REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).
Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano HUMBERTO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.086.584.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
Abogados en ejercicio BETZAIDA GARCÍA MEDINA, ANNERYS MOTA BOSCAN, y YONNY RAFAEL ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 60.663, 51.466 y 108.066 respectivamente.

PARTE QUERELLADA:
MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
Abogados AMILCAR SEIJAS PULIDO, EDUARDO ROSENDO PÉREZ, ELIZABETH RIVAS, EDDALBERTH OLIVEROS, MANUEL GUTIERREZ, JENNIFER HAY, ZORAIDA DELGADO, VILMA SALA, VIANY VERENZUELA, TAMARA MONASTERIO, CARLA MENDOZA, MILDRED BOYER, NORKY NAVARRO, BETTY TORRES, CAROLINA VARGAS, MARIENT MOLINA y FREILA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 107.701, 113.289, 79.269, 99.792, 109. 258,132.266, 24.227, 107.866, 94.400, 34.621, 103.533, 108.054, 110.845, 109.258, 113.350, 132.266, 24.277, 128.861, 103.533, 105.124 y 13.047, respectivamente.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº DE01-G-2009-000102

Asunto Antiguo: Nº 9.852


I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2009, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano HUMBERTO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.086.548, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Betzaida García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.663, actuando como apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.086.584, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en lo que refiere al reclamo de los complementos o reajuste de pensión de jubilación generados a partir del día 4 de abril de 2009.
SEGUNDO: ORDENA al Municipio querellado el correspondiente pago del complemento de la pensión de jubilación y demás beneficios económicos derivados de ella, y las pensiones retenidas a partir del 4 de abril de 2009.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, con arreglo al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…omissis…)”

En fecha 15 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2012-2335, conociendo en alzada, declaró:
“(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por la abogado Elías Saúl Paredes Camero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Betzaida García, apoderada judicial del ciudadano Humberto Prieto contra el ALCALDÍA MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.(…)”

En fecha 02 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…omissis…) de la revisión efectuada al informe pericial consignado en fecha 26 de noviembre de 2013, por el experto contable ciudadano YWAN SOLOVEY, titular de la cedula de identidad Nº 4.735.050, no se evidencia que se haya tomado en consideración los demás beneficios económicos derivados del ajuste de la pensión misma, desde el día 4 de abril de 2009, como lo es el derecho que tiene mi representado a percibir bonificación de fin de año, y a que le sea ajustado el monto acordado cada vez que haya aumento en el sueldo base del cargo de Alcalde, que fue ejercido por mi mandante durante la estadía en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que considero que el monto total a pagar no se ajusta a lo ordenado en la referida sentencia.
Por todas las consideración aquí expuestas, es que considero que la experticia complementaria del fallo, realizada por el ciudadano YWAN SOLOVEY titular de la cedula de identidad Nº 4.735.050, no cumple con lo ordenado en el fallo de fecha 16 de abril de 2012, por lo que en este acto estando en el lapso procesal correspondiente, procedo a IMPUGNAR en su totalidad el contenido de la mencionada experticia (…omissis…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es importante referirnos propiamente a la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos es menester invocar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De la disposición antes citada, se infiere que en aquellos casos en los que no sea posible para el juez establecer una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el pleito, puede acordarse la experticia complementaria del fallo. Esta posibilidad se sustenta en un argumento sencillo: “el juez no puede poseer infinita variedad de conocimientos prácticos que exige su misión de hacer justicia”. Esto quiere decir que, pueden existir en los autos suficientes elementos probatorios para hacer aquella fijación, empero, si para su debida y justa apreciación se requirieren conocimientos especiales que no posee el sentenciador, la experticia complementaria del fallo se impone como un único medio de evitar determinaciones no conformes con la justicia. De allí que el Juez, soberano al establecer su propia incapacidad para hacer la fijación de las utilidades que ordenó pagar, declina en los expertos este acto, para cuya realización considera indispensables tener conocimientos especiales que él carece.
Ahora bien, respecto al segundo aparte del artículo citado (el reclamo), debe indicarse que la experticia complementaria, no es propiamente una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en juicio y por consiguiente no está sujeta al control del contradictorio que rige en el debate probatorio. No obstante, el hecho que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea a través de la apelación, pues no se trata de una decisión judicial, sino de un dictamen producido por un auxiliar de justicia. En otros términos, la parte disconforme con los montos arrojados puede reclamar ante el juez, quien al efecto deberá pronunciarse. Del pronunciamiento que se produzca, la parte podrá apelar.
De lo que precede surge la problemática del lapso para reclamar o impugnar el Dictamen Pericial, toda vez que la norma en cuestión no especifica al respecto. Así, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº 747 del año 2004 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, que estableció que el lapso para el reclamo contra la experticia complementaria del fallo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil) ya que la experticia se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, así:
“[…] la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado […]”

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo; la cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; y, si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados, si los hubiere o en su defecto a otros dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado.
Como lo señaló la sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; y, por tanto el lapso para interponer los recursos, en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva.
Así, en el caso bajo análisis, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, y por tanto el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial. En este sentido, el dictamen pericial fue consignado en fecha 26 de Noviembre de 2013 (vid., folios 245 al 252 del expediente judicial), siendo interpuesto el reclamo a tan solo tres (3) días de despacho siguientes a su consignación, esto es, el 02 de Diciembre de 2013 (vid., folios 257 y 258). Por consiguiente, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747 del año 2004 y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, declara TEMPESTIVA la interposición del reclamo ejercido contra el informe pericial, y así se declara.-
Declarada la tempestividad del reclamo efectuado por la parte recurrente, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte querellante, procedió a impugnar la totalidad de la experticia complementaria del fallo, toda vez que – a su decir- “no se evidencia que se haya tomado en consideración los demás beneficios económicos derivados del ajuste de la pensión misma, desde el día 4 de abril de 2009, como lo es el derecho que tiene mi representado a percibir bonificación de fin de año”
Al respecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el reclamo de la experticia complementaria del fallo, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Ante tal situación, es menester precisar un aspecto de vital importancia en cuanto a los mecanismos establecidos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.

Ambas locuciones son disímiles a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación, por tanto, el recurrente erró en el término empleado en su escrito, pues “impugnó” la experticia y los montos arrojados en ellas, cuando lo correcto ha debido ser “solicitar aclaratoria o ampliación”.
No obstante ello, en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe entenderse como aclaratoria o ampliación lo reclamado por el recurrente, siendo entonces necesario oír al experto designado respecto del reclamo de la experticia complementaria del fallo, pues resulta indispensable contrastar la opinión que de él se desprenda, motivo por el cual, a los fines de garantizar el debido proceso, evitando así mas dilaciones y reposiciones en el caso de autos, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a su notificación, la oportunidad para que el experto designado ciudadano Ywan Solovey, opine con base en informe escrito, respecto del reclamo de la experticia consignada el 26 de noviembre de 2013, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Líbrese Boleta.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES G.



Expediente Nº DE01-G-2009-000102
Asunto antiguo: Nº 9.852
MGS/ir/der