TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 203° y 154°
RECURRENTE (S): ALBA DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.296.968
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana Abogado Yaily Coromoto Ávila Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 67.220
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA)
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2013-000106.-
Sentencia Interlocutoria.
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Alba del Carmen Contreras Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.296.968, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada Abogado Yaily Coromoto Ávila Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 67.220, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes. Quedando signado bajo el Nro DP02-G-2013-000116.
“II”
NARRATIVA
Alega la apoderada judicial de la parte querellante, mediante su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en que basan sus pretensiones:
Que, “Omissis…Mi representada cumplió con el tiempo determinado de servicio en la administración publica, hoy día jubilada y como quiera que el beneficio de jubilación es considerado por nuestra jurisprudencia como un derecho social enmarcado dentro de la constitución y desarrollado en las leyes, donde se busca garantizar la protección e integridad del individuo que lo disfruta, es por ello que se demanda el ajuste del monto de la jubilación, con base a la modificación de la prima de antigüedad que rige para el personal administrativo y se considera esta prima para efectos de cálculos de jubilaciones y perenciones, tal como se evidencia en la Resolución Nº 624 del 10-01-2007 en ocasión a la reunión de Junta Directiva Nº 86 de la misma fecha. Así como la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero de 2011, al personal activo y hasta la presente fecha no se le ha homologado y menos aun cancelado a mi poderdante, paso hacer la reseña histórica y para lo cual consigno copia simple del Acta de Convenio de fecha 16 de Diciembre de 1991, suscrita entre el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS Y PECUARIAS (FONIAP), y a la Asociación Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Asociación Civil, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 8, mediante la cual se aprobó en su reunión Nº 312 de fecha 20 de julio de 1990, la cancelación del retroactivo por concepto de ajuste al personal jubilado y de conformidad con el articulo 16 del Reglamento del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y establece que cuando se produzcan Modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos del FONIAP, estas serán otorgadas inmediatamente al personal jubilado del organismo […] Así mismo en fecha 29 de octubre de 2008, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que a través de circular N° 329 realizo el incremento del monto base utilizado en el calculo de la prima de antigüedad a partir del 01-10-2008 al personal empleado y obrero que preste servicio a este Organismo conforme se indica “se ajusta al valor de la aplicación del beneficio Prima de Antigüedad a Bs. 46, correspondiente al ejercicio fiscal y según la disponibilidad prevista en el presupuesto ley del MPPAT, así como los años de servicio trabajados en la Administración Publica Nacional (A.P.N) desde un (01) año hasta treinta (30) años como tope máximo” la cual agrego copia simple marcada con la letra “F” agrego marcada “G” circular Nº 110 de fecha 01 de febrero de 2007emanado del gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, ciudadano Omar Ledezma, mediante la cual comunica que la Junta Directiva en reunión Nº 86 efectuada el 10 de enero de 2007, decidió aprobar la propuesta de esa Gerencia, relativa a la modificación de la prima de antigüedad, que rige al personal administrativo fijo activo y la cual esta dentro de los beneficios Socioeconómicos de esta Institución, la misma será incluida en la nomina mensualmente. El monto es en función de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500) por cada año de servicio prestado, esto sustituye al bono anual , que se cancelaba por este concepto. Asimismo, mantiene la Normativa que para los computos de este Beneficio, solamente se toman en cuenta los años de servicios prestados en el INIA, en calidad de fijo o contratado, igualmente se les notifica que esta PRIMA DE ANTIGÜEDAD, y será considerada a partir del 01 de enero de 2007 para los CÁLCULOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR INVALIDEZ, de acuerdo alas Resoluciones Nº 623 y la antes citada, ambas de fecha 10 de enero de 2007…”
Es por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, que fundamentan su pretensión en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente le solicita a este Juzgado Superior lo siguiente: “Omissis…La estimación de la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 76.23, 13) de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 287 del código de Procedimiento Civil, estimo por honorarios profesionales el 30% del monto de la demanda, cuyo monto es VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 22.837,oo)…”
“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, CITESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. De igual manera se le solicita a los ciudadanos Presidente y Director General del instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos líbrese Oficios, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
LA JUEZ. SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
ABOG. IRVING REYES.
En esta misma fecha, dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013); siendo las Ocho y Cincuenta y un minutos (08:51 A.M.) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING REYES.
Exp. Nro. DP02-G-2013-000116.-
MGS/IR/gavs.
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