TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421.-

PARTE RECURRIDA:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogados DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, LESLIE BEATRIZ GARCIA FERMIN, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZALEZ, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO, MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ, ANA FERNANDA OSIO BRACAMONTE, GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, HOWARD ALFONSO OCARIZ AMADO, MARIA DE LOS ANGELES PINZON GOMEZ, GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, AURELIO SIDONIO DE JESUS GONZALEZ Y OTROS, Inscritos en el I.P.S.A Nº bajo los Nº 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699 y 117.069 respectivamente.-

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION Y RETIRO)

Expediente Nº DP02-G-2013-000048

Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION Y RETIRO), incoado contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En esta misma fecha, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Nº DP02-G-2013-000048.
En fecha trece (13) de junio de 2013, el Tribunal mediante sentencia declara su competencia y admite el recurso interpuesto. Ordenándose las notificaciones de ley.
A los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), rielan las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 09 y 12 de julio de 2013.
Mediante oficio Nº 0073 de fecha 31 de julio de 2013, es remitido el expediente administrativo del caso. Aperturandose pieza separada denominada Expediente Administrativo Nº 1, por auto de fecha 05 de agosto de 2013.
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2013, la representación judicial del recurrido, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
En fecha 01 de octubre de 2013, mediante auto este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 08 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual compareció solo la representación judicial de la querellada, quien expuso sus defensas respectivamente. En dicho estado, la Jueza que suscribe procedió a declarar abierto el lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
A los folios sesenta y uno (61) y siguientes corren insertos escritos de promoción de pruebas y respectivos anexos, presentados tanto por la parte querellante como la parte querellada.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal efectuó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivas. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de fecha siete (07) de junio de 2013, presentado por la Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION Y RETIRO), incoado contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, argumenta lo siguiente:
Expresa la querellante que ingresó a trabajar en Tribunales (Poder Judicial), específicamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el cargo de Archivista en fecha 01 de Julio de 1995, luego ejerció el cargo de Asistente a partir del año 2000 ante los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua, hasta la notificación de la Resolución Nº 0076 de fecha 13 de Marzo de 2013, que la remueve y retira de ese cargo, no fue reubicada en ningún otro, sino que por el contrario fui retirada con dicha resolución como funcionaria dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura siendo que para esa fecha (13-03-13) ya tenía laborando en Tribunales dieciocho (18) años.
Dentro de este orden de ideas, verifica entonces que en sí, lo que aconteció fue una destitución de un cargo de carrera sin la realización de un expediente disciplinario, mediante el cual se le diera la oportunidad para defenderse y presentar sus alegatos, de existir alguna falta que se le estuviese imputando considerada como causal de destitución; ello no se produjo en virtud que no existe motivo alguno para separarla del cargo de Asistente, por lo que se configuró una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Resolución Nº 1280 de fecha 16 de Enero de 1992, Régimen Disciplinario De Los Funcionarios Del Consejo De La Judicatura, que es la utilizada en la actualidad para sancionar a los empleados y/o funcionarios de los Tribunales del Poder Judicial, dependientes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (anteriormente Consejo de la Judicatura), igualmente el procedimiento previsto en el Estatutos del Personal Judicial, que rige a los empleados y/o funcionarios del Poder Judicial (tribunales de la República de Venezuela), Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de Marzo de 1990.
Que se configuró el vicio de falso supuesto, pues la resolución en comento, que la remueve y retira del cargo de asistente se basa en una premisa falsa, según la cual el cargo de Asistente es de libre nombramiento y remoción, por lo que al respecto la jurisprudencia ha determinado, que es necesario atender el nivel jerárquico dentro de la organización administrativa del cargo que ejerce el funcionario cuya remoción se pretende, mas que a la naturaleza intrínseca de las funciones que el funcionario en sí ejerce, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa. En tal sentido niega que el cargo que venía ejerciendo tuviera funciones de confianza, su condición todo el tiempo fue de funcionaria subalterna, con tareas propias de quien debe recibir instrucciones de un Jefe Superior, máxime cuando estamos ante el sistema JURIS 2000 en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la existencia de coordinadores quienes se encargan de verificar, concretar el trabajo de los asistentes que laboran para los diferentes Tribunales que existen dentro del Circuito Judicial, en este caso del Estado Aragua, y los asistentes todos se encuentran en un mismo recinto solo separados por tabiquería; siendo básicamente sus funciones las que hacer los autos y oficios de solicitudes en los expedientes que se le asignaban, nunca a escogencia propia, siempre siguiendo cronogramas establecidos y que se le ordenaban realizar, bajo ningún aspecto le correspondió levantar actas en Juzgados de Mediación y Sustanciación de Actos, pues ello es realizado por los Jueces directamente, ni tampoco elaborar sentencias interlocutorias, menos las de los Tribunales de Juicio para lo cual estaban asignados otros asistentes, y son dictadas por los jueces respectivos.
Explanó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0076 de fecha 13 de marzo de 2013 solo se limita a indicar que el cargo de Asistente es de libre nombramiento y remoción, nada indica si ejercía un cargo de confianza o de alto nivel, por lo que al ser una funcionaria de carrera goza de estabilidad funcionarial, cuyo derecho fue vulnerado mediante la remoción y retiro del cargo que estaba ejerciendo de Asistente, produciéndose a su decir, una destitución de hecho acordada sin seguir el correspondiente procedimiento disciplinario regulado por el Estatuto del Personal del Poder Judicial.
Que la figura del empleado de confianza no existe en la estructura organizativa del Poder Judicial, las disposiciones o normas sustantivas que definen categorías de funcionarios para el poder publico nacional, estadal o municipal, nunca podrán servir de base, por interpretación extensiva o analogía, la creación de diferentes categorías de funcionarios judiciales, por prohibirlo expresamente la ley, ya que ello es reserva legal por mandato constitucional.
Que en todo caso que el cargo de asistente sea de libre nombramiento y remoción, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no realizó las gestiones reubicatorias necesarias, dado que es funcionaria de carrera, de tal forma que se incumplieron formalidades esenciales para su validez, al no ser realizadas gestiones internas para su reubicación en un cargo de similar o mayor jerarquía al que venia ocupando antes de ser designada Asistente que insiste no es de libre nombramiento y remoción.
De seguidas solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0076 de fecha 13 de Marzo de 2013, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual a su decir- se le vulneran sus derechos constitucionales, y como consecuencia de la nulidad del mismo, se ordene su reincorporación a un cargo igual o similar condición ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, y se le cancelen todos sus beneficios económicos toda vez que se produjo un exabrupto legal no atribuible a su persona que le impidió laborar, de tal forma que le corresponden sus cesta ticket, (Bono Alimenticio), Bono Vacacional Salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su total y definitiva reincorporación, tomándose en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional de los Salarios y/o sueldos hasta la fecha de su reincorporación.
Arguyendo finalmente que el presente recurso tiene sus bases legales en el Principio consagrado en el Articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se vulnero el debido proceso y por ende el Derecho a la Defensa, y que artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina nulidad absoluta al infligirse, lo que aconteció con la emisión del Decreto de Remoción y Retiro en comento, pues se infringió el derecho constitucional a la defensa, al no ser al cargo de asistente de libre nombramiento y remoción, generando un falso supuesto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ende a ser oída mediante formulación de alegatos que a bien pudiera haber ejercido si no se hubiere vulnerado su derecho a la defensa, que le otorga el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pilar fundamental y esencial en los que se asistan el verdadero Estado Social de Derecho y gobierno democrático en que vivimos, en tal sentido fue vulnerado su derecho a la estabilidad funcionarial, por ende derecho al trabajo en los artículos 87 y 97 de nuestra Carta Magna.
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio nueve (09) y siguientes del expediente judicial, Boleta de notificación Nº 0101 de fecha 13 de marzo de 2013, del acto administrativo de efectos particulares dictado en esa misma fecha, por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual resolvió la Remoción y Retiro de la ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550, del cargo de Asistente, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Resolución Nº 0076
Caracas, 13 de marzo de 2013-12-10
202° y 154°
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARIN (…omissis…), en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia (…omissis…) en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9, 12 y 15 del articulo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial (…omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Asistente adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a la ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.986.550, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas
(…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original).”

IV
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado 24 de septiembre de 2013, la Abogado Geralys Gamez Reyes, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos:
Niega, rechaza y contradice "…omissis... que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que en consecuencia se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, toda vez que se trata de una acto de remoción y retiro que en modo alguno constituye sanción…”
Que “…omissis... mediante la Resolución Nº 76 de fecha 13 de marzo de 2013, el Director Ejecutivo de la Magistratura removió a la querellante del cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, […] en virtud de tratarse de un cargo de confianza y, en consecuencia de libre nombramiento y remoción…”
Que, " …omissis... por tratarse de un acto de remoción y retiro dictado en virtud de las funciones de confianza que ejercía la ciudadana Yranis Ninosca Yépez Vásquez, es por lo que no se requería la instrucción de procedimiento alguno para su separación del cargo y consecuente retiro del Poder Judicial…”
En cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto, alega que mal podría imputarse al acto impugnado tales deficiencias, y que es contradictorio señalar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser excluyentes entre sí, y que por tanto deben desecharse las violaciones denunciadas.
Explana que "…omissis... el acto administrativo […] indicó con precisión la naturaleza jurídica del cargo objeto de remoción, por lo que cubrió a cabalidad los extremos de motivación que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al fundamentar la remoción y retiro del querellante en la naturaleza de confianza del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba el querellante, así como en la potestad discrecional conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura […] indica con precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión…”
Prosigue la querellada, niega, rechaza y contradice que "…omissis... el acto administrativo impugnado se haya formado sobre la base de una premisa falsa,…”
Acerca de la naturaleza del cargo, señala "Omissis... las funciones del cargo de Asistente de Tribunal comprendía actividades para las cuales se manejaba información sensible para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, lo que revela que debía guardar estricta confidencialidad en relación a los casos que le fueren asignados, por lo que se trataba de un cargo de confianza,…”
Que, "…omissis... el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 76 de fecha 13 de marzo de 2013, no infringió norma alguna, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho, ya que generó la separación del cargo y consecuente retiro de la actora en virtud de la naturaleza de confianza de las funciones desempeñadas, lo que le atribuye la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que, "…omissis... no debe considerar a la ciudadana Yranis Ninosca Yépez Vásquez, como funcionaria de carrera, toda vez que ingresó […] mediante el nombramiento en el cargo de Archivista Judicial, lo cual se evidencia del movimiento de personal Nº 6020 con fecha de vigencia 1° de julio de 1995,…”
Que, "… omissis... [Su representada] nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, […] el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por lo que la circunstancia que haya dejado de percibir tales contraprestaciones [la querellante] no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado. [Precisa que] mal podría incluir [los] conceptos que ameritan la prestación efectiva del servicio…”
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
V
COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la recurrente mantuvo una relación de empleo público para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION Y RETIRO), versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por la Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550, incoado contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Delata la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en los siguientes vicios: i) violación al debido proceso y derecho a la defensa; ii) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; iii) vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho; iv) vulneración del derecho a la estabilidad y al trabajo.
Advierte esta juzgadora que los vicios denunciados por la parte recurrente, se encuentran circunscritos al estudio, análisis y determinación fáctica de la naturaleza jurídica del cargo de Asistente de Tribunal ejercido por la ciudadana Yranis Yépez, y del cual es removida y retirada mediante Resolución Nº 0076 de fecha 13 de marzo de 2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar tal determinación, tomando en consideración de manera conjunta los vicios denunciados. Así se decide.-
Ahora bien, respecto al vicio de Inmotivación, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación” (vid., sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (vid., sentencias Nº 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007)

En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), donde expresó:
“Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara”.

Así pues de las precedentes citas, esta Juzgado advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación, debiéndose analizar en ese caso la inmotivación del acto.
Ahora bien, cuando lo cuestionado sea la motivación del acto como ocurre en el caso de marras, mal puede entenderse que en el caso de autos exista inmotivación, toda vez que los propios alegatos de la parte recurrente se desprende en todo caso, el cuestionamiento del mismo, denuncias que han de ser analizadas bajo la figura del falso supuesto, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia relativa a la inmotivación y reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto del falso supuesto de derecho y de hecho alegados. Así se decide.
*Del vicio de falso supuesto de hecho:
Así, esta sentenciadora considera oportuno destacar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos: i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Precisado lo anterior, esta juzgadora pasa a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse respecto a la remoción y retiro del que fue objeto la querellante, pues el argumento central del mismo se circunscribió al hecho de que tenía la condición de funcionario de carrera y por ende no podía ser removida y retirada del cargo, debido a que en ninguna disposición aparece que el cargo de Asistente de Tribunal ejerza funciones que pudieran calificarse como de confianza ni mucho menos de libre nombramiento y remoción.
En ese mismo sentido, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial Nº 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]”

Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […]
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del cargo de Asistente de Tribunal desempeñado por la accionante a los fines de establecer si era necesario la instrucción del procedimiento legalmente establecido, pues a decir de la misma parte querellante poseía la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Ello así, se observa que riela del folio 69 al 71 del expediente judicial manual descriptivo del cargo de Asistente de Tribunal grado 6, que adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser declarada sin lugar la oposición efectuada por la actora. Es así que en los mencionados folios del presente expediente se enuncian las funciones generales atribuidas al referido cargo, entre ellas las siguientes:
“OBJETIVO GENERAL:
Ejecutar las actividades inherentes a la sustanciación de los asuntos que le sean asignados por el Coordinador de Asistentes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Resolución Nº 69 de fecha 27/08/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30/08/2004.
RESPONSABILIDADES:
• Transcribir, en el Sistema Informática de Gestión Judicial, autos y providencias, y demás documentos relacionados con el proceso jurisdiccional y administrativo, que se genere en el Circuito Judicial de Protección.
• Asistir a la Oficina de Secretarios Judiciales, en los actos que sean de la competencia de los Tribunales que integran el Circuito Judicial de Protección.
• Aportar ideas que permitan mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicio.
• Realizar cualquier otra función que le sea encomendada por el Coordinador de Asistentes en relación con su área de competencia […]”

De lo anterior, advierte esta juzgadora que entre las funciones desempeñadas por la parte recurrente, en el cargo de Asistente de Tribunal se encontraban la redacción y transcripción de actos de sustanciación y ofrecer aportes contributorios a los secretarios en la tramitación y sustanciación de los expedientes.
Así pues, se tiene que la ciudadana recurrente en el ejercicio del cargo de Asistente de Tribunal, tenía un manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad esta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por tal razón, tenemos que en este caso en específico, la ciudadana Yranis Yépez, podía ser removida del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), sin que previamente se realizara algún procedimiento tendente a la remoción, en virtud de ser un cargo calificado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en materia funcionarial, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de confianza. Son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
“[...] [L]a remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, [...] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en [...]”

De lo transcrito ut supra, se evidencia que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario que desempeñe un cargo catalogado como libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente, tal y como ocurrió en el caso de autos.
En virtud de lo antes expuesto, es evidente que no existió una omisión o una negativa de alguno de los medios legales que permitieron a la ciudadana Yranis Yépez hacer valer sus derechos, o que se haya visto privada de ejercer algún recurso procesal. Por lo tanto, en el caso de autos, se observa que no existe ningún acto que restrinja a la recurrente de su ejercicio al derecho a la defensa, por lo que se desestiman las denuncias de omisión del procedimiento legalmente establecido, violación del debido proceso, derecho a la defensa y falso supuesto de hecho, esgrimidos por la accionante Así se decide.
*Del Derecho al Trabajo.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente en nulidad denunció en el escrito libelar, la presunta violación del Derecho al Trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establecidos los términos en que se fundamentó el alegato bajo estudio, considera esta juzgadora necesario traer a colación el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plasma en forma expresa el Derecho Constitucional in commento, en los siguientes términos:
“Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

Vista la disposición constitucional supra transcrita, debe destacar este Tribunal primeramente que el Derecho al Trabajo, es entendido como la garantía de quien ejecuta el trabajo relativa a su pleno desarrollo como persona humana, tutelando su efectiva integración en el cuerpo social (vid., ALFONZO Guzmán Rafael, “Nueva Dialéctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin C.A., Caracas, Venezuela, Decimotercera Edición, 2003, p. 11), pues, el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al Trabajo, así como el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica tutelada por el sistema de seguridad social.
El Derecho al Trabajo cuya violación arguyó la recurrente, ha sido interpretado doctrinalmente y jurisprudencialmente en el entendido de que el mismo, por erigirse como un Derecho Fundamental no es ilimitado, pues, al encuadrarse dentro de este extenso catálogo de Derechos, no es un Derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente, sin embargo, la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima y vulnere flagrantemente el derecho constitucional respectivo, en cuyo caso resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el desechar, de plano, la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad; de manera que siendo el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho constitucional, una limitación grosera que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del mismo. (Al respecto, vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Número 01824 de fecha 8 de agosto de 2000, caso: Maria Bellanira Velandia).
Señalado lo anterior y aplicando las consideraciones doctrinarias expuestas en la motiva del presente fallo, debe señalar este Juzgador que en efecto el Derecho al Trabajo como hecho social implica una protección especial que permite incluso en materia de amparo, pasar al estudio de normas de carácter legal.
Así las cosas, lo anterior evidencia que al existir una habilitación en cuanto al análisis de normas legales, esto permite la posibilidad de análisis de las normas que atañen a la limitación del mismo, que abarcan tanto las consideraciones de legalidad o no del trabajo desempeñado, como las restricciones concernientes a las suspensiones, remociones, retiros o destituciones de los funcionarios públicos.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica se desprende con por disposición expresa de Ley no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de confianza. Son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
Bajo este marco, no resulta ajustado a derecho proponer que el ejercicio por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de una competencia atribuida por Ley constituye una violación al derecho al trabajo, pues, existe una limitación del derecho bajo estudio aceptada por el ordenamiento jurídico que no constituye una violación del mismo, por lo cual no puede entenderse, que dicho ejercicio vulnere el derecho bajo estudio invocado por la accionante. Así se decide.
De otro lado, destaca quien decide, que la parte recurrente denuncia en el escrito libelar una presunta “destitución”, a lo que resulta necesario reiterar que la quejosa ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, no debió emplear el término o la calificación de destitución, por cuanto la destitución implica la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los delitos, faltas u omisiones cometidas por el funcionario en el ejercicio de las funciones, de manera que, como el caso sub examine corresponde a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración en cualquier momento puede prescindir de los servicios de la querellante, sin que amerite procedimiento previo para su retiro.
De allí, que, es menester de esta juzgadora realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública.
Así que, al observar del contenido del acto, que a la quejosa no se le imputó hechos o faltas que ameriten la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, sino por el contrario, se desprende del contexto del mismo, que a la recurrente se la removió por ocupar un cargo que por la naturaleza de sus funciones se consideraba como de libre nombramiento y remoción, razón por la que se desestima lo denunciado por la actora. Así se decide.
Ello así, considera esta Instancia Jurisdiccional sólo restaría analizar si efectivamente la parte recurrente ostentaba el carácter de funcionaria de carrera y si por lo tanto, le correspondía el período de disponibilidad.
Al respecto, es necesario indicar que cursa a los folios noventa y ocho (98), noventa y nueve (99) y ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, documentales donde se logra evidenciar que la fecha de ingreso de la ciudadana Yranis Ninosca Yépez Vásquez, es el 01 de Julio de 1995.
Luego, riela en el expediente Judicial al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, Original de Oficio Nº 271 de fecha 17 de Junio de 1999, suscrito por el entonces Juez Rector del estado Aragua y dirigido a la recurrente de autos, ciudadana Yranis Yépez, mediante el cual le remite anexo Certificado de Empleado Judicial de Carrera que le fuera otorgado por el extinto Consejo de la Judicatura, el cual cursa en esta Causa libre de impugnación.
Así las cosas, del anterior se desprende que la ciudadana Yranis Yépez adquirió formalmente la condición de empleado judicial de carrera.
Al respecto, esta juzgadora debe resaltar de acuerdo con lo expuesto ut supra que la ciudadana Yranis Yépez se encontraba ejerciendo un cargo de confianza correspondiente al de Asistente de Tribunal, siendo una funcionaria de carrera; por lo que, aunque podía ser removida del cargo de confianza sin otro trámite que la notificación, su retiro debía suscitarse si tal fuese el caso mediante el procedimiento establecido en la ley.
En este mismo contexto, estima conveniente esta juzgadora resaltar que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, debe dejarse constancia de que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Al respecto, observa esta sentenciadora que la gestión reubicatoria, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
Aunado a lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo; sino más bien, el ente encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud de que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera originario pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita Vs. Decreto de la Presidencia de la República, señalando lo siguiente:
“(...) cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
(...) las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Dentro de este orden de ideas, estima esta juzgadora que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo y dichas gestiones deben ser realizadas tanto interna como externamente. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ahora bien, siendo que la ciudadana Yranis Yépez, ostentaba la estabilidad de los funcionarios de carrera en el caso de removérsele tenía la obligación el órgano administrativo de otorgarle un mes de disponibilidad en el cual se llevaran a cabo las gestiones tendentes a obtener su reubicación en un cargo de igual jerarquía y luego en caso de ser infructuoso retirarla.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente administrativo, el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 0076 de fecha 13 de marzo de 2013, en el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura acordó retirar a la ciudadana Yranis Yépez del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente no se evidencia que se haya oficiado a los entes correspondientes en cumplimiento de las gestiones reubicatorias en aras de respetar la condición de funcionaria de Carrera que ostenta la querellante.
Ello así, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo de la ciudadana Yranis Yépez, no observó esta juzgadora el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación de la recurrente y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad del retiro de la recurrente y en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al último cargo que ejerció en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0076 de fecha 13 de marzo de 2013, no se encuentra ajustado a derecho; por lo que, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por la Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº 0076 de fecha 13 de marzo de 2013 dictado por el DIRECTOR EJECTUVO DE LA MAGISTRATURA, por medio del cual se le Remueve y Retira del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por la Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº 0076 de fecha 13 de marzo de 2013 dictado por el DIRECTOR EJECTUVO DE LA MAGISTRATURA, por medio del cual se le Remueve y Retira del cargo de Asistente de Tribunal. En consecuencia resuelve:
2.1.- LA NULIDAD ABSOLUTA del retiro de la recurrente y en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al último cargo que ejerció en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, anexándosele copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º y 154°.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES G.

En esta misma fecha, 13 de Diciembre de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,









Expediente Nº DP02-G-2013-000048
MGS/ir/der