TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadano ANDRES ELOY GONZALEZ BOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.547.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado en ejercicio DIEGO MAGIN OBREGON, Inscrito en el I.P.S.A Nº 56.260.-

PARTE RECURRIDA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogados TAMARA CAROLINA MONASTERIOS GUEVARA, CARLA ELENA RIVAS, EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, VILMA CAROLINA SALAS COFECILE, CARMEN DOLORES COSSIE BERMUDEZ, JENNIFER CAROLINA HAY AYALA, YUSBELIS SANCHEZ OLIVEROS, ESTELLAMARY CHARLOTTE OROPEZA FEBRES, ZULEIDI DAYANA RUIZ VASQUEZ, LORENA MARIA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.621, 171.477, 113.289, 107.866, 159.498, 132.266, 164.548, 184.671, 151.473 y 61.171 respectivamente.-


MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y DEMAS BENEFICIOS)

Expediente Nº DE01-G-2013-000018

Asunto Antiguo: Nº 11.252

Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Ciudadano ANDRES ELOY GONZALEZ BOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.547, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIEGO MAGIN OBREGON, Inscrito en el I.P.S.A Nº 56.260, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y DEMAS BENEFICIOS) incoado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenándose citar mediante Oficio al Director del Instituto querellado, a los fines de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto. En esa misma oportunidad, se ordeno la notificación al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.
A los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones ordenadas, debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, la representación judicial del querellado, presentó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Asimismo, mediante escrito presentado en 18 de septiembre de 2013, la representación judicial del querellado, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, este tribunal ordenó formar pieza separada denominada Expediente administrativo Nº 1.
En fecha 20 de septiembre de 2013, transcurrido el lapso para la contestación de la querella incoada, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 26 de septiembre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, tanto querellante como querellada, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Finalmente, este Tribunal Superior acordó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.
En fecha 07 de octubre de 2013, el Secretario Temporal de este tribunal, dejó constancia de la publicación de los escritos de promoción de pruebas y anexos presentados por ambas partes, tanto querellante como querellada.
En fecha 09 de octubre de 2013, la representación judicial del querellado presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Por autos del 16 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 12 de noviembre de 2013, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, en atención a lo previsto en el artículo 107 ibídem.
El 29 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente proceso judicial, a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus respectivos argumentos y defensas. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para publicar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior Estadal observa lo siguiente:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, el Ciudadano ANDRES ELOY GONZALEZ BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.547, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIEGO MAGIN OBREGON, Inscrito en el I.P.S.A Nº 56.260, ejerció el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y DEMAS BENEFICIOS) incoado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
Solicitó el recurrente reajuste de homologación de su sueldo de pensión de jubilación, homologando su sueldo de pensión de jubilación al sueldo del tope máximo del cargo de Comisionado pertenecientes a la nomina del personal activo del despacho del Alcalde del Municipio Girardot, así como también que se cancelen los aumentos de sueldos de los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, que se le dieron a los empleados activos en esos años y se le den todos los beneficios establecidos en las convenciones colectivas vigentes así como todos los beneficios del fondo de protección social de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Girardot para sus familiares en las mismas condiciones del personal de empleados activos. Igualmente solicita el pago de los bonos de 3 mil Bolívares que le cancelaron a los empleados activos en fecha diciembre de 2010 y el bono de Bs. 10 mil, por la no discusión de la convención colectiva de diciembre de 2011.
Arguye que desde el año 2008-2009-2010-2011 y 2012, el Alcalde del Municipio Girardot, ha venido cancelándole todos los 1er de enero de cada año un aumento del 30% al personal de empleados activos y les ha homologado los sueldos y salarios a todos los empleados activos al tabulador de sueldos y salarios de la alcaldía de Girardot y sin incluir hasta esta fecha al personal de jubilados y pensionados pertenecientes a la rama ejecutiva de la Alcaldía, solamente se le aumenta un diez (10%) por ciento anual sin homologarles los sueldos en las mismas condiciones que los empleados activos.
Solicita que le cancelen la retroactividad de todos los aumentos de sueldo que ha dado el Alcalde desde el año 2008 hasta el 2012, así como las incidencias de estos aumentos en el pago de los 120 días de aguinaldos desde el año 2008 hasta la fecha 2012.
Que el Presidente de la Republica en esas fechas y por derecho le correspondían amparado en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica, de los estados y municipios conjuntamente con el articulo 16 del Reglamento de dicha ley y lo que esta establecido en la Cláusula Nº 86 (Homologación) de la V Convención Colectiva vigente suscrita en el Sunep-surepmea y el Alcalde del Municipio Girardot como también invoca la aplicación de la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva firmada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Girardot (SUTMUGIR) y el Alcalde del Municipio Girardot, también el Presidente de la Republica ha decretado aumentos de sueldos para la administración publica nacional todos los 1er de mayo de cada año y estos decretos por ser emanados por el Ejecutivo nacional son de estricto cumplimiento para la administración publica municipal de Girardot por ser esta norma contractual establecida en esta misma Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva, así como también solicita que se le reconozcan los beneficios especificados en el Fondo de Protección Social para su cónyuge contenidos en la Ordenanza del Fondo de Protección Social para los funcionarios públicos Municipales de la Alcaldía de Girardot y la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para sus familiares y Servicio Funerario, conforme a lo previsto en los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica, de los estados y municipios y el articulo 16 del Reglamento.
Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica, de los estados y municipios, en su articulo 27 en su ultimo párrafo establece que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores o trabajadoras activos se harán extensivas a los pensionados o pensionadas, jubilados o jubiladas de los respectivos organismos y la V Convención Colectiva para el periodo 2004-2008 estableció en su Cláusula Nº 86 la Homologación y el aumento de sueldo para los pensionados y jubilados anualmente.
Que la VI Convención Colectiva de Trabajo establece en su cláusula 19 Escala de Sueldos de Administración Publica Municipal de Empleados y en la Cláusula 72 el Beneficio Socio Económico para jubilados, empleados y pensionados, siendo el caso que el municipio le ha cancelado y otorgado todos los beneficios de estas Convenciones Colectivas únicamente al personal de trabajadores activos pertenecientes al Municipio Girardot obviando a los trabajadores jubilados y pensionados del Municipio desconociendo lo establecido en estas Convenciones Colectivas y en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica, de los estados y municipios y el articulo 16 de su reglamento.
Solicita que se le homologue su pensión de jubilación al tope máximo del sueldo de los comisionados pertenecientes al despacho del Alcalde y demás beneficios tal como lo establece la Cláusula Nº 24 de la V Convención Colectiva.
Finalmente peticiona el recurrente, lo siguiente:
1) Que se le cancele por la revisión y ajuste de pensión de jubilación a los topes máximos como lo establece la normativa contractual referente al sueldo de los comisionados activos pertenecientes al despacho del Alcalde del Municipio Girardot. Así como el correspondiente pago del 30% del aumento salarial otorgado a todos los empleados activos en los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, por un monto de (Bs. 51.851,36)
2) Que se le cancele la diferencia de sueldos en los cálculos de los 120 días de aguinaldos de estos mismos años, por la cantidad de (Bs. 18.469,13).
3) Que se le incluya en todos los beneficios sociales consagrados en las Convenciones Colectivas en las mismas condiciones del personal activo establecidos en las convenciones colectivas firmadas entre los diferentes sindicatos que hacen vida activa en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, como son: Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para sus familiares; Cesta Navideña; el Servicio Funerario y los beneficios del Fondo de Protección Social para su grupo familiar en las mismas condiciones del personal activo.
4) Que se le cancele el pago de los intereses de mora sobre las diferencias de pensión de jubilación las cuales deberán ser calculadas con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.
5) Corrección monetaria.
III
DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL RECURRIDO
En fecha 18 de septiembre de 2013, la representación judicial del querellado, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, mediante el cual sostuvo como primer punto previo la caducidad de la presente querella funcionarial, en tanto el querellante en fecha 21 de mayo de 2012 presentó escrito por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y presentó la presente querella funcionarial en fecha 16 de enero de 2013, por lo que entre ambas fechas transcurrieron mas de siete meses. Solicitando la declaratoria de inadmisibilidad por razones de caducidad.
En segundo termino, expresó que el querellante no anexó las documentales junto al escrito libelar, de las cuales indubitablemente se pueda evidenciar con claridad todos y cada uno de los conceptos demandados. No consta la Resolución mediante la cual se otorgó la jubilación al querellante y que demostraría la cualidad con la que dice actuar en la presente causa y tampoco acompañó el o los actos administrativos o recibos de donde se evidencie el sueldo de un comisionado adscrito a la División de Bienestar Social de Recursos Humanos del Municipio, y siendo que tampoco se anexó o existe ni fueron anexados el o los actos administrativos donde presuntamente el Municipio estableció incrementos salariales a sus funcionarios públicos activos. Solicitando así, la declaratoria de inadmisibilidad por no acompañar los documentos esenciales para el tramite de la querella, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 5 concatenado con lo preceptuado en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en numeral 4°.
En tercer lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada de las partes la querella interpuesta, y en especifico porque el referido instrumento legal municipal establece con claridad y precisión en su articulo 6 en su parágrafo primero, que en cuanto a los funcionarios públicos que son jubilados por la administración municipal, los beneficios del fondo son para el jubilado y en forma alguna extensivo a su grupo familiar.
De seguidas niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna sobre incrementos salariales de los periodos antes descritos por cuanto se puede apreciar que la pensión concedida al querellante ha sido considerablemente incrementada en la forma prevista en la Cláusula 70 numeral 4 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio Girardot 2006- 2008, y en cumplimiento con lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica, Nacional de los Estados y los Municipios. En cuanto a la homologación de su presunta jubilación procede a señalar que sin menoscabo de la caducidad de la presente acción y como quiera que tal solicitud fue presentada el 21 de enero mayo de 2012, sería a partir de allí que operaria de ser el caso su homologación conforme al sueldo actual del cargo con el cual fue jubilado y no sobre un cargo distinto al que fue jubilado y ni tampoco como lo pretende que se homologue desde el 2008 hasta el presente.
Que en razón a lo supra expuesto, solicita que la presente querella funcionarial sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.

IV
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y DEMAS BENEFICIOS), interpuesto por el Ciudadano ANDRES ELOY GONZALEZ BOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.547, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
PUNTOS PREVIOS:
*DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
Sostuvo la representación judicial de la parte recurrida la presente querella funcionarial se encuentra caduca, en tanto el querellante en fecha 21 de mayo de 2012 presentó escrito por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y presentó la presente querella funcionarial en fecha 16 de enero de 2013, por lo que entre ambas fechas transcurrieron mas de siete meses. Solicitando la declaratoria de inadmisibilidad por razones de caducidad.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste “

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso de marras, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudique la esfera jurídica del recurrente, y mucho menos deviene del escrito presentado por éste ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 21 de mayo de 2012, tal como lo alude la representación judicial del recurrido en su escrito de contestación. Por el contrario, el “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es que a decir de la parte la actora- la Administración municipal incumple con la obligación de homologar la pensión de jubilación al sueldo percibido por los funcionarios activos en el cargo ostentado en su oportunidad por el recurrente, así como otros beneficios laborales según la Contratación Colectiva.
En todo caso, las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
En razón de lo anterior, esta juzgadora estima que en el presente caso se está en presencia de obligaciones de tracto sucesivo, por lo que ha de entenderse como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas, desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, vale decir, desde el mes de Octubre de 2011. Desechando de esta manera la denuncia planteada por la representación judicial del recurrido. (Sentencia 2012-223 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Asunta Paolini vs. Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia). Así se declara.
* DE LA FALTA DE CONSIGNACION DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES.
En segundo termino, expresó que el querellante no anexó las documentales junto al escrito libelar, de las cuales indubitablemente se pueda evidenciar con claridad todos y cada uno de los conceptos demandados. No consta la Resolución mediante la cual se otorgó la jubilación al querellante y que demostraría la cualidad con la que dice actuar en la presente causa y tampoco acompañó el o los actos administrativos o recibos de donde se evidencie el sueldo de un comisionado adscrito a la División de Bienestar Social de Recursos Humanos del Municipio, y siendo que tampoco se anexó o existe ni fueron anexados el o los actos administrativos donde presuntamente el Municipio estableció incrementos salariales a sus funcionarios públicos activos. Solicitando así, la declaratoria de inadmisibilidad por no acompañar los documentos esenciales para el tramite de la querella, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 5 concatenado con lo preceptuado en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en numeral 4°.
Ahora bien, se hace necesario observar el contenido de las disposiciones invocadas por la recurrida, así tenemos que el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”.

En ese mismo sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en su numeral 4 expresa lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

De las normas parcialmente transcritas se desprende con suficiente claridad, que el querellante al momento de presentar su escrito, debe presentar junto con éste los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser subyace en el hecho de proporcionar al juez elementos mínimos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, que a su vez informen de manera suficiente sobre el objeto de lo requerido por el demandante, para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.
No obstante, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo indicando en su sentencia Nº 2010-00015 de fecha 21 de enero de 2010, (caso: Gladys Sánchez vs. Gobernación del estado Zulia), expresando en un asunto similar al de autos, lo siguiente:
“…sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
(…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000)”

Así, siguiendo lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la querella por esa causa, a aquellos casos en los que se manifiesta verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso específico de ausencia de documentos fundamentales de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Fabrica Nacional de Cementos), se ha pronunciado indicando lo siguiente:
“Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar ‘...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...’ en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:
‘...La demanda se declarará inadmisible en los supuesto siguientes:
...Omissis...
4. No acompañar lo documentos indispensables para verificar su admisibilidad...’.

De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
No obstante, debe señalarse que ‘…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. entre otras sentencias de la SPA Nº 02538 del 15/11/2006, Nº 00620 del 25/4/2007, Nº 01495 del 20/11/08 y Nº 01116 del 29/7/09)”

De los fallos parcialmente transcritos, se desprende que ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia nacional, que la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales procede únicamente cuando no sea posible verificar los requisitos de admisibilidad y que, aún cuando no se hubiere acompañado copia del acto recurrido, se indique específicamente los datos y ubicación de este, de manera tal que sea solicitado con los antecedentes administrativos.
Analizado lo anterior, se observa que en el caso de autos, el querellante consignó en el momento de interposición de la querella los siguientes documentos: a) Ordenanza sobre el Fondo de Protección Social para los funcionarios públicos municipales; b) Recibo pago, personal Jubilado del recurrente correspondiente al mes de Octubre de 2012; c) Constancia de fecha 27 de Junio de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado se encuentra Jubilado con una pensión mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 72/100 CTS (Bs. 3.413,72); d) V y VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; entre otros documentos.
En tal sentido, al versar la presente causa sobre el reajuste de la pensión de jubilación concedida al querellante éste consignó en el momento de interposición de la querella parte de la documentación fundamental, como lo es, un Recibo de Pago, una Constancia suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado se encuentra Jubilado indicando la cantidad de la pensión mensual y los instrumentos normativos bajo los cuales pretende el pago solicitado.
Con la indicación anterior, la parte querellante aportó los elementos fundamentales en los cuales basa su pretensión, más sin embargo ante la existencia de algún otro documento necesario, éstos constarían en el expediente administrativo requerido para el caso de autos a la Administración Municipal. Por lo que en aras de una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el presente caso, ha de desestimarse la causal de inadmisibilidad invocada por la recurrida. Así se declara.
* SUELDO Y PENSION DE JUBILACION
Conviene destacar que la parte actora a lo largo de su escrito libelar en las diferentes reclamaciones efectuadas, no hace distinción entre sueldo y pensión de jubilación, a lo que se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, la expresión “pensión de jubilación”, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
De esta manera, la remuneración mensual asignada a un funcionario por el desempeño de un cargo o empleo, en ningún caso debe confundirse con la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, cuyo objetivo es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Así pues, advierte este Órgano Jurisdiccional a la parte recurrente la correcta aplicación de los vocablos “sueldo” y “pensión de jubilación” conforme a la pretensión contenida en su reclamación. Así queda establecido.
Ahora bien, dilucidado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar el análisis de cada uno de los pedimentos efectuados por el querellante, bajo las siguientes consideraciones:

1.-) REVISIÓN Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN RESPECTO AL SUELDO DE LOS COMISIONADOS ACTIVOS PERTENECIENTES AL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT.
Solicitó el recurrente reajuste de homologación de su sueldo de pensión de jubilación, homologando su sueldo de pensión de jubilación al sueldo del tope máximo del cargo de Comisionado pertenecientes a la nomina del personal activo del despacho del Alcalde del Municipio Girardot, así como también que se cancelen los aumentos de sueldos de los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, que se le dieron a los empleados activos en esos años.
Posteriormente la Administración niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna sobre incrementos salariales de los periodos descritos por cuanto se puede apreciar que la pensión concedida al querellante ha sido considerablemente incrementada en la forma prevista en la Cláusula 70 numeral 4 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio Girardot 2006- 2008, y en cumplimiento con lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica, Nacional de los Estados y los Municipios.
Ahora bien, al respecto es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea beneficiaria de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de la Administración de revisión del monto de la jubilación, es decir de modificar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
De esta forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 del 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, la referida Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo así las cosas, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente solicita que se le cancele el ajuste de pensión respecto a los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, a lo que conviene reiterar que el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir. Razón por la cual resulta inadmisible por caducidad la reclamación efectuada respecto a los años 2008-2009-2010 y desde enero al mes de Septiembre de 2011, entendiéndose como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, vale decir, desde el mes de Octubre de 2011. Así se decide.
Ahora bien, la parte recurrida y la parte recurrente, hacen especial mención al cumplimiento e incumplimiento respectivamente de la Cláusula Nº 72 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (2006-2008) aun vigente, la cual es del tenor siguiente:
“CLAUSULA Nº 72:
BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS PARA JUBILADOS EMPLEADOS Y PENSIONADOS EMPLEADOS
EL MUNICIPIO, de forma unilateral y por razones estrictamente humanitarias, conviene en extender al personal jubilado empleado y pensionado empleado los siguientes beneficios contemplados en esta CONVENCION COLECTIVA:
1) Bono Único en ocasión de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) con recursos provenientes del primer crédito adicional derivado de los excedentes de recaudación del presente ejercicio fiscal, el cual se hará efectivo durante la segunda quincena del mes de septiembre de 2006.
2) Una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M), con una cobertura anual de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) solo para el titular de la jubilación o pensión.
3) Cobertura de servicios funerarios según contrato suscrito con la empresa municipal FUNCEMAR, en las mismas condiciones del personal activo; que amparará solo al titular de la jubilación o pensión.
4) Un aumento lineal sobre la jubilación o pensión de diez por ciento (10%), a partir del 01/01/07.
5) Extensión de los beneficios del Fondo de Protección Social y del Servicio Medico y Enfermería de Empleados, a los hijos de los jubilados y pensionados menores de dieciocho (18) años.
6) Disposición de un espacio físico en las mismas instalaciones donde funcionará EL SINDICATO, para que los jubilados y pensionados puedan ser atendidos.
7) Suministro del transporte de LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS PARA CUBRIR EL TRASLADO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS A LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DEPORTIVAS QUE SE ORGANICEN, PREVIA SOLICITUD Y COORDINACION A TRAVES DE LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS.
8) AUMENTAR A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2007, LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO A CIENTO VEINTE (120) DIAS.”

Respecto a la jubilación, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 359 de fecha 11 de mayo de 2000.
Por otra parte, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
[...].
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
[...].
32. La legislación en materia [...] del trabajo, previsión y seguridad sociales [...]”.

De igual modo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
[...]”.

De conformidad con las disposiciones constitucionales anteriormente transcritas, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Ello así, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.
De otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

De manera que, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), la Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Así, la sentencia de la Corte Nº 2008-1116 de fecha 25 de junio de 2008 recaída en el caso: Hermes José Peralta Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en un caso similar al de marras estableció que:
“Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia”

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se deduce que, la finalidad de la pensión de jubilación entendida como derecho social irrenunciable es dignificar al trabajador o empleado público por los años de servicio prestados a una empresa o institución, a fin de garantizar una vejez digna acorde con los postulados de un Estado Social de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así mismo, con los requisitos de edad y años de servicio establecidos en la Ley Nacional que rige las jubilaciones y pensiones del sector público.
De lo expuesto se deduce que para determinar si procede el reajuste de pensión de jubilación requerido, la ley nacional que rige para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe resaltar que si bien es cierto la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Por otra parte, la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En el caso sub iudice, riela desde el folio uno (01) al tres (03) del expediente administrativo, Boleta de notificación de fecha 15 de mayo de 2007, dirigida al recurrente, respecto a la Resolución Nº 360 de fecha 31 de Julio de 2007, mediante la cual le es otorgado el beneficio de jubilación, evidenciándose que la pensión le fue acordada en un noventa por ciento (90%) del sueldo integral percibido mensualmente para el momento del beneficio, en el cargo de Comisionado adscrito a la División de Bienestar Social de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, equivalente a MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.926,95).
Esta juzgadora evidenció, que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al noventa por ciento (90%) del sueldo que percibía en el cargo de Comisionado adscrito a la División de Bienestar Social de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, hecho que se comprueba de la copia certificada de la Boleta de notificación de fecha 15 de mayo de 2007, dirigida al recurrente, respecto a la Resolución Nº 360 de fecha 31 de Julio de 2007, inserta a los folios uno (01) al tres (03) del expediente administrativo; verificándose que dicho monto corresponde al sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Así se declara.
No obstante ello, en el caso de marras, la Administración recurrida convino conceder a la parte recurrente, la pensión de jubilación con base al noventa por ciento (90%) del sueldo que percibía en el cargo de Comisionado adscrito a la División de Bienestar Social de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot.
Así pues, constató este Tribunal que en los folios uno (01) al tres (03), donde cursan los documentos relativos al beneficio de jubilación que le fuese otorgado al querellante, se evidencia que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado fue jubilado en fecha 31 de Julio de 2007 del cargo de Comisionado adscrito a la División de Bienestar Social de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot y que la pensión le fue acordada en un noventa por ciento (90%) del sueldo asignado al cargo, equivalente a MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.926,95).
Riela al folio sesenta (60) del expediente administrativo, Constancia de fecha 27 de Junio de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado se encuentra Jubilado con una pensión mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 72/100 CTS (Bs. 3.413,72).
Consta al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, Constancia de fecha 06 de Junio de 2013, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado se encuentra Jubilado con una pensión mensual de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/100 CTS (Bs. 3.755,10).
Documentos estos, que constituyen documentos administrativos, pues las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario. Razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, y así se decide.
Así mismo, al folio ciento veintiuno (121) del expediente judicial, Constancia de fecha 24 de Octubre de 2007, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado se encuentra Jubilado con una pensión mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 06/100 CTS (Bs. 2.141,06).
Al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, Constancia de fecha 09 de febrero de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado se encuentra Jubilado con una pensión mensual de TRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON 39/100 CTS (Bs. 3.103,39).
Ello así, estima esta juzgadora que, conforme a la disposición contenida en la Cláusula Nº 72 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (2006-2008) aun vigente, antes citada, que consagra un aumento lineal sobre la jubilación o pensión del diez por ciento (10%), a partir del 01/01/07, a la parte querellante de autos se le ha efectuado el ajuste de pensión de jubilación, evidenciándose a las actas procesales que la pensión otorgada comenzó en principio por el orden de MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.926,95) aumentándose progresivamente hasta la cantidad actual de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/100 CTS (Bs. 3.755,10); asegurando de esta manera un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidándose que dichos montos en ningún caso, resultaren inferiores al salario mínimo urbano.
En tal sentido, más allá de la facultad que tiene la Administración de revisión del monto de la jubilación, en el caso sub iudice, efectivamente la Administración querellada efectuó y ha venido efectuando progresivamente un aumento lineal sobre la pensión de jubilación del recurrente, conforme lo dispone la vigente VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, no lográndose evidenciar a los autos, elemento o documento alguno del cual se desprenda la obligación que tenia la Administración reajustar la pensión de jubilación conforme a los aumentos concedidos a los empleados o funcionarios activos.
De tal manera que, lo que efectivamente le corresponde a la parte recurrente como reajuste de pensión, no es otro sino que el aumento lineal sobre la jubilación o pensión del diez por ciento (10%), a partir del 01/01/07, conforme lo dispone la vigente VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de reajuste de pensión de jubilación realizada por el recurrente. Así se declara.
De otro lado, se destaca que el recurrente reclama se le cancelen los aumentos de sueldos de los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, que se le dieron a los empleados activos en esos años, así como la aplicación de la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de Trabajo, la cual es del tenor siguiente:
“CLAUSULA Nº 19:
ESCALA DE SUELDOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA MUNICIPAL
EL MUNICIPIO, conviene la adaptación de la Escala de Sueldos de la Administración Publica Municipal, tomando como referencia la Escala de Sueldos de la Administración Publica Nacional (grados y pasos), a partir del 1° de Enero del año 2007.
Queda expresamente establecido, que los incrementos o aumentos de sueldos que sufra la Escala de sueldos de la Administración Publica Nacional, por decreto presidencial, serán adaptados a la Administración Publica Municipal, previa solicitud y aprobación de los recursos necesarios ante los ministerios correspondientes, a través de créditos adicionales, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.”

En este sentido, se observa que respecto a la reclamación de los aumentos de sueldos los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, que el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir. Razón por la cual resulta inadmisible por caducidad la reclamación efectuada respecto a los años 2008-2009-2010 y desde el mes de enero a Septiembre de 2011, entendiéndose como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, vale decir, desde el mes de Octubre de 2011. Así se decide.
De la disposición supra transcrita, puede observar este Tribunal que el convenio suscrito entre el Municipio recurrido y la representación sindical, en modo alguno prevé que tal incremento en la Escala de sueldos que sufriera la Administración Publica Municipal, beneficiaría o seria extensible a los jubilados o pensionados de dicho Municipio. En todo caso, se reitera una vez mas- que la Administración querellada ha efectuado y ha venido efectuando un aumento lineal sobre la pensión de jubilación del recurrente, conforme lo dispone la vigente VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el recurrente en este sentido. Así se declara.

2.-) DEL PAGO DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL AUMENTO SALARIAL OTORGADO A TODOS LOS EMPLEADOS ACTIVOS EN LOS AÑOS 2008-2009-2010-2011 Y 2012.
Arguye la parte recurrente que desde el año 2008-2009-2010-2011 y 2012, el Alcalde del Municipio Girardot, ha venido cancelándole todos los 1er de enero de cada año un aumento del 30% al personal de empleados activos y les ha homologado los sueldos y salarios a todos los empleados activos al tabulador de sueldos y salarios de la alcaldía de Girardot y sin incluir hasta esta fecha al personal de jubilados y pensionados pertenecientes a la rama ejecutiva de la Alcaldía, solamente se le aumenta un diez (10%) por ciento anual sin homologarles los sueldos en las mismas condiciones que los empleados activos.
En este sentido, se observa que respecto a la reclamación de los aumentos de sueldos los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, que el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir. Razón por la cual resulta inadmisible por caducidad la reclamación efectuada respecto a los años 2008-2009-2010 y desde el mes de enero a Septiembre de 2011, entendiéndose como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, vale decir, desde el mes de Octubre de 2011. Así se decide.
Luego, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, más allá de la facultad que tiene la Administración de revisión del monto de la jubilación, en el caso sub iudice, efectivamente la Administración querellada ha venido efectuando un aumento lineal sobre la pensión de jubilación del recurrente por el orden del diez por ciento (10%) anual, conforme lo dispone la vigente VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, resultando ella, un acuerdo entre las partes, es decir, una comunidad interesada por empleados y patrono. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima por IMPROCEDENTE de pago del treinta por ciento (30%) del aumento salarial otorgado a todos los empleados activos en los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, realizada por el recurrente. Así se declara.
3.-) DE LA INCIDENCIA DE LOS AUMENTOS SOLICITADOS EN EL PAGO DE LOS 120 DÍAS DE AGUINALDOS DESDE EL AÑO 2008 HASTA LA FECHA 2012.
Declarada la improcedencia del ajuste de pensión solicitada, resulta improcedente por vía de consecuencia la incidencia que en todo caso pudiere existir respecto a los ciento veinte (120) días concedidos al recurrente por concepto de bonificación de fin de año. Así se declara.
4.-) DE LOS BENEFICIOS SOCIALES CONSAGRADOS EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS.
Reclama la parte recurrente se le incluya en todos los beneficios sociales consagrados en las Convenciones Colectivas en las mismas condiciones del personal activo establecidos en las convenciones colectivas firmadas entre los diferentes sindicatos que hacen vida activa en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, como son: Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para sus familiares; Cesta Navideña; el Servicio Funerario y los beneficios del Fondo de Protección Social para su grupo familiar en las mismas condiciones del personal activo.
A este respecto destaca quien decide, que la parte recurrente reclama algunos beneficios establecidos en la V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a lo que este Tribunal considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, debe puntualizar esta juzgadora que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).
Por otra parte no escapa al conocimiento de esta juzgadora, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal.
En otras palabras la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.
Por otra parte, esta juzgadora considera necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 86 y 91 de la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio recurrido y la representación sindical, sobre las cuales la parte querellante fundamentó esta pretensión, las cuales señalan que:
“CLAUSULA 86: HOMOLOGACION
El municipio se compromete a aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y se les otorgará un aumento para el 2004 de un 10% de acuerdo a la disponibilidad financiera, la presente Cláusula será revisada en el mes de Octubre del año 2005.”

“CLÁUSULA Nº 91: DURACION Y EFECTO DE ESTA CONVENCION.
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de DOS (02) Años, contados a partir del día 01 de Enero de 2004 (…omissis…)”

De otro lado, la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio recurrido y la representación sindical, prevé lo siguiente:
“CLAUSULA Nº 5
MANTENIMIENTO DE BENEFICIOS Y BENEFICIOS NO CONTEMPLADOS
Ambas partes convienen que en todo lo no previsto en esta CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, se aplicara en cuanto sea aplicable los Convenios internacionales que rigen la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de EL MUNICIPIO Girardot y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. (…omissis…)”

CLAUSULA 68
VIGENCIA DE ESTA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
La presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO entrará en vigencia a partir de la homologación que haga el Inspector del Trabajo competente hasta el 31 de diciembre de 2008. (…)”

De las Cláusulas de las Convenciones Colectivas transcritas se colige que, en primer término existió la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio recurrido y la representación sindical, que tuvo una vigencia de dos (2) años a partir del 1º de enero de 2004, para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva Convención. Por otro lado, en el año 2006 se celebró la VI Convención Colectiva de Trabajo, estableciéndose una vigencia similar de dos (2) años para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva Convención.
Ante tal situación, observa este Órgano Jurisdiccional que una vez que el Municipio recurrido suscribe conjuntamente con la representación sindical, la VI Convención Colectiva de Trabajo, la anterior Colectiva de Trabajo, ha sido sustituida por la nueva, la cual fue suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente, resultando esta ultima un acuerdo entre las partes.
En tal sentido, mal puede la parte recurrente solicitar la aplicación de alguna disposición prevista en la V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, cuando esta ha sido sustituida por VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente, mas aun cuando en ésta ultima, no se encuentra establecido el mantenimiento de algún beneficio previsto en la extinta Convención Colectiva; sumado a que, en modo alguno prevé que los beneficios otorgados a los funcionarios o empleados en servicio activo, se aplicarían en forma extensiva a los jubilados o pensionados del referido Municipio. De esta manera, se Niega por Improcedente la solicitud de aplicación de alguna disposición o beneficio previsto en la V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se declara.
Por otro lado, la parte recurrente solicita que le sea aplicado en las mismas condiciones que el personal activo los Beneficios de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para sus familiares; Cesta Navideña y el Servicio Funerario.
En este contexto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en las Cláusulas 21, 55 y 72 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, las cuales prevén lo siguiente:
“CLAUSULA Nº 21
CESTAS NAVIDEÑAS
EL MUNICIPIO Conviene en otorgar a LAS FUNCIONARIAS Y LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES una orden para ser canjeada por productos navideños de su preferencia ante un comercio. La misma será entregada durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo.(…omissis….)”

CLAUSULA Nº 55
POLIZA DE SEGURO
EL MUNICIPIO, en resguardo de las FUNCIONARIAS y FUNCIONARIOS, se compromete a contratar y cancelar en su totalidad:
1.- (…omissis…)
2.- UNA (01) POLIZA DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA Y MATERNIDAD; MEDICINA PREVENTIVA Y ATENCION AMBULATORIA. Esta póliza amparará únicamente a LAS FUNCIONARIAS y LOS FUNCIONARIOS activos, padre y madre, cónyuge, o concubina o concubino, hijas e hijos hasta los veinticinco (25) años de edad o discapacitados de cualquier edad. (…)
3.- UN CONTRATO SERVICIOS FUNERARIOS: Este contrato será suscrito con la empresa municipal FUNCEMAR y amparará a las FUNCIONARIAS y FUNCIONARIOS activos, padre y madre, cónyuge, o concubina o concubino, hijas e hijos hasta los veinticinco (25) años de edad o discapacitados de cualquier edad. (…)”

CLAUSULA Nº 72:
BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS PARA JUBILADOS EMPLEADOS Y PENSIONADOS EMPLEADOS
EL MUNICIPIO, de forma unilateral y por razones estrictamente humanitarias, conviene en extender al personal jubilado empleado y pensionado empleado los siguientes beneficios contemplados en esta CONVENCION COLECTIVA:
9) Bono Único en ocasión de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) con recursos provenientes del primer crédito adicional derivado de los excedentes de recaudación del presente ejercicio fiscal, el cual se hará efectivo durante la segunda quincena del mes de septiembre de 2006.
10) Una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M), con una cobertura anual de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) solo para el titular de la jubilación o pensión.
11) Cobertura de servicios funerarios según contrato suscrito con la empresa municipal FUNCEMAR, en las mismas condiciones del personal activo; que amparará solo al titular de la jubilación o pensión.
12) Un aumento lineal sobre la jubilación o pensión de diez por ciento (10%), a partir del 01/01/07.
13) Extensión de los beneficios del Fondo de Protección Social y del Servicio Medico y Enfermería de Empleados, a los hijos de los jubilados y pensionados menores de dieciocho (18) años.
14) Disposición de un espacio físico en las mismas instalaciones donde funcionará EL SINDICATO, para que los jubilados y pensionados puedan ser atendidos.
15) Suministro del transporte de LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS PARA CUBRIR EL TRASLADO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS A LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DEPORTIVAS QUE SE ORGANICEN, PREVIA SOLICITUD Y COORDINACION A TRAVES DE LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS.
16) AUMENTAR A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2007, LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO A CIENTO VEINTE (120) DIAS.”

De todo lo transcrito supra, advierte quien decide, que en primer termino los Beneficios de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Cesta Navideña y el Servicio Funerario, se encuentran previstos o concedidos a las funcionarias o funcionarios públicos activos adscritos al Municipio Girardot del estado Aragua, tal como lo dispone las Cláusulas Nº 21 y 55 de la VI Colectiva de Trabajo. Sin embargo, en la Cláusula Nº 72 el Municipio recurrido convino en extender al personal jubilado empleado y pensionado empleado los Beneficios de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad sólo para el titular de la jubilación o pensión y una Cobertura de servicios funerarios en las mismas condiciones del personal activo que ampara sólo al titular de la jubilación o pensión.
De esta manera, los Beneficios de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y el Servicio Funerario, sólo se encuentran estipulados para el titular de la jubilación o pensión, no resultando extensibles para sus familiares tal como prevé la referida Convención Colectiva. En cuanto al Beneficio de la Cesta Navideña, solo se encuentra prevista o concedida a las funcionarias o funcionarios públicos activos adscritos al Municipio Girardot del estado Aragua. Razones por las cuales, este Tribunal Superior desestima la solicitud efectuada por el recurrente en este sentido. Así se declara.
En lo referente a solicitud de los Beneficios del Fondo de Protección Social para su grupo familiar en las mismas condiciones del personal activo efectuada por la parte recurrente, estima necesario destacar este Órgano Jurisdiccional que la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Fondo de Protección Social para los funcionarios públicos municipales de fecha 26 de noviembre de 2004, prevé en su artículo 6 Parágrafo Único lo siguiente:
“(…) PARAGRAFO UNICO. En los casos de los funcionarios Jubilados o pensionados la afiliación y los beneficios solo procederá para el funcionario asociado con exclusión de los familiares indicados en el presente Artículo.”

Sin embargo ello, la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la Cláusula Nº 72 numeral (13) establece la Extensión de los Beneficios del Fondo de Protección Social, del Servicio Medico y Enfermería de Empleados, a los hijos de los jubilados y pensionados menores de dieciocho (18) años.
Dentro de esta perspectiva, sólo le es extensible los Beneficios del Fondo de Protección Social, del Servicio Medico y Enfermería de Empleados a los hijos menores de dieciocho (18) años del ciudadano Andrés Eloy González Bogado, tal como lo prevé la mencionada Cláusula Nº 72; resultando de esta manera Procedente la aplicación de los Beneficios del Fondo de Protección Social, del Servicio Medico y Enfermería de Empleados a los hijos menores de dieciocho (18) años del ciudadano Andrés Eloy González Bogado e Improcedente la extensión de dichos Beneficios al resto de su grupo familiar. Así se declara.

5.-) DE LA SOLICITUD DE OTROS PAGOS.
Solicita el recurrente el pago de los bonos de 3 mil Bolívares que le cancelaron a los empleados activos en fecha diciembre de 2010 y el bono de Bs. 10 mil, por la no discusión de la convención colectiva de diciembre de 2011.
Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:
“(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:
“(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar la procedencia del concepto solicitado, sólo se limitó a solicitar el pago de “Bs. F. 2.700,00 por retroactivo aumento salarial del 30% desde el 01/05/2008”, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar tal pretensión; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar la procedencia de los “bonos” solicitados. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud del pago de los bonos de 3 mil Bolívares y el bono de Bs. 10 mil, por la no discusión de la convención colectiva de diciembre de 2011, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago del referido pago, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-) DE LOS INTERESES DE MORA Y LA CORRECCION MONETARIA.
Respecto a estas solicitudes, observa este Tribunal Superior Estadal que las reclamaciones efectuadas por el actor, que constituyen la erogación de alguna cantidad de dinero, y sobre las cuales pretendiere el cálculo de interés de mora y la corrección monetaria, resultaron Improcedentes en derecho, razón por la cual se NIEGA en similares términos la solicitud de calculo de intereses de mora y corrección monetaria. Así se declara.

7.-) DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES.
Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 159 lo siguiente:
“Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”

Del artículo trascrito, se desprende que si bien se permite de forma expresa que los Municipios puedan ser condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en un proceso judicial, mediante sentencia definitivamente firme, se plantea también una posible excepción para la procedencia de tal condenatoria, pues, podrán ser eximidos en aquellos casos en que el Juez que conoció de la causa, considere que el Municipio o entidad municipal, haya tenido motivos racionales para litigar.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente asunto se puede observar que el Municipio querellado tuvo motivos suficientes para litigar en el presente caso, aunado al hecho de que no fue totalmente vencido el Municipio Girardot del estado Aragua en el presente juicio dado que esta juzgadora expresamente negó el pago de las pretensiones pecuniarias, de acuerdo a lo estipulado en el presente fallo, por lo tanto, no procede la condena en costas del Municipio querellado. Así se declara.
Dados los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y DEMAS BENEFICIOS) incoado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por el Ciudadano ANDRES ELOY GONZALEZ BOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.547, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIEGO MAGIN OBREGON, Inscrito en el I.P.S.A Nº 56.260.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y DEMAS BENEFICIOS) incoado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por el Ciudadano ANDRES ELOY GONZALEZ BOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.547, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIEGO MAGIN OBREGON, Inscrito en el I.P.S.A Nº 56.260. En consecuencia, resolvió declarar:
2.1. IMPROCEDENTE la solicitud de reajuste de pensión de jubilación realizada por el recurrente.
2.2. IMPROCEDENTE la aplicación de la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de Trabajo.
2.3. IMPROCEDENTE el pago del treinta por ciento (30%) del aumento salarial otorgado a todos los empleados activos en los años 2008-2009-2010-2011 y 2012.
2.4. IMPROCEDENTE el pago de la incidencia de los aumentos solicitados en el pago de los 120 días de aguinaldos desde el año 2008 hasta la fecha 2012.
2.5. IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de alguna disposición o beneficio previsto en la V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
2.6. IMPROCEDENTE la extensión de los Beneficios de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para sus familiares; Cesta Navideña y el Servicio Funerario en las mismas condiciones que el personal activo.
2.7. PROCEDENTE la extensión de los Beneficios del Fondo de Protección Social, del Servicio Medico y Enfermería de Empleados a los hijos menores de dieciocho (18) años del ciudadano Andrés Eloy González Bogado, en los términos expuestos en la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua e IMPROCEDENTE la extensión de dichos Beneficios al resto de su grupo familiar.
2.8. NIEGA el pago de los bonos de 3 mil Bolívares que le cancelaron a los empleados activos en fecha diciembre de 2010 y el bono de Bs. 10 mil, por la no discusión de la convención colectiva de diciembre de 2011.
2.9. NIEGA la solicitud de cálculo de interés de mora, la corrección monetaria y la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013). Año 203 y 154°.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES G.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,





Exp. N° DE01-G-2013-000018
Asunto Antiguo Nº 11.252
MGS/ilrg/der