. H, copias simples de los recibos de pago del canon de arrendamiento. Es todo.”

Así, la Ciudadana Abogada María Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.439.253, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, expuso:
“…la Dirección de Planeamiento Urbano no le otorga la renovación del uso conforme por no existir contrato de arrendamiento. Que, la Dirección de Hacienda Municipal consideró que no tiene cualidad para poseer una licencia de actividad económica. En cuanto a la decisión del recurso jerárquico, el ciudadano Alcalde declaró sin lugar dicho recurso, ratifica que no hay violación al debido proceso y comprueba el agotamiento de todos los recursos administrativos, así revoca la decisión emanada de la Dirección de Planeamiento y Construcción y confirma la decisión de la Dirección de Hacienda Municipal. En este mismo acto, consigno copias certificadas de los antecedentes administrativos de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, relacionados con la Sociedad Mercantil Agromundo, C.A, constante en ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles. Es todo.”

|De seguidas, tomó la palabra el tercero interesado, ciudadano Angelo Perugini Rinaldi, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.819.427, Asistido por el Abogado Jairo José Guillarte Marcano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.242, y manifestó:
“…Para ilustración del Tribunal señalo que en el año 1999, el ciudadano Juan Paredes en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Mitad del Mundo, conjuntamente con el ciudadano Angelo Perugini, celebran en contrato de arrendamiento con el objeto de local comercial para el establecimiento de una empresa especifica, es decir de la Sociedad Mercantil Mitad del Mundo. Sin embargo, en fecha 18 de Octubre de 2005, el hoy recurrente incumple lo estipulado y da cabida al establecimiento comercial de una nueva Sociedad Mercantil, en este caso Distribuidora Agromundo, con quien en ningún momento se celebró algún contrato de arrendamiento; es por lo que en nombre de mi cliente niego cualquier alegato esgrimido por el hoy recurrente sobre la existencia de algún contrato verbal celebrado en su carácter de Representante Legal de la empresa Distribuidora Agromundo. Se deja constancia que en la oportunidad de la promoción de pruebas, el tercero interesado no hizo uso de dicho medio procesal. Es todo.”

De esta manera, la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, ciudadana Jelitza Coromoto Bravo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.513.825, sostuvo:
“Luego de haber oído lo alegado por las partes presentes y visto que se ha dado garantía al derecho del debido proceso y derecho a la defensa, considera esta Representación Fiscal que la presente causa debe continuar su curso legal.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN JUICIO
En fecha 06 de Febrero de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en el cual observa que a su representado le lesionaron sus derechos, al impedirle la renovación de su licencia de Actividades Económicas, a pesar de estar operando en el Municipio Ribas desde hace más de una década.
Que quedó probado que el alegato esgrimido por el tercero en su denuncia de que su mandante no tiene contrato de arrendamiento, no es cierto, tal como aparece de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del estado Aragua, por una parte y por la otra, por las copias de los recibos suscritos por el ciudadano Ángelo Perugini a nombre de mi mandante.
Que quedó demostrado que la Resolución recurrida, no sólo confirmó la Resolución de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de Ribas, sino que revocó el Oficio del Departamento de Planeamiento y Construcción de dicha entidad federal, esta viciada de nulidad absoluta, ya que violentó el principio de la cosa juzgada administrativa al revocar tal decisión, que obviamente había creado derechos a favor de su mandante, convalidando el Uso Conforme de aquella, sin ningún tipo de motivación alguna procede a revocar dicha decisión, lo que vicia de nulidad absoluta tal como expresamente señala el ordinal 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto administrativo dictado por el Departamento de Planeamiento y Construcción estaba firme y había creado derechos a su favor.
En esa misma fecha, 06 de Febrero de 2013, por el ciudadano Ángelo Perugini, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.819.427, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por Abogado, presentó escrito de informes, en el cual se observa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…omissis…) la Dirección de Hacienda Municipal, del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quien no otorga a Distribuidora Agromundo C.A., la renovación de la Licencia de Actividades Económicas, le informa a la recurrente que no se le puede renovar la licencia porque ha sido revocado el uso conforme por la Dirección de Planificación Urbana, Departamento de Planificación y Construcción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua,…”
Continua alegando que “(…omissis…) la licencia no podía ser otorgada porque faltaba uno de los recaudos (Uso Conforme) exigido por la Ordenanza Municipal, para poder otorgar la Licencia de Actividades Económicas… [la] Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, […] declaró sin lugar el recurso en consideración que el Representante Legal de Distribuidora Agromundo C.A, nunca presentó el Uso Conforme exigido como unos de los Recaudos para poder otorgar la Licencia de Actividades Económicas, decisión que fue confirmada por la Alcaldía del Municipio, […] conforme a derecho…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Señaló la recurrente en primer lugar que el acto administrativo contenido en la Resolución interna Nº DSHM-000001/2012 de fecha 16 de marzo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, violenta el debido proceso y derecho a la defensa, así como lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente denunció la violación de la Cosa Juzgada Administrativa en tanto, la Resolución Administrativa Nº DA-0186/2012 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2012, resolvió un caso precedentemente decidido y que- según sus dichos- creó derechos a la recurrente, por parte de la Directora del Departamento y Construcción, al señalar expresamente en el Articulo Tercero de la referida Resolución, que deja sin efecto el oficio distinguido Nº DPC-014/2012.-
Considera prudente señalar, esta juzgadora, que la parte recurrente, erró en imputarle vicios al acto contenido en la Resolución interna Nº DSHM-000001/2012 de fecha 16 de marzo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, ya que el mismo fue sustituido en su totalidad por el acto contenido en la Resolución Administrativa Nº DA-0186/2012 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2012, acto éste que no tan sólo conocía la recurrente, sino que además de ello, lo acompaño adjunto a su escrito libelar.
Así las cosas, observa quien decide que la parte recurrente debió imputarle vicios al acto administrativo que agotó la vía administrativa y que causó estado, es decir, el dictado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, toda vez, que los actos anteriores, son actos que fueron sustituidos en su totalidad por la providencia final dictada por el referido Alcalde.
Visto lo anterior, resulta necesario para esta juzgadora definir que es un acto administrativo que causa estado, por tanto, se debe apuntar que estos son, normalmente, aquellos actos que agotan el procedimiento administrativo o, por lo menos, producen una lesión a la esfera de derechos del particular. En efecto, los actos administrativos que causan estado a menudo constituyen la manifestación de voluntad final de la Administración sobre un determinado asunto.
Asimismo, es meritorio destacar que los actos que causan estado son a menudo actos principales o definitivos, no actos de trámite, pues estos últimos son los que generalmente dan continuación al procedimiento administrativo, mientras que los actos que causan estado son los que resuelven el fondo o sustancia del problema plateado sean o no susceptibles de ser impugnados en sede administrativa.
Sobre este particular, el académico Eloy Lares Martínez expone que “[e]l acto que ha causado estado constituye la última palabra de la administración sobre el asunto que ha sido dictado, y en virtud de tal pronunciamiento, queda clausurada la vía administrativa, para toda ulterior reclamación, y abierto sólo a quienes se consideren agraviados, la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para invocar ante ella alguna irregularidad jurídica. Declarando sin lugar el recurso de anulación por lo tribunales competentes, el acto administrativo adquiere firmeza en la vía contenciosos-administrativa.” [Véase LARES MARTÍNEZ, Eloy – “Manual de Derecho Administrativo”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2011].
Ahora bien, en abundancia de lo anterior, conviene traer a colación lo dicho por la Sala Político Administrativa a través de sentencia Nº 628 del 29 de abril de 2003 (Caso: Nelson Mirabal Pérez), en la cual señaló que:
“Luego, como aspecto a considerarse en primer lugar, la Sala estima pertinente ratificar las consideraciones realizadas en múltiples ocasiones acerca de las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos, específicamente en lo concerniente a la circunstancia de que el acto que se impugne debe haber causado estado, pues esto tiene una importante vinculación en el presente caso, en vista de la necesaria determinación que debe hacerse acerca del acto sobre el que pesa gran parte de los argumentos del impugnante.
Desde tiempos de la Corte Federal la jurisprudencia ha ido delineando esta noción, expresando: ‘se considera que causan estado aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica, ya sean ellos definitivos, ya de trámite, siempre que estos últimos decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación’, indicándose adicionalmente, a nivel doctrinario y jurisprudencial que el acto de trámite será igualmente recurrible cuando le genere indefensión al particular.
Ahora bien, en el presente caso se observa que, a pesar que en el escrito presentado el actor específica que el recurso interpuesto está dirigido a obtener la nulidad de la Resolución Nº 04-02-13 de fecha 31 de agosto de 2000, los alegatos referidos a la violación del derecho a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia, al honor y reputación, a la autonomía municipal y a la existencia de los vicios de usurpación de funciones y de prescindencia total y absoluta de procedimiento, están destinados a cuestionar la validez del Acta Nº 06-00-04-400-A1, de fecha 17 de febrero de 2000, sin al menos adminicularlos con el acto administrativo que causó estado, y que en definitiva es el recurrible.
Es así como en el caso tratado se evidencia que los señalamientos arriba indicados, no guardan relación directa con el acto dictado por el Director de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación del Contralor decidió el recurso jerárquico, sino que tal y como se indicó precedentemente están destinados a enervar el Acta de fecha 17 de febrero de 2000 antes señalada, la cual no es susceptible bajo este contexto, de ser revisada por esta Sala, por lo que sobre los mencionado argumentos no se emite pronunciamiento alguno. Así se declara. (…)”

Tal y como se desprende del criterio citado, los actos que causan estado, y por ende los actos susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional, serán aquellos que culminen el procedimiento administrativo de manera directa o indirecta, es decir, aquellos que por su contenido generen a lesión a los derechos del administrado.
Además, vale agregar que la definición acogida por la Sala Político Administrativa no requiere que el acto que cause estado sea un acto definitivo, pues lo que importa en este caso es la lesión generada por la actividad administrada al particular, indistintamente de que esta haya sido generada por acto definitivo o de trámite.
Así pues, los actos administrativos que “causan estado”, se refieren a los que han agotado la vía administrativa ya sea: i) porque el acto ha sido dictado por el superior jerárquico y no se prevé legalmente un recurso contra él; ii) sea porque el acto inferior se ha recurrido por dicha vía jerárquica ante el superior o se ha recurrido por vía de reconsideración al no prever la Ley el recurso jerárquico sino sólo el de reconsideración del acto inferior; iii) sea porque el acto inferior, per se, legalmente agota la vía administrativa al no preverse su revisión ni por vía de reconsideración ni por vía jerárquica. Es decir, que dicho acto cierra la vía administrativa, por tanto constituye la última palabra de la Administración y la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa (vid., sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: Miranda de Entidad de Ahorro y Préstamo).
Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que el acto emanado del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua en el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado; Confirma el contenido de la Resolución interna Nº DSHM-000001/2012 de fecha 16 de marzo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; y Deja de sin efecto el Oficio Nº DPC-041/2012 emitido por el Departamento de Planeamiento y Construcción en fecha 19 de marzo de 2012, es el acto que agotó la vía administrativa, y era éste, el que debía ser atacado en nulidad, señalando la recurrente los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad -que a su decir- adoleciera el mismo.
No cabe dudas a este Órgano Jurisdiccional, que es el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, el que causa estado y agota la vía administrativa, y es contra este que debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de anulación, es a éste, al que se le deben imputar los posibles vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad, sobre este punto se pronunció la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 19 de junio de 2001, (Caso: SALTO ANGEL 91.9 FM Stereo), donde señaló lo que se transcribe a continuación:
“(...) por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración, y la Administración emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde –como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente se evidencia de forma patente, en criterio de esta Sala, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en la manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado, sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que, por ende, hubiese causado estado (...)”
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 06302 del 23 de noviembre de 2005 precisó lo siguiente:
´(…) llama la atención de la Sala el hecho de que [se] ejerció el recurso de nulidad contra ‘…el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, (…), el cual, según lo alegado por [la recurrente], (…), no es el acto que habría quedado firme en sede administrativa, o lo que es lo mismo el que agotó la vía administrativa, toda vez que contra la aludida actuación ejerció el recurso de reconsideración, (…)’. (omissis)
(…) la supresión de la aludida causal de inadmisibilidad, [en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] no debe interpretarse en el sentido de que el particular puede acudir a la vía judicial a solicitar la nulidad de un acto contra el cual decidió ejercer de modo facultativo mas no obligatorio algún recurso administrativo que aún no ha sido resuelto o en el que no ha transcurrido el lapso para que opere el silencio, dado que en tales supuestos el interesado sí estaría obligado a esperar la respuesta tácita o expresa del órgano administrativo correspondiente.
(omissis)
De manera que lo antes expresado, exige por parte de los operadores jurídicos una interpretación más acorde con las bases y principios en que se funda el ordenamiento, que a la postre conduce a afirmar que aun y cuando el agotamiento de la vía administrativa no comporta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la inadmisibilidad de la acción, ello no es óbice para que el recurso contencioso administrativo sea planteado contra un acto que todavía no es el definitivo, a menos que haya operado la ficción del silencio administrativo y así sea invocado por el accionante´.
De tal manera que, en el supuesto antes referido, el acto susceptible de impugnación no sería el primigenio, sino aquél mediante el cual la Administración decidiera el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado ´entendido como aquél que implica la Resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto´ (Vid. Sentencia Nº 06450 de esta Sala del 1° de diciembre de 2005), “aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 352 del 6 de marzo de 2003).
…omissis…
Advierte la Sala que los fundamentos de hecho y de derecho formulados por la recurrente están referidos al acto administrativo primigenio (Resolución DP-2004-127 de fecha 6 de septiembre de 2004) y no respecto de aquél que causó estado (Resolución DP-2004-197 del 23 de diciembre de 2004).
…omissis…
Visto entonces que el acto que causó estado cursa en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a conocer de los vicios denunciados por la recurrente respecto del acto primigenio, entendiéndolos como denunciados respecto a la Resolución DP-2004-197 del 23 de diciembre de 2004, en virtud de la ratificación que en ésta se hace de todas y cada una de las partes de aquél”.

En igual sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, el 04 de julio de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la hoy recurrente, contra la Resolución interna Nº DSHM-000001/2012 de fecha 16 de marzo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, no es un acto meramente confirmatorio del acto inicialmente recurrido en vía administrativa, pues consta en los autos que conforman el expediente, que el Alcalde, realizó una revisión del acto originalmente impugnado en sede administrativa, de forma que no queda duda alguna, que el acto recurrido fue sustituido por el acto dictado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y es el que causa estado, se reitera que es este último el que constituye el objeto del presente recurso de nulidad. Así se declara
En el mismo sentido, reforzando lo antes señalado, se considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la supra referida Sala en fecha 3 de abril de 2001, (Caso: Pedro Segundo Álvarez Domínguez), en la cual se estableció lo que seguidamente se transcribe:
“(...)Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a revisar la segunda denuncia formulada por el recurrente referente a que la administración al momento de dictar la resolución Nº 030, en fecha 22 de julio de 1996, ratificada por la decisión administrativa objeto de revisión en el presente fallo, incurrió en el vicio en la causa por falso supuesto.
A tal efecto el recurrente fundamentó la denuncia con argumentos dirigidos contra la resolución Nº 030, emitida por el Comandante General del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, la cual ya fue impugnada en su oportunidad por medio de la interposición del recurso jerárquico.
Consecuente con lo expuesto y agitada la vía administrativa, resulta imposible para esta Sala revisar la conformidad a derecho de la resolución Nº 030, ya que el acto objeto de revisión y que, supuestamente, ocasiona un perjuicio al administrado, es el acto que culminó la actuación de la administración, es decir, la decisión administrativa dictada por el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones en fecha 10 de marzo de 1997, identificado con el Nº CJ-004.
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia planteada referente al vicio de falso supuesto, por haberse formulado contra un acto administrativo que se encuentra firme, revisado en vía administrativa, no susceptible de estudio por esta Sala en vista de que el conocimiento de la presente decisión, sólo puede abarcar la conformidad a derecho del acto dictado por el Ministro de Transporte y Comunicaciones (...)”
Ante lo anterior, resulta evidente que el acto administrativo que culminó o impide la continuación del procedimiento en sede administrativa es la Resolución Administrativa Nº DA-0186/2012 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, de fecha 04 de julio de 2012, toda vez, que con la Resolución interna Nº DSHM-000001/2012 de fecha 16 de marzo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, se mantuvo abierta la posibilidad de que la parte actora pudiese obtener de manera satisfactoria su pretensión con la interposición del recurso jerárquico dentro del marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
No obstante, se observa que el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa no constituye un requisito que debía agotarse en el caso de autos de manera previa para acceder a la vía jurisdiccional, pero que sin embargo la parte actora, interpuso recurso de reconsideración y jerárquico.
En este mismo orden, se advierte que el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, prevé el carácter optativo del ejercicio de los recursos administrativos por parte de los particulares, en los siguientes términos:
“Artículo 7. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
(…)
10. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley…”

En este sentido, esta juzgadora considera necesario traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A, que señala:
“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara…”

Del criterio citado ut supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal, ello conforme al principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Efectuada una revisión de las causales de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tratándose específicamente sobre la caducidad de la acción como presupuesto procesal de estricto orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, éste Órgano Jurisdiccional observa que la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., identificada supra, ejerció su acción en fecha 30 de Octubre de 2012, mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Por lo que en primer lugar, se debe traer el fundamento legal previsto en el artículo 32, numeral 1 eiusdem, se establece:
“Articulo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se vislumbra de la norma precitada que todo acto administrativo de efectos particulares puede ser recurrido en vía jurisdiccional dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación al interesado, como condición temporal para que el ejercicio de la acción sea considerado válido.
Se desprende entonces, que en el caso de marras respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSHM-000001/2012, de fecha 16 de Marzo de 2012 suscrito por el Director Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, notificado a la parte actora en fecha 20 de Marzo de 2012; ha operado indefectiblemente la caducidad de la acción, toda vez, que el tiempo transcurrido entre el 20 de marzo de 2012 fecha en la cual fue notificada la parte actora del referido acto, y el 30 de Octubre de 2012, fecha en la que interpuso el presente Recurso; ha superado el lapso previsto en el artículo 32 ordinal 1° eiusdem; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar Inadmisible por Caducidad de la acción incoada contra el referido acto administrativo y así se decide.-
Con respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-0186/2012, emanado del Despacho de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 2012, y notificado a la recurrente en fecha 07 de agosto de 2012, se evidencia a las actas procesales que la parte actora accedió tempestivamente por ante este Órgano Jurisdiccional al incoar la presente demanda de nulidad en fecha 30 de Octubre de 2012, por lo que la misma fue ejercida válidamente de conformidad con el artículo supra mencionado. Y así se decide.-
Con fundamento a lo anteriormente determinado, advierte este Órgano Jurisdiccional que entrará a conocer el fondo del presente asunto, solo con respecto a la nulidad incoada contra la Resolución Administrativa Nº DA-0186/2012 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, de fecha 04 de julio de 2012 debidamente notificada en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado; Confirma el contenido de la Resolución interna Nº DSHM-000001/2012 de fecha 16 de marzo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; y Deja de sin efecto el Oficio Nº DPC-041/2012 emitido por el Departamento de Planeamiento y Construcción en fecha 19 de marzo de 2012. Y así se decide.-
Decidido lo anterior procede de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios imputados al acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y en tal sentido se observa, que la recurrente señaló en su escrito libelar que el referido acto violenta el debido proceso y derecho a la defensa, así como lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, violenta el principio de la Cosa Juzgada Administrativa, al pretender resolver un caso precedentemente decidido y que- según sus dichos- creó derechos a la recurrente, por parte de la Directora del Departamento y Construcción, al señalar expresamente en el Articulo Tercero de la referida Resolución, que deja sin efecto el oficio distinguido Nº DPC-014/2012.
A los fines de esclarecer el presente caso es necesario hacer las consideraciones siguientes:
* DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
A fin de garantizar el principio pro actione y la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Órgano jurisdiccional a efecto de verificar si en el caso de marras se patentizó la referida vulneración, realiza las siguientes consideraciones:
Los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid., Sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…”

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (vid., entre otras, sentencia Nº 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’…”.


De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine, resulta necesario para esta juzgadora traer a colación las actuaciones efectuadas en sede administrativa, a los fines de verificar la materialización de la vulneración Constitucional delatada y al efecto se observa:
1) Certificación de Uso Conforme Nº 1086/2009 emitida por la Dirección de Planificación Urbana Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a favor de la Sociedad Mercantil distribuidora Agromundo C.A., en fecha 19 de enero de 2010. (vid., 52)
2) Corre inserto al folio setenta (70) del expediente administrativo, Modificación de Certificación de Uso Conforme Nº 1086/2009 emitida por la Dirección de Planificación Urbana Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2011.
3) Oficio DPC-105/2011, de fecha 12 de Noviembre de 2011, suscrito por la Jefa del Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción, mediante el cual en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano Ángelo Perugini, y citadas la partes involucradas a una reunión efectuada el 9/11/11; Revoca el Uso Conforme otorgado en fecha 19 de Enero de 2010 y por ende la emitida el 19 de Enero de 2011 a favor de la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A. (vid., folio 133 ibídem)
4) Oficio DPC-008/2012, de fecha 27 de Enero de 2012, suscrito por la Jefa del Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción, dirigido al ciudadano Juan Paredes (Distribuidora Agromundo C.A.), mediante el cual expresa: “(…omissis...) en pro al principio de autotutela citado primordialmente en el recurso de reconsideración y basándonos en el artículo 83, (…) esta oficina cumple con notificarle la corrección de nuestros actos administrativos, referente a la revocación de la certificación de uso conforme, ya de acuerdo a los últimos documentos observados y analizados por parte de asesoría legal de este departamento, reparamos tal decisión, por ende usted en su pleno derecho de ejercer como administrado, el trámite relevante y necesario para la renovación de la certificación expedida el día 19 de enero de 2011. Comprometidos como administración a aceptar su nuevo expediente para tal trámite…”. (folios 100 al 102, y 139 al 141)
5) En fecha 13 de febrero de 2012, la empresa mercantil Distribuidora Agromundo C.A., solicitó la Renovación de Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio fiscal año 2012.
6) Resolución interna Nº DSHM-000070/2012 de fecha 17 de febrero de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante la cual Niega la Renovación de Licencia de Actividades Económicas distinguida con el Nº 4361, efectuada por la Empresa Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., y ordenó subsanar las causales que dieron origen a la no admisión de la renovación de la referida licencia. Debidamente notificada en fecha 24 de febrero de 2012. (folios 97 al 99)
7) Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., en fecha 06 de marzo de 2012, contra la Resolución interna Nº DSHM-000070/2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua el 17 de febrero de 2012. (folios 93 al 94)
8) Oficio DPC-041/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, suscrito por la Jefa del Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción, en el cual ratifica el oficio Nº 008/2012 de fecha 27/01/2012 y expone: "(…omissis...) la presente misiva es para reiterar la información dada por este Departamento por medio del oficio 008/2012 de fecha 27 de enero del año en curso, en el cual por medio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citamos y procedemos en pro al principio de autotutela citado (…omissis…) De tal manera cumplo en ratificar dicha decisión, dando por entendido que si el último uso conforme como fue mencionado anteriormente fue expedido el 19 de enero de 2011, está en pleno goce de los derechos atribuidos por tal certificación hasta la fecha de su vencimiento, es decir, hasta el 19 de enero del 2013, refiriendo a esa última fecha los trámites de renovación,…”. (vid., folio 22 expediente judicial)
9) Resolución interna Nº DSHM-000001/2012 de fecha 16 de marzo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado. Debidamente notificada en fecha 20 de marzo de 2012 (vid., 119 y 120)
10) Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., en fecha 09 de abril de 2012, contra la Resolución interna Nº DSHM-000001/2012 de fecha 16 de marzo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. (vid., 121 al 124)
11) Resolución Administrativa Nº DA-0186/2012 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, de fecha 04 de julio de 2012 debidamente notificada en fecha 07 de agosto de 2012 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado; Confirma el contenido de la Resolución interna Nº DSHM-000001/2012 de fecha 16 de marzo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; y Deja de sin efecto el Oficio Nº DPC-041/2012 emitido por el Departamento de Planeamiento y Construcción en fecha 19 de marzo de 2012. (vid., 144 al 153)
12) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en fecha 30 de octubre de 2012, por la Empresa Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., contra la Resolución Administrativa Nº DA-0186/2012 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, de fecha 04 de julio de 2012.

Así las cosas, de la revisión de las fases procesales administrativas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la administración municipal demandada articuló un debido proceso administrativo en el caso de marras, cuando evidentemente desde el principio existió acceso al expediente administrativo, pues de las actuaciones resumidas supra, se evidencia la notificación de todos los actos dictados efectuada ante la recurrente, la posibilidad de ejercer los recursos que consideró pertinentes y su participación efectiva en sede administrativa, haciendo uso de esta manera del derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que la actuación de la Administración Municipal se encuentra dentro del marco de la legalidad, pues el procedimiento se desarrolló dentro del marco legal establecido, y así se declara.-
En similares términos, observa este Tribunal que en el texto del acto administrativo impugnado, el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, efectuó un estudio minucioso de las actas que rielan en el expediente llevado por el Departamento de Planeamiento y Construcción, verificándose todos y cada uno de los tramites y actuaciones realizados por la parte recurrente en sede administrativa. Confiriéndosele a la parte recurrente, la oportunidad para exponer sus alegatos y ejercer los recursos que considerare pertinentes, en el marco del ejercicio de su derecho a la defensa. Razón por la cual en el presente caso, se encuentra patentizado la vulneración denunciada. Así se decide.-
* DE LA VULNERACION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19 ORDINALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.
Denunció la parte actora la violación de la siguiente normativa:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley (…omissis…)”
Precisado lo anterior, de inmediato pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones en relación con la revisión de oficio contenida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la cosa juzgada administrativa, como límite a la potestad revocatoria de la Administración, la cual ha sido denunciada por el recurrente como violado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua cuando dictó el acto administrativo impugnado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”.
Este principio general del derecho, generalmente denominado por la máxima latina “non bis in idem”, alguna veces también conocido como “res judicata”, ha sido incorporado como un derecho humano en la normativa internacional a través del artículo 14 (7) del Pacto Internacional y del artículo 8 (4) de la Convención Americana y, por tal razón, al tratarse de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del Poder Público, el constituyente de 1999, no hizo más que reconocer que se trataba de una garantía al debido proceso, aclarando la situación que reinaba a luz de la vigencia de la Constitución de 1961, por cuanto, se entendía estrictamente la “cosa juzgada” referida solamente a los juicios penales (ordinal 8° del artículo 60)
No puede pasar por alto esta juzgadora que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un “debido proceso”, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
De allí que, a los fines de analizar la legalidad del acto recurrido, esta juzgadora estima oportuno y conveniente formular algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.
A tal efecto, debe señalarse que la potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la norma antes citada, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
En relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, ratificada en sentencias estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).”

Igualmente la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia Nº 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo, en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular. (…)”

Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0602, de fecha 14 de abril de 2011, Caso: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente) considere que se le han violado derechos
Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto administrativo objeto de análisis, en su particular tercero Dejó sin efecto el Oficio Nº DPC-041/2012 emitido por el Departamento de Planeamiento y Construcción en fecha 19 de marzo de 2012, bajo los siguientes argumentos:
“(…omissis…)
1.- El Departamento de Planeamiento y Construcción yerra al indicar en ambas certificaciones de Uso Conforme, que el solicitante de dicho trámite fue el propietario del inmueble el ciudadano Ángelo Perugini Rinaldi, ya que de acuerdo al formato de solicitud que riela en el expediente llevado por dicho Organismo en el folio número 19, se lee que la solicitante fue Distribuidora Agromundo C.A., quedando claro que en el expediente administrativo no está inserto documento que acredite la representación.
2.- Ambas certificaciones de uso conforme mantienen la misma nomenclatura signada alfanuméricamente como U.C. Nº 1086/2009 […] Así entonces, la modificación efectuada el 19/01/2011, no fue porque se hubiere incurrido en vicio administrativo que acarreara la nulidad relativa o absoluta del mismo...”
(…omissis…)
Asimismo, se desprende de la tantas veces señaladas permisologías que le fue cambiada la fecha de emisión de los mismos, y a los efectos de mantener, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica (…omissis…), la modificación del Uso Conforme no debió ser extensivo para la fecha de emisión, por lo tanto el tiempo de vigencia de dos (02) años de la Certificación de Uso Conforme signado como U.C. Nº 1086/2009 y su modificación inició a partir del 19 de enero del 2010 hasta el 19 de enero de 2012, situación que es conocida por la Recurrente ya que tanto en minuta de reunión de fecha 09/12/11 y Oficio signado DPC-008/2012 […] suscrita por la Arquitecto María Eugenia Pacheco en su condición de Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción, se indicó el lapso de duración del Uso Conforme, por consiguiente queda sin efecto el Oficio distinguido DPC-041/2012 emitido el 19 de marzo del 2012 y notificado el 20 de marzo del 2012…”
En tal sentido, la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo, C.A., debe realizar los tramites para la renovación del Certificado de Uso Conforme, cumpliendo con los recaudos exigidos por el Departamento de Planeamiento y Construcción, cumpliendo con los recaudos exigidos por el Departamento de Planeamiento y Construcción; para que así posteriormente pueda efectuar el tramite de la Renovación de la Licencia de Funcionamiento ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, consignando los siguientes recaudos establecidos en el Articulo 7 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas (…omissis…)”

Se observa en el expediente judicial (vid., folio 64 ibídem), Oficio DPC-105/2011, de fecha 12 de Noviembre de 2011, suscrito por la Jefa del Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción, mediante el cual Revoca el Uso Conforme otorgado en fecha 19 de Enero de 2010 y por ende la emitida el 19 de Enero de 2011 a favor de la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A.
Luego, consta a los folios 100 al 102, y 139 al 141 del expediente administrativo, Oficio DPC-008/2012, de fecha 27 de Enero de 2012, suscrito por la Jefa del Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción, dirigido al ciudadano Juan Paredes (Distribuidora Agromundo C.A.), mediante el cual expresa: “(…omissis...) en pro al principio de autotutela citado primordialmente en el recurso de reconsideración y basándonos en el artículo 83, (…) esta oficina cumple con notificarle la corrección de nuestros actos administrativos, referente a la revocación de la certificación de uso conforme, ya de acuerdo a los últimos documentos observados y analizados por parte de asesoría legal de este departamento, reparamos tal decisión, por ende usted en su pleno derecho de ejercer como administrado, el trámite relevante y necesario para la renovación de la certificación expedida el día 19 de enero de 2011. Comprometidos como administración a aceptar su nuevo expediente para tal trámite…”.
Y por último, surge el Oficio DPC-041/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, suscrito por la Jefa del Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción, en el cual ratifica el oficio Nº 008/2012 de fecha 27/01/2012 y expone: "(…omissis...) la presente misiva es para reiterar la información dada por este Departamento por medio del oficio 008/2012 de fecha 27 de enero del año en curso, en el cual por medio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citamos y procedemos en pro al principio de autotutela citado (…omissis…) De tal manera cumplo en ratificar dicha decisión, dando por entendido que si el último uso conforme como fue mencionado anteriormente fue expedido el 19 de enero de 2011, está en pleno goce de los derechos atribuidos por tal certificación hasta la fecha de su vencimiento, es decir, hasta el 19 de enero del 2013, refiriendo a esa última fecha los trámites de renovación,…”. (vid., folio 22 expediente judicial)
Ante la situación, conviene traer a los autos la Certificación de Uso Conforme Nº 1086/2009 emitida por la Dirección de Planificación Urbana Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2010, el cual es del tenor siguiente:
“(…omissis…)
CERTIFICACION DE USO CONFORME
El Departamento de Planeamiento y Construcción, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio “José Félix Ribas”, certifica que la solicitud de fecha 09/11/2009 realizada por PERUGINI RINALDI ANGELO, R.I.F.: V-8.819.427, actuando en su carácter de “Propietario” de un inmueble ubicado en la Calle Guzmán Blanco Nº 30, identificado con el numero catastral 05020001002000010000, La Victoria, Estado Aragua, el cual será dedicado a la compra y venta de productos agrícolas y pecuarios. Cumple con los permitidos en la zonificación: AR3/C3.
DENOMINADO: “DISTRIBUIDORA AGROMUNDO, C.A.”
Esta constancia tiene vigencia de dos (2) años a partir de la fecha indicada en la misma, tiempo durante el cual el propietario deberá tramitar la respectiva Patente de Industria y Comercio.
Certificación que se expide a petición de la parte interesada en la ciudad de la Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2010. (…omissis…)”

De igual modo, corre inserto al folio setenta (70) del expediente administrativo, Certificación de Uso Conforme Nº 1086/2009 emitida por la Dirección de Planificación Urbana Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“(…omissis…)
CERTIFICACION DE USO CONFORME
El Departamento de Planeamiento y Construcción, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio “José Félix Ribas”, certifica que la solicitud de fecha 09/11/2009 realizada por PERUGINI RINALDI ANGELO, R.I.F.: V-8.819.427, actuando en su carácter de “Propietario” de un inmueble ubicado en la Calle Guzmán Blanco Nº 30, identificado con el numero catastral 05020001002000010000, La Victoria, Estado Aragua, el cual se dedicará a todo lo que establece el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua, registrado bajo el Nº 67 Tomo 987-A, Titulo I Cláusula Tercera. Cumple con los permitidos en la zonificación: AR3/C3.
DENOMINADO: “DISTRIBUIDORA AGROMUNDO, C.A.”
Esta constancia tiene vigencia de dos (2) años a partir de la fecha indicada en la misma, tiempo durante el cual el propietario deberá tramitar la respectiva Patente de Industria y Comercio.
Certificación que se expide a petición de la parte interesada en la ciudad de la Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2011. (…omissis…)”

Así pues, del acto parcialmente transcrito observa esta juzgadora que la Administración municipal en ejercicio de su potestad de autotutela procedió a dejar sin efecto el Oficio Nº DPC-041/2012 emitido por el Departamento de Planeamiento y Construcción en fecha 19 de marzo de 2012, por cuanto consideró que la modificación del Uso Conforme no debió ser extensivo para la fecha de emisión, por lo tanto el tiempo de vigencia de dos (02) años de la Certificación de Uso Conforme signado como U.C. Nº 1086/2009 y su modificación inició a partir del 19 de enero del 2010 hasta el 19 de enero de 2012.
Ahora bien, a los fines de verificar si tal conclusión se encuentra ajustada a derecho, observa esta juzgadora lo siguiente:
Que la Dirección de Planificación Urbana, Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, otorgó a la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., el 19 de enero de 2010, Certificación de Uso Conforme 1086/2009 del inmueble ubicado en la Calle Guzmán Blanco Nº 30, identificado con el numero catastral 05020001002000010000, La Victoria, Estado Aragua, con una vigencia de dos (02) años; siendo reformada o modificada solo en cuanto al objeto a que se dedicaría la empresa accionante, en fecha 19 de enero de 2011. No evidenciándose a las actas del expediente administrativo, la solicitud de reforma y los motivos que hubiere para ello.
De igual modo, la Dirección de Planificación Urbana, Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2011, Revoca el Uso Conforme otorgado en fecha 19 de Enero de 2010 y por ende la emitida el 19 de Enero de 2011 a favor de la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., siendo posteriormente rectificado mediante Oficio DPC-008/2012, de fecha 27 de Enero de 2012, dejando su pleno derecho de ejercer como administrado, el trámite relevante y necesario para la renovación de la certificación expedida el día 19 de enero de 2011.Y por último, surge el Oficio DPC-041/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, también suscrito por la Jefa del Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción, en el cual ratifica el oficio Nº 008/2012 de fecha 27/01/2012 y en el que advierte: “(…omissis…) De tal manera cumplo en ratificar dicha decisión, dando por entendido que si el último uso conforme como fue mencionado anteriormente fue expedido el 19 de enero de 2011, está en pleno goce de los derechos atribuidos por tal certificación hasta la fecha de su vencimiento, es decir, hasta el 19 de enero del 2013, refiriendo a esa última fecha los trámites (…)”
En tal sentido, luego de revisar los autos del expediente administrativo concerniente a la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., se observa claramente que una vez que la Dirección de Planificación Urbana, Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, otorga a la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., el 19 de enero de 2010 Certificación de Uso Conforme Nº 1086/2009 con una vigencia de dos (02) años; mal puede extenderle tal tiempo hasta el año 2013, por la simple reforma o modificación efectuada 19 de enero de 2011, mas aun cuando tal expedición mantuvo las mismas características de la primera (nomenclatura y timbres fiscales), con excepción de la especificación de la actividad a ejercer por la referida empresa.
En todo caso, la Certificación de Uso Conforme, requisito necesario para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, constituye un mecanismo de control urbanístico del órgano municipal para que tanto los terrenos como edificaciones, sean física y/o urbanísticamente aptos para desarrollar en ellos las actividades económicas de que se traten, y en tal sentido mantener el orden urbanístico mediante la protección del interés general frente a intereses individualistas, control este que no se logra con la simple constatación objetiva del Uso de la edificación, por lo que el tiempo de vigencia de dos años de tal constancia, constituye en similares términos un mecanismo de control pero a través del tiempo.
De esta manera, la Certificación de Uso Conforme Nº 1086/2009 otorgada a la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., el 19 de enero de 2010 por la Dirección de Planificación Urbana, Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mantuvo su vigencia de dos (02) años, al momento de ser modificada el 19 de enero de 2011, razón por la que a la fecha 19 de enero de 2012, la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., tenia la obligación de solicitar su renovación ante su eventual expiración.
En ese sentido, resulta conveniente señalar que cuando la Administración Municipal deja sin efecto el Oficio Nº DPC-041/2012 emitido por el Departamento de Planeamiento y Construcción en fecha 19 de marzo de 2012, lo hace en el marco de la potestad de “autotutela” de la Administración Pública, que constituye la obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular ejerció la potestad anulatoria, esto es, anulando el acto emitido por el Departamento de Planeamiento y Construcción mediante Oficio Nº DPC-041/2012 el 19 de marzo de 2012, contrario a derecho y que se encontraba afectado de nulidad absoluta, en tanto, éste le habría extendido en forma errada la vigencia concedida en principio a la Certificación de Uso Conforme Nº 1086/2009 otorgada a la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., el 19 de enero de 2010, por el simple hecho de haber sufrido una modificación en la especificación de la actividad a ejercer por la referida empresa, no tomando en cuenta, que tal actuación comportaba sólo una modificación y no la expedición de una nueva Certificación de Uso Conforme en la que la parte actora debía cumplir con los requisitos exigidos por el órgano municipal a los fines de su renovación.
Como colorario de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que haber ejercido la Administración Municipal recurrida su potestad anulatoria, en nada violenta el principio de la Cosa Juzgada Administrativa, toda vez, que contrario a lo argüido por la parte recurrente, en modo alguno el Oficio Nº DPC-041/2012 emitido por el Departamento de Planeamiento y Construcción en fecha 19 de marzo de 2012, le creó derechos a la recurrente, en tanto, resultaba totalmente contrario a derecho y por ende, afectado de nulidad absoluta, por cuanto le habría extendido en forma errada la vigencia concedida en principio a la Certificación de Uso Conforme Nº 1086/2009 otorgada a la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., el 19 de enero de 2010, por el simple hecho de haber sufrido una modificación en la especificación de la actividad a ejercer por la referida empresa, no tomando en cuenta, que tal actuación comportaba sólo una modificación y no la expedición de una nueva Certificación de Uso Conforme o su renovación, en la que la parte actora debía cumplir con los requisitos exigidos por el órgano municipal a los fines de su otorgamiento. Razón por la que este Órgano Jurisdiccional estima ajustado a derecho, el acto administrativo impugnado no evidenciándose vulneración alguna de la cosa juzgada administrativa, y así se declara.-
Por ultimo, no puede dejar de advertir quien decide que la parte recurrente denuncia la violación del contenido del Decreto Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, constituyendo un vicio consagrado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos; resultando en si misma, absolutamente genérica e imprecisa, al no determinar que o cuales normas del referido texto legal ha vulnerado el acto administrativo impugnado. En todo caso, debe reiterar este Tribunal que en el caso de marras, la Administración recurrida articuló un debido proceso administrativo evidenciándose que desde el principio existió acceso al expediente administrativo, pues de las actuaciones analizadas, se observa la notificación de todos los actos dictados efectuada ante la recurrente, la posibilidad de ejercer los recursos que consideró pertinentes y su participación efectiva en sede administrativa, haciendo uso de esta manera del derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que la actuación de la Administración Municipal se encuentra dentro del marco de la legalidad, pues el procedimiento se desarrolló dentro del marco legal establecido, razón por la que no entiende este Órgano Jurisdiccional de que manera pudo la recurrida violentar lo establecido en la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, cuando evidentemente cumplió cabalmente con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, se desecha la pretendida vulneración del articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no evidenciarse a los autos, violación alguna de normativa Constitucional y/o Legal. Así queda establecido.
En todo caso, el acto administrativo impugnado concluyó en que la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A., debía efectuar los tramites para la renovación del Certificado de Uso Conforme cumpliendo con los recaudos exigidos por el Departamento de Planeamiento y Construcción, y realizar posteriormente el tramite de la Renovación de la Licencia de funcionamiento ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, consignando los recaudos exigidos en el articulo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del referido Municipio. Por lo que yerra la parte recurrente al alegar la existencia de vulneración legal o constitucional alguna, cuando contrariamente la Administración recurrida en el acto administrativo impugnado, concluye que ante la situación presentada con la Certificación del Uso Conforme, lo procedente sería efectuar los tramites necesarios para la renovación de tal certificación (requisitos exigidos) para luego realizar el tramite de Renovación de la Licencia de funcionamiento; resguardando de esta manera, los derechos constitucionales y legales de la parte hoy recurrente en el marco de la legalidad. Así se decide.-
Desestimadas las denuncias delatadas por la parte recurrente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por ende resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil Distribuidora Agromundo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 67, Tomo 987-A, de fecha 06 de Octubre de 1999, (R.I.F. J-30655863-2), por intermedio de su representación legal debidamente asistido por Abogado, contra la Resolución interna Nº DSHM-000001/2012 de fecha 16 de marzo de 2012 emitida por la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, y contra la Resolución Administrativa Nº DA-0186/2012 emanada del DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de julio de 2012.-
SEGUNDO: Se Ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING LEONARDO REYES G.

En esta misma fecha, 13 de Diciembre de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
















Asunto Principal: DE01-G-2012-000040
Asunto antiguo: 11.218
MGS/ilr/der