TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 203° y 154°

RECURRENTE: MARIA ANTONIETA ARIEMMA DE TROMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.275.459.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadanos abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.659 y 120.046
RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2013-000114.-
Sentencia Interlocutoria.

“I”
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de Diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Maria Antonieta Ariemma de Tromba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.275.459, debidamente asistida en ese acto por los ciudadanos abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.659 y 120.046, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000114.

“II”
NARRATIVA

Alega la parte querellante en su escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, los siguientes fundamentes de Hecho y de Derecho:
Que en fecha 16 de enero de 1981, inicio la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios de docentes con el cargo de profesora con 11 horas docentes en el C.C “Trino Celis Ríos”, plantel ubicado en Palo-Negro estado Aragua, culminado su ejercicio como docente activa en el C.C “Trino Celis Ríos” con treinta y tres (33) años de servicio como docente de aula, con carga horaria de cuarenta horas docentes. De igual manera señala que una vez cumplido con los requisitos legales exigidos, años de servicio, en mi caso con treinta y tres (33) años, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le otorgo su jubilación mediante resolución numero 07-04-01, de fecha 31 de agosto de 2007, en ese sentido indica que en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, se le tramito según Finiquito que no se le ha sido entregado, ya que el Ministerio del poder Popular para la educación se niega a entregarlo, “Omissis...pareciera que lo hace en una forma dolosa para que operara la caducidad de tres (03) meses que tengo para intentar una acción, lapso que se encuentra establecido en el articulo 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica…”
Continua expresando la parte querellante a través de su escrito libelar, que en fecha 28 de octubre de 2013, se le hizo el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden mediante solicitud de pago sobre haberes del Fondo de ahorro nacional de la Clase Obrera, PETRO-ORINOCO, efectuado en fecha 17 de octubre de 2013, por un monto igual a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 138.950,oo) materializándose dicho pago mediante abono de dicha cantidad dineraria en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario, cuenta Nº 0175087260061168175, de allí que han transcurrido cuarenta y un (41) días desde la fecha que se me hizo el pago, o sea que la presente acción se interpone dentro del tiempo establecido en el articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica. En virtud de que no dispone del finiquito del pago realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que le permita conocer con exactitud los salarios y la formula empleada por el patrono para el calculo de la prestación sea requerido al empleador a fin de que este juzgado mediante experticia contable determine si existe diferencia en relación al pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, alega en la presente querella, que luego de haber recibido asesoria jurídica y contable, solicitud de pago de INTERESES MORATORIOS ya que fue jubilada en fecha 31 de Agosto de 2007 y el pago se materializo en fecha 28 de octubre de 2013, por lo que ha transcurrido seis (06) años y tres (03) meses desde la finalización de la relación laboral que le unió con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en ese sentido, señala que se generaron Intereses de Mora, los cuales le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que una vez efectuado el egreso de su persona como funcionaria publica, procedía el pago de inmediato de sus prestaciones sociales y al empleador No realizarlo en forma inmediata se comenzaron a generar dichos intereses, siendo los mismos, un derecho constitucional y de estricto orden publico, los cuales deben ser protegidos por los órganos de justicia ya que el pago de los intereses moratorios tiene como objeto disminuir los efectos negativos que produce la tardanza en que incurrio el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según pacifica y reiterada doctrina de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dichos intereses moratorios fueron calculados por el Licenciado Augusto Guerrero, Contador publico Colegiado bajo el Nº 19960 con base a lo recibido como prestaciones sociales hasta la fecha 31 de agosto de 2007 y hasta la fecha del pago realizado. Dichos intereses moratorios alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 160.282,30).
Ahora bien, es por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, que fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley del estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es por ello que le solicita a este Juzgado Superior que se obligue a los funcionarios competentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación a Cancelarle la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 160.282,30) por concepto de intereses moratorios, mas la cantidad de dinero que derive de diferencia de pago con respecto a prestación de antigüedad y fideicomiso, una vez disponga del finiquito elaborado por el patrono para pagarle sus prestaciones sociales.
“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas Dos (02) días que se conceden por Termino de la Distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Notifíquese de igual manera mediante oficio al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, de igual manera, se le solicita al el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, mas Dos (02) días que se conceden por Termino de la Distancia contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano JOAN APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
VII. DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA ANOTINIETA ARIEMMA DE TROMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.275.459, mediante sus representantes judiciales, los ciudadanos abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.659 y 120.046 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
Segundo: Admitir: el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Tercero: Cita de la admisión del presente recurso, mediante oficio de Notificación a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL Y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION-
Cuarto: Se notifica y se le requiere al ciudadano, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente decisión
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO TEMP,

ABG. IRVING REYES.


En esta misma fecha, 13 de Diciembre de 2013, siendo la 01:02 minutos post meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP,

ABG. IRVING REYES.


Sentencia Interlocutoria.
Exp. DP02-G-2013-000114.-
MGS/IR/gavs.