JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACION, R.L, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el N° 49, folio 328 al 336, Protocolo Primero, Tomo 12.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO, y JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.795 y 36.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCÍA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.369
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
ASUNTO PRINCIPAL DE01-G-2013-000010
ASUNTO ANTIGUO 11250
Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES:
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2012, por ante la Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, contentivo de la demanda de contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), interpuesto por LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOBILIARIO SALU-DEPORTE-EDUCACIÓN S.R. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal Supremo en su Sala Político Administrativa, mediante auto ordenó pasar las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación, siendo enviado por auto de fecha 31 de Julio de 2012

En fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de la Sala Politico-Administrtaiva del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la parte demandante a que reforme el libelo de la demanda para lo cual le concedió un plazo de diez (10) días de despacho a su notificación para que presente su escrito en la cual reforme su pretensión.
En fecha 16 de Octubre de 2012, la parte actora procede y consigna escrito de reforma a la demanda por ante Juzgado de Sustanciación de la Sala Politico-Administrtaiva del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de Octubre de 2012, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de la Sala Politico-Administrtaiva del Tribunal Supremo de Justicia, declino la competencia a razón de la cuantía y ordenó remitir a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de enero de 2013, se dio por recibido en este Juzgado, el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Politico-Administrtaiva del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de enero de 2013, mediante sentencia interlocutoria, este tribunal se declaró competente y admitió la presente demanda ordenando las respectivas Notificaciones de Ley.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 09 de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación del Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 17 de Julio de 2013, mediante auto se ordenó formar pieza separada denominado expediente administrativo N° 1,
En fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante acta de se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados Judiciales de la parte demandante Asociación Cooperativa MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACION, R.L.,ciudadanos Abogados: VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO y JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, Así como la comparecencia del ente querellado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a través de su apoderada Judicial Abogada NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCÍA, se le concedió el derecho de palabras a la parte demandada quienes Ratificaron el escrito liberar en cada unas de sus partes, tanto de hechos como de derecho, así como también, resaltó que su representada cumplió parcialmente con el contrato, por cuanto el Ministerio o la autoridad única del Ministerio de Educación del Estado Aragua, no le entregó un cronograma o pedido del lugar, es decir, la unidad Educativa y el número de mesas-sillas a entregar . De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la representación de la demandada quien señalo que: Como punto previo alegó se desestime la presente demanda por cuanto no existe en estos momentos contrato entre el Ministerio que representa y la demandante. Negó y rechazó que su representada tenga que cumplir con el contrato por cuanto ya se encuentra rescindido el contrato suscrito en el año 2007, extinto el mismo mediante resolución 152 del año 2011. Acto seguido el Tribunal aperturó el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2013, la apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda

En fecha 09 de Octubre de 2013, comparece por este Juzgado la apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 10 de Octubre de 2013, comparece el apoderado Judicial de la demandante y consigna escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 22 de Octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes admitiendo las mismas por no ser impertinentes ni contrarias a derecho.

En fecha 23 de octubre de 2013, mediante auto se suprimió el lapso de diez (10) días des despacho para la evacuación de las pruebas y se fijó para el cuarto (4to) día de despacho, a las 2:00.p.m., para que tenga lugar la audiencia conclusiva en el presente expediente.

En fecha 04 de Noviembre 2013, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Conclusiva, en la presente demanda de contenido patrimonial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de sus apoderados Judiciales. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado judicial alguno. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la representación de la demandante quien ratificó en todo y cada una de sus partes lo alegado y reclamado en la demanda interpuesta. Que las ordenes de entrega que habían recibido cancelaron el 100% mediante dos (02) anticipos del contrato y que se le enviaron comunicaciones al Ministerio de educación y no obtuvieron respuesta alguna para hacer la entrega. De seguidas el Tribunal en virtud de la complejidad del asunto emitirá el fallo correspondiente dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en su reforma del escrito libelar señala:
Que su representada suscribió contrato de de Adjudicación directa identificado con el N° MPPE-PEDES-003-2007, con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder popular para la Educación, en el cual se estableció en forma clara y precisa el plazo mencionado de ejecución, el cual fue convenido por ambas partes, un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, es decir, el 04 de diciembre de 2007.
Que en consecuencia de acuerdo a lo descrito en la cláusula 24 se estableció lo siguiente:
Cláusula 24: Plazo de Ejecución
“…El plazo de entrega como lo establece el pliego citatorio será de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos a partir de la firma del Contrato…”

Que de los hechos antes narrados y del derecho invocado, se evidencia sin lugar a dudas, que su representada en forma alguna está tratando de evadir su responsabilidad y consecuencialmente la entrega de los muebles objeto del contrato.
Que su representada a cumplido con entregas parciales de los muebles y los que no ha entregado, no ha sido por causas imputables a su poderdante, ya que en el referido contrato no se señala donde se van a entregar los muebles, ni señalan en que colegio, liceo o institución se le debería entregar.
Que las ordenes enviadas por la república Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección General de Administración y Servicios del Poder Popular para la Educación con indicación de los pedidos y sitios donde se realizaran las entregas, fueron cumplidas y entregados los muebles, empero la República no ordenó ni emitió mas ordenes para las entregas de los referidos muebles, situación que a todas luces imposibilita el cumplimiento de tantas veces mencionado contrato de adjudicación inmediata por parte de mi representada, es decir, que el Ministerio del Poder Popular para la educación no ha dado señalamiento expreso a los planteles en el cual se deba entregar los muebles estipulados en el contrato, si bien, es cierto, que le entrego a mi representada un listado señalando los diversos estados dentro de la Geografía Nacional, no indico los planteles educacionales donde se deben entregar los referidos muebles, y que cantidad, es por ello que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no solicito la ejecución ni del contrato, ni de la fianza consignada, dentro del lapso estipulado en la “Cláusula 24: del contrato” por lo antes expuesto, respetuosamente solicito se declare que en el caso de marras ha perecido con creces el lapso establecido en la Cláusula 24: del contrato supra mencionado referido al Plazo de Ejecución, por mas de cuatro años, de allí que, en el caso sub. examine convierte la situación jurídica, en una situación entre mi representada y la Republica Bolivariana de Venezuela, situación que a todas luces imposibilita la rescisión del contrato ut supra citado, y a fin de cumplir con la entrega de los muebles que faltan por entregar, se le señale a mi representada, en forma expresa cuales son los planteles educacionales donde se deben entregar los referidos muebles y , que cantidad, lo cual lo hará mi representada en el lapso de dos meses, ello porque a pesar de tener la materia prima en sus depósitos debe armar los mismos.
De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrente, continua expresando en el Capitulo III de su escrito libelar, los siguientes hechos:
Que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, su representada COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACION, R.L, (sic) ut supra identificada, celebro contrato Adjudicación Directa Nº MPPE-PEDES-003-2007, con la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, representado en este acto por la ciudadana Mary Carmen López Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.377.696, quien actuó en su carácter de Directora General de Administración y Servicios, designada por resolución DM/ Nº 82/2007 de fecha 24 de abril de 2007, facultada para firmar el contrato de Adjudicación Directa N° MPPE-PEDES-003-2007, el cual riela en original al presente escrito, constante de (9) folios útiles, y el plan excepcional de desarrollo 007 MPPE/PEDES/2007 para la adquisición de mesas-sillas para dotarlas instituciones educativas a nivel nacional; el cual riela a los autos constante de (18) folios útiles, el objeto del mismo fue que mi representada fabricara (20.000,00 unidades de mesas – sillas) de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el pliego de condiciones, promovido para la “ADQUISICION DE MESAS SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL” por un monto de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00). El plazo de entrega de dichos bienes estipulado entre las partes, fue convenido en un lapso no mayor de noventa (90 días continuos, contados a partir de la firma del contrato lo cual ocurrió en fecha cierta, 4 de diciembre de 2007, tal como lo establece la cláusula 2 del referido contrato.
Que por comunicación suscrita por su poderdante, en la ciudad de Maracay, en fecha 9 de enero de 2008, dirigida al departamento de Licitación en atención a la Lic. Mary Carmen López Sta Zailu, su representada le informa que para la fecha cierta 30 de enero de del presente año (30/1/2008), se tendrán 500 juegos de mesas y sillas, y solicita le suministren el destino, de los mobiliarios para: …Sic… “para nosotros ir programando la entrega” recibida la comunicación por la ciudadana Estelita Quintero en fecha 25 de enero de 2008, en fecha 21 de febrero de 2008 la oficina de administración y servicios división de licitaciones y contrataciones dirige la comunicación Nº OAS 0119, suscrita por la Lic. MARY CARMEN LOPEZ, donde solicita se entregue con carácter de urgencia las mesas sillas otorgadas en el proceso de “ADQUISICION DE MESAS SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”, advirtiendo que:
“…Dicha entrega deberán realizarla por las cantidades y en los planteles Indicados en el anexo…”
Que su representada, al haberle indicado la Oficina de Administración y Servicios División de Licitaciones y Contrataciones, los planteles y las cantidades donde se entregaría la dotación de mesas-sillas, en forma responsable y sin tardanza dio cumplimiento a parte del contrato, entregándose el material N° MPPE-PEDES-003-2007 COOPERATIVA MOBILIARIA SALUD-DEPORTE-EDUCACION, R.L, tal como ello, se evidencia de acta de bienes adjudicados para la fecha en que fueron requeridos, que riela a los autos constante de (11) folios útiles. En fecha 17 de octubre de 2008, mediante comunicación Nº OAS122/2008, suscrita por la Lic. Ofeila D. Fermín Vásquez, Oficina de Administración y Servicios, en la cual invitan a su representada a una reunión a celebrarse en fecha cierta 21 de octubre de 2008, la cual riela a los autos constante de un (01) folio útil en relación a la entrega de mesas y sillas en relación al proceso de adjudicación directa identificado con el Nº MPPE-PEDES-003-2007 promovido para la “Adjudicación de mesas sillas para dotar las instituciones educativas a nivel nacional y de las respectivas actas de confirmación”.
Que el 25 de julio de 2011, la COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACION, R.L dirige una correspondencia al Ministerio del Poder Popular para la educación en atención al Lic. Edixo Gregorio Velásquez, en el cual hace entrega de las actas de entrega por la cantidad de setecientos cincuenta y tres juegos de mesas, sillas a instituciones escolares. Enviándole igualmente una relación detallada de todas las entregas a la fecha, tal como consta en autos, constante de seis (06) folios útiles. En consecuencia su representada queda a la expectativa que la Oficina de Administración y Servicios División de Licitaciones y Contrataciones nuevamente le enviara las órdenes donde definieran que institución del País debería entregar mesas y/o sillas y cuales serian las cantidades a entregar.
Que en fecha 19 de julio de 2011, su representada, recibió correspondencia Nº DGOAS/DA/DL 593, de fecha 12 de julio de 2011, que riela a los autos contentivos de un (1) folio útil emitida por la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, suscrita por Lic. Edixso Gregorio Velásquez Aguilar en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios; por medio de la cual le notifica que se ha iniciado la apertura del procedimiento administrativo sumario de rescisión del contrato identificado con el Nº MPPE-PEDES-003-2007 promovido para la “Adquisición de Mesas-Sillas para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional y la ejecución de la fianza de anticipo.
Finalmente fundamenta su acción, con base en los artículos 30, 31, 33, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.213 y 1.214 del Código Civil, es por lo que la apoderada judicial de la parte recurrente solicita a este Juzgado Superior lo Siguiente: Primero: Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirección General de Administración y Servicios del Poder Popular para la educación, cumpla con el contrato adjudicación directa identificado con el Nro. MPPE-PEDES-003-2007. Segundo: Que ha perecido con creces el lapso establecido en la cláusula 24, del contrato supra mencionado referido al Plazo de Ejecución, por mas de cuatro años, de allí que, en el caso sub examine convierte la situación jurídica, en una situación factica que a todas luces imposibilita la Rescisión del contra ut supra citado. Tercero: Que su representada ha cumplido con entregas parciales de los muebles, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y los que no ha entregado, no ha sido por causas imputables a la misma. Cuarto: Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección General de Administración y Servicios del Poder Popular para la Educación ordene y/o emita las ordenes de la institución donde se deben entregar los bienes muebles objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y que cantidad. Quinto: Que se establezca a mi representada un lapso de dos meses consecutivos, después de la sentencia definitiva que ha de recaes en el presente juicio, para hacer la entrega de los muebles que faltan. Estimó la presente demanda por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.700.000,oo), que se contrae al valor económico del contrato cuyo cumplimiento demanda, que equivale a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, la ciudadana Ninoska Josefina Abreu García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 145.369, en su carácter de Sustituta de la procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigno en fecha 02 de octubre de 2013, procedió a refutar el escrito de reforma a la demanda, con base en los siguientes a las siguientes consideraciones:
DEL PUNTO PREVIO: solicito se desestime la presente demanda de Cumplimiento de contrato, en virtud de que mediante resolución Nº 152 de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la ciudadana ministra, se decidió RESCINDIR el contrato del proceso N° MPPE-PEDES-003-2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educacion, R.L, en fecha 04 de diciembre de 2007, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, mesas y Sillas para dotar a las instituciones Educativas a Nivel Nacional (la cual corre inserta en el presente expediente). Por lo tanto, con la suscripción de la Resolución en referencia, queda evidentemente demostrado que no existe en la actualidad contrato entre la parte demandante y ente ministerial que represento, ocurriendo de esta manera, el decaimiento de la acción, por no existir contrato, del que pueda exigirse el cumplimiento. En este sentido alega la parte demandada como punto a su favor, la Sentencia Nro 101769 de fecha 30 de octubre de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones cauber Compañía Anónima vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas), de dicha sentencia argumenta la parte querellada, que son necesarios como requisito fundamental para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción […] En el caso de marras se observa que resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad practica, por cuanto al operar la figura de la rescisión de contrato por parte de la administración, debe entenderse que ya se considera extinguido el procedimiento en curso, por no tener ninguna razón continuar el curso del mismo y así solicito sea declarado. Continúa alegando, que en el supuesto de que este tribunal no comparta el criterio de esta representación y por ende deseche los argumentos esgrimidos en ese sentido en el punto previo, me permito contestar, de conformidad con lo establecido en el articulo 61de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al fondo de la demanda en los términos que siguen.
Seguidamente alega la parte querellada en su Capitulo V de su escrito de contestación de demanda, los siguientes fundamentos: niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales, el querellante pretende apoyar la presente demanda por cumplimiento de contrato.
PRIMERO: (En cuanto al primer alegato expuesto) esa representación niega, rechaza y contradice lo que alega la demandante ya que la Cooperativa Mobiliaria Salud Deporte Educación R.L; recibió de la Oficina de Administración y Servicios División de Licitación y Contrataciones, una comunicación Nº OAS 0119, en fecha 21/02/2008, suscrita por la Lic. Mary Carmen López, ratificando y solicitando la ejecución del contrato y con ello que se entregue con carácter de urgencia las mesas sillas otorgadas en el proceso de “adquisición de mesas-sillas para dotar las instituciones educativas a nivel nacional”. Dicha entrega deberán realizarla por las cantidades y en los planteles indicados en los anexos del contrato. Ya que claramente la fecha del vencimiento del contrato era el 03/03/2008.
SEGUNDO: (Segundo alegato de la parte recurrente) esa defensa pasa a negar, rechazar y contradecir lo infundado por la actora ya que desde el momento en que firmaron el contrato asumieron el compromiso de la fabricación de 20.000 mil mesas-sillas, para dotar a los planteles del estado Aragua, por lo que esa defensa dilucida que el Ministerio representa asumió con su parte del contrato, y se logra evidenciar que la Cooperativa no cumplió con la suya.
TERCERO: (Tercer alegato de la parte recurrente que en tal sentido, es imputable a su representada la demora para entregar los bienes muebles, es decir, es imposible cumplir con la entrega si no se tiene el pedido el destinatario especificado y eso le corresponde a la administración)… Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la Cooperativa Mobiliaria Salud-Deporte-Educación R.L. No tenia excusas para proceder con la entrega de las 20.000 mesas sillas, ordenadas por el Ministerio para que fueren entregadas en los planteles educativos del estado Aragua y en las cantidades allí reflejadas.
CUARTO: (En cuanto al alegato referido a que el ministerio del poder Popular para la Educación no le dio orden de entrega a la cooperativa Mobiliaria Salud Deporte Educación R.L), siendo que desde el momento que se firmo el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, se le anexo y se le entrego a la cooperativa Mobiliaria Salud Deporte Educación R.L, la cantidad de mesas-sillas que debían fabricar y entregar en los planteles del estado Aragua.. “Omissis…Es por lo que esa defensa se pregunta ¿Cómo es que la Cooperativa Mobiliaria Salud Deporte Educación R.L, si entrego la cantidad de Mesas-Sillas en distintos planteles del estado Aragua?, tal como se evidencia en el expediente administrativo…” Alega la parte querellada que esa cantidad de mesas sillas fue entregada fuera del lapso de los 90 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 referida al plazo de ejecución; puesto que la fecha del vencimiento del contrato era fecha 03/03/2008, y se logra evidenciar en las notas de entregas consignadas en el expediente administrativo que aun a la fecha 16/12/2011, la Cooperativa Mobiliaria Salud Deporte Educación R.L, se estaban entregando mesas y sillas, quiere decir esto que ya habían transcurrido dos años y nueve meses del plazo, después del vencimiento de la cláusula 24, establecida en el contrato
QUINTO: (Quinto alegato de la parte recurrente) Niega, Rechaza y Contradice la querellada, ya que se le logra evidenciar que la Cooperativa recibió de la dirección General de Administración y Servicios del Poder Popular para la educación correspondencias de ejecución de contrato mediante comunicación Nº OAS 0119, en fecha 21/02/2008 suscrita por la Lic. Mary Carmen López, ratificando y solicitando la ejecución del contrato y con ello que se entregue con carácter de urgencia las mesas sillas a la cual anexa el listado de las escuelas y la cantidad de los bienes a entregar, lo que la demandante no cumplió y a su vez siempre tuvo en sus manos la oportunidad de cumplir con su parte del contrato e incluso de acudir en su defensa una vez aperturado el procedimiento administrativo a la cual no comparecieron ni por si ni por apoderados estando notificados del proceso […].
Es por todos los fundamentos de hecho anteriormente expuestos por la apoderada judicial de la parte querellada, que fundamenta su escrito de contestación en el Código Civil Venezolano, la Ley de Contrataciones Publicas y en la Jurisprudencia Patria. Solicitándole a este Órgano Jurisdiccional: Declare Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Oscar Mora Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.432.639, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mobiliaria Salud-Deporte-Educación R.L, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jazmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 36.105.
DE LA COMPETENCIA :
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de fecha 16-06-2010, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, son competentes para conocer de aquellas demandas que interponga la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de Asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
En tal sentido y por cuanto la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial que persigue el cumplimiento de contrato, incoada en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual el Estado tiene participación; este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta, y así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente demanda de contenido patrimonial versa sobre el cumplimiento de contrato, interpuesto por Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L, contra El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la demandada:
PUNTO PREVIO:
1)-De la Rescisión del Contrato suscrito entre las partes:

La representación Judicial de la parte demandada, Abogada NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCIA, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de la audiencia de preliminar y en su escrito de Contestación a la demanda alegó como punto previo la rescisión del Contrato, en la cual expresó:
“…Omissis… solicito se desestime la presente demanda de Cumplimiento de contrato, en virtud de que mediante resolución Nº 152 de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la ciudadana ministra, se decidió RESCINDIR el contrato del proceso N° MPPE-PEDES-003-2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L, en fecha 04 de diciembre de 2007, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, mesas y Sillas para dotar a las instituciones Educativas a Nivel Nacional (la cual corre inserta en el presente expediente). Por lo tanto, con la suscripción de la Resolución en referencia, queda evidentemente demostrado que no existe en la actualidad contrato entre la parte demandante y ente ministerial que represento, ocurriendo de esta manera, el decaimiento de la acción, por no existir contrato, del que pueda exigirse el cumplimiento …Omissis…

Observa este Tribunal que el punto previo alegado por la representación Judicial de la demandada, es decir, El Ministerio del Poder popular para la Educación, se refiere al rescisión del contrato administrativo suscrito entre las partes, por lo cual este Órgano Jurisdiccional lo considera como el fondo de la controversia, por tal motivo, extenderá su análisis de los hechos resaltantes expuestos en libelo de la demanda y de las pruebas aportadas, por lo cual, este Tribunal entrará a conocer y decidir la presente demanda al fondo de lo controvertido. Así se establece.
Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a resolver el fondo de la controversia, bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Superior que el caso de marras, se concreta en determinar si la rescisión unilateral del contrato administrativo de Adquisición de Mesas-Sillas para dotar la Instituciones Educativas a Nivel Nacional, celebrado entre la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte- Educación R.L, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fue rescindido unilateralmente por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la asociación demandante o por el contrario, fue rescindido sin justa causa dado el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la asociación demandante durante su vigencia.
A los fines de determinar la legislación aplicable a la resolución de la controversia surgida, observa este Juzgado Superior que el elemento unificador o fundamental para determinar si un contrato es administrativo es que, repose sobre la noción del servicio público, como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la Administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de una utilidad pública o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la Administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.
Se observa adicionalmente, que la jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de “cláusulas exorbitantes” -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. (Vid. SPA sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, caso Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso J.R. & Asociados, S.R.L. sentencia del 04 de marzo de 1993, caso Tenerías, C.A. y sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta).

Encontrándonos en presencia en el caso analizado de un contrato administrativo para la Adquisición de Mesas-Sillas para dotar la Instituciones Educativas a Nivel Nacional, observa este Juzgado que la Ley vigente para la fecha en que fue celebrado el contrato de autos, es la Ley de Contrataciones Públicas.
Ahora bien, el artículo 1 de la referida Ley señala que tiene por objeto regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público.
Por su parte el artículo 3.4 eiusdem regula su ámbito de aplicación incluyendo entre los sujetos a los que se aplican sus disposiciones a las sociedades mercantiles en las cuales los municipios tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social respectivo y en su artículo 127 regula las causales de rescisión unilateral del contrato, el cual reza:
“El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:
1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.
2. Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.
3. Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del órgano o ente contratante, dada por escrito.
4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.
5. Cometa errores u omisiones sustanciales durante la ejecución de los trabajos.
6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.
7. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos, o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.
8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.
9. No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Lo dispuesto en los numerales 1 al 8 del presente artículo son aplicables también en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios”.

Asimismo, en la cláusula veinte del contrato de Adquisición de Mesas-Sillas para dotar la Instituciones Educativas a Nivel Nacional de cuyo cumplimiento se pretende, se pactó lo siguiente:
“CLÁUSULA 20: RESOLUCION POR INCUMPLIMENTO”
“EL MINISTERIO” podrá resolver unilateralmente el contrato por causas imputables a “EL PROVEEDOR” y , por consiguiente, tendrá derecho a ser indemnizado por éste y a ejecutar las garantías de fiel cumplimento y de anticipo, en los siguientes casos:
1.- Cuando “EL PROVEEDOR” no entregue los bienes dentro del plazo fijado en el Contrato o no cumpla cualesquiera otras de las obligaciones en virtud del Contrato.
2.- Por incumplimiento de lo establecido en los Anexos I y II establecidas en este Contrato y las Especificaciones Técnicas.
3.-Por frecuente repetición de errores o defectos graves en la fabricación y/o entrega de los bienes suministrados, auque “EL PROVEEDOR” los haya corregido o esté dispuesto a corregirlos
4.- Por declaración de quiebra, disolución o liquidación de “EL PROVEEDOR”; insolvencia o celebración de acuerdo con sus acreedores sin el consentimiento de “EL MINISTERIO”
5.-Por ceder total o parcialmente el Contrato o subcontratar, sin la autorización expresa y por escrito de “EL MINISTERIO”.
6.- Por haberse comprobado que el presente Contrato ha sido obtenido por “EL PROVEEDOR” como resultado de la influencia, la concisión u otros medios y practicas que se traduzcan en la presunción de ilícitos
7.-Por cualquier otra falta grave cometida por “EL PROVEEDOR” en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
“EL MINISTERIO” podrá rescindir del Contrato en su totalidad o en parte mediante notificación escrita a “EL PROVEEDOR”, y podrá adquirir en la condiciones y forma que considere apropiadas, bienes y/o servicios similares a los no suministrados, y “EL PROVEEDOR” deberá pagar a “EL MINITERIO” todo costo adicional resultante. No obstante, “EL PROVEEDOR” deberá seguir cumpliendo con las obligaciones que le imponga la parte del Contrato que no haya sido rescindida. (negritas y cursivas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa ha señalado que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato (ver Sala Político Administrativa sentencia Nº 01791 dictada el 18 de julio de 2006).
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. SPA Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).
Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.

Resalta este Juzgado que si bien la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. (Vid. Sentencia N° 00487 del 23 de febrero de 2006).
Sobre este particular, en sentencia N° 00487 publicada el 23 de febrero de 2006, Caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, la Sala Político Administrativa indicó lo siguiente:
“...En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato…”

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas…” (Destacado añadido).


De acuerdo con lo señalado y visto que, tal como se indicó anteriormente, en el contrato bajo análisis se encuentran presentes cláusulas exorbitantes, concluye esta Jurisdicente que El Ministerio del Poder Popular para la Educación -en ejercicio de las prerrogativas mencionadas- ; se encontraba facultada para rescindir el contrato celebrado con la asociación demandante, entre otras razones, cuando verificase el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de esta última.

Ahora bien, debe precisarse si para la rescisión del contrato la demanda –Ministerio del Poder Popular para la Educación-, se basó en hechos concretos, en virtud del principio de legalidad que rige a la actividad administrativa.
En este sentido, en la sentencia N° 00487 publicada en fecha 23 de febrero de 2006, antes transcrita, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:

“…Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla…”

Asimismo, en la cláusula veinte y uno del contrato de Adquisición de Mesas-Sillas para dotar la Instituciones Educativas a Nivel Nacional de cuyo cumplimiento se pretende, se pactó lo siguiente:
“CLÁUSULA 21: RESOLUCION POR CONVENIENCIA”
“…EL MINISTERIO” podrá en cualquier momento rescindir total o parcialmente el Contrato por razones de conveniencia, mediante notificación escrita a “EL PROVEEDOR” en la cual indicará la fecha de vigencia. Esta notificación se anticipará a “EL PROVEEDOR” con un mínimo de sesenta (60) días de antelación y tendrá validez y aplicación únicamente sobre aquellos bienes y/o servicios que, para la fecha de notificación, aún no hubiesen sido embarcados o despachados a los diferentes lugares de destino final…” (negritas y cursivas y subrayado del Tribunal)

De igual manera la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (caso Aerolink Internacional S.A) de fecha 20 de Junio de 2000 asentó:
“…Antes de declarar la rescisión o la caducidad de un contrato administrativo es necesario iniciar y tramitar un procedimiento administrativo, aun cuando este procedimiento sea expedito como el procedimiento sumario, en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, se califique la gravedad de la falta del concesionario, y finalmente en caso de estimarse que se trata de un incumplimiento que amerite la recisión del contrato, se imponga la sanción”. Es necesario que para imponer la sanción se requiere el procedimiento previo que recoja los elementos necesarios para adoptar una decisión, en este sentido, el procedimiento administrativo que se inicie, a tal efecto, tiene sentido en cuanto permita la participación activa del principal interesado (contratante) y se garantice el ejercicio de su derecho a la defensa: Ello tiene por objeto, esencialmente, garantizar que el contratista pueda ejercer la defensa y poner las excepciones que tenga a bien plantear en resguardo de su posición jurídica. En tal sentido, en relación a los contratos administrativos y en relación al procedimiento previo donde el contratante pueda ejercer eficazmente su derecho a la defensa, La sala Política Administrativa, ha expresado que no basta que se produzca el incumplimiento del contratista para que la administración declare de ipso facto la caducidad o recisión del contrato. El acto extintivo tiene que estar precedido de un procedimiento administrativo en el cual resulte comprobado el incumplimiento y su imputabilidad al contratante. Todo ello, como único medio de garantizar el derecho a la defensa de particular contratante…” (Destacado del Tribunal)

Visto lo anterior, observa este Juzgado que corre inserto al folio cuatrocientos treinta (430) del expediente Judicial, copia certificada de comunicación N° DGOAS/DA/DL 593 de fecha 12 de Julio de 2011 en la cual puede leerse lo siguiente:

N°DGOAS/DA/DL/593 Caracas, 12 de Julio de 2011
200° y 151°
Ciudadano
Rafael Oscar Mora Martínez
Presidente de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación R.L
Presente.-

Al ciudadano Rafael Oscar Mora Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.639, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L., domiciliada en el Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2005, bajo el N° 49, Folio 328 al 336, Protocolo Primero, Tomo 12, por medio de la presente, le notificamos que se ha iniciado la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión del Contrato identificado con el N° MPPE-PEDES-003-2007, promovido para la adquisición de Mesas-Sillas para dotar las instituciones educativas a nivel nacional, y la ejecución de la respectiva fianza de anticipo, por el presunto incumplimiento de la Cláusula 5 (Obligaciones del Proveedor) del mencionado contrato, en virtud de lo contemplado en la Cláusula 21 (Resolución por Incumplimiento), y en concordancia con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.
A tal efecto , y en resguardo de las garantías previstas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , se hace la presente notificación a la Asociación Cooperativa Mobiliario salud- Deprte- Educación, R.L en la persona de sus representantes legales.
Por consiguiente, a razón de lo anteriormente expuesto, se otorga a la empresa un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presente notificación, para que proceda a ejercer los recursos y acciones que estime pertinentes, en caso que considere afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante la presente Dirección o por ante los Tribunales correspondientes.
Atentamente,
Lic. Edixso Gregorio Velásquez Aguilar
Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios
“Según Resolución N° DM/N° 049 de fecha 09/07/2010”
Publicada en Gaceta de la Republica Bolivariana


De la Notificación antes señalada se puede apreciar que la misma fue debidamente recibida por el ciudadano: Rafael Oscar Mora Martínez, en fecha 19-07-2011, quien funge como director de la Asociación Cooperativa Mobiliario salud-Deporte-Educación R.L

Asimismo consta al folio cuatrocientos treinta y dos (432), del expediente Judicial, copia certificada de comunicación N° DGOAS/DA/DL 593 de fecha 12 de Julio de 2011 en la cual puede leerse lo siguiente:

N° DGOAS/DADL/039 Caracas, 26 Enero 2012

Señores
ASOCIACION COOPERATIVA MOBILIARIO
SALUD-DEPRTE-EDUCACION, R.L
Presente.-

Al ciudadano Rafael Oscar Mora Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.639, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L., domiciliada en el Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2005, bajo el N° 49, Folio 328 al 336, Protocolo Primero, Tomo 12, por medio de la presente, le notificamos de la decisión de Rescisión del Contrato identificado con el N° MPPE-PEDES-003-2007, promovido para la adquisición de Mesas-Sillas para dotar las instituciones educativas a nivel Nacional, contenida en la Resolución Ministerial N° 152, de fecha 29 de diciembre de 2011, así como la ejecución de la respectivas fianzas de anticipo emitidas por la Aseguradora Garantías y Respaldos Venezolanos, C.A, por el incumplimiento de la Cláusula 5 (Obligaciones del Proveedor) del mencionado contrato, por parte de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L; todo ello en virtud de lo contemplado en la Cláusula 20 (Resolución por Incumplimiento), numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.
A tal efecto, y en resguardo de las garantías previstas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la presente notificación a la Empresa Asociación Cooperativa Mobiliario salud-Deporte-Educación, R.L., en la persona de sus representantes legales.
En vista de la decisión, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente, por ante el Tribunal con competencia en materia contencioso Administrativo dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la presente Notificación.
Atentamente
Lic. Henry José Alvarado
Director General (E) de la Oficina d Administración y Servicios
“Según Resolución N° DM/N° 087 de fecha 30/11/2011
Publicada en Gaceta de la República Bolivariana
de Venezuela N° 39.811 de fecha 30/11/2011

De la Notificación antes señalada se puede apreciar que la misma fue debidamente recibida por el ciudadano: Rafael Oscar Mora Martínez, en fecha 27-01-2012, quien funge como director de la Asociación Cooperativa Mobiliario salud-Deporte-Educación R.L

Así las cosas, se observa que la rescisión invocada por El Ministerio del Poder Popular para la Educación, aparece fundamentada en un presunto incumplimiento por parte de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, de las cláusulas contractuales, puesto de relieve a partir de diversas comunicaciones entre las partes.
De esta manera, estima este Juzgado Superior necesario determinar si la demandante efectivamente incumplió sus obligaciones contractuales, para lo cual resulta pertinente aludir a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:
Artículo 1.354. C.C “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506. C.P.C “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Asimismo establecen los artículos 1.133, 1.134 , 1.160 y 1.167 del Código Civil, en la cual rezan:
Artículo 1.133. C.C “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Articulo 1.134 .C.C “… El contrato en unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”

Artículo 1.160 .C.C. “ …Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratados, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.C.C. “ …En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”


Ahora bien, de acuerdo con las normas parcialmente transcritas se advierte que cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) del expediente judicial original del Contrato N° MPPE-PEDES-003-2007, suscrito por las partes, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en tanto que fue expresamente reconocida por las partes su celebración.
En este orden de ideas, conforme a las cláusulas contractuales que rigen el cumplimiento de las prestaciones recíprocas entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación RL, ésta última se encontraba obligada a la adquisición de Mesas- Sillas, es decir, la adjudicación de las mismas en las Instalaciones Educativas a Nivel nacional, con la finalidad que la referida Ministerial mediante diversos mecanismos de gestión prestara el servicio Educacional público y cualquier otro que sea requerido y planificado a partir de la fecha de vigencia del contrato en la que empiece a surtir la efectividad de las formalidades de la Ley , se citan las cláusulas: Segunda, Cuarta, Catorce y Veinticinco del referido contrato:

“CLAUSULA 2: OBJETO DEL CONTRATO:
“EL PROVEEDOR” se obliga a ejecutar para “EL MINISTERIO”, a todo costo por su exclusiva cuenta y riesgo con sus propios elementos, el suministro de los bienes establecidos en el Anexo I, de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el Pliego de la Adjudicación Directa N° MPPE-PEDES-003-2007 promovida para la adquisición de “Adquisición de Mesas- Sillas para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional”, la oferta de “EL PROVEEDOR” y los demás documentos relativos al mismo.

“CLAUSULA 4. MONTO DEL CONTRATO”
El monto del contrato a que se refiere el objeto indicado en la Cláusula Segunda ha sido establecido, de conformidad con la oferta presentada por “EL PROVEEDOR” , en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700.000.000,00) equivalentes a DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVRES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.700.000,00). Dicho monto esta exento del Impuesto al Valor Agregado (IVA).



“CLAUSULA 14. FORMA DE PAGO”
El pago de los bienes y servicios objeto de este Contrato se llevará a cabo como se indica a continuación:
• El cincuenta por ciento (50%) de anticipo sobre el importe total contratado, una vez firmado el Contrato, el cual será entregado contra presentación de fianza de anticipo por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo, a favor de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debidamente otorgada por una Compañía de Seguros inscrita en la Superintendencia de Seguros o Institución Bancaria domiciliada en el País, así como Sociedades Nacionales de Garantía Recíproca. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 4.910 referido a las Normas para las Preferencias de Anticipos y Pronto Pago para asegurar la promoción y desarrollo de las Micro, Pymes y Cooperativas, Publicado en Gaceta Oficial 38.546 de fecha 19 de octubre de 2006.
• El cincuenta por ciento (50%) restante del importe total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato.
Será indispensable para la realización del pago respectivo, la previa prestación de los recaudos:
• Factura
• Nota de Entrega
• Acta de Recepción y Aceptación de Bienes


“CLAUSULA 25. FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL CONTRATO”
La fecha de vigencia del presente Contrato, momento en el que empezará a surtir plenos efectos, teniendo por tanto total efectividad, será cuando cuenten con todas aprobaciones y formalidades que establezca la Ley de Licitaciones vigentes.


En la ejecución del contrato de prestación del servicio, la cooperativa Salud-Deporte-Educación, se comprometió a entregar la cantidad de veinte mil (20.000) Mesas-sillas Tipo “C”, para los Planteles Educacionales adscrito al Estado Aragua; tal y como consta al folio doscientos noventa y nueve (299), del expediente administrativo copia certificada de Formulario de Oferta, se comprometió a la entrega de los bienes en el lugar de destino final como se contrató, se comprometió en la responsabilidad por el transporte hasta su destino final, se comprometió que unas vez que se encuentren distribuidos los bienes en los lugares del destino final suscribirían acta de recepción y aceptación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del Proveedor y que el plazo de ejecución de dicho contrato tal y como lo establece el pliego licitatorio será no mayor de noventa (90) días, se citan las cláusulas: Cinco, Once, Doce, y Veinticuatro del mencionado contrato suscrito entre las partes.

“CLAUSULA 5. OBLIGACIONES DE “EL PROVEEDOR”
1.-Suministrar y distribuir las bienes hasta el lugar de destino final señalando por inherentes al transporte de los mismos. “EL PROVEEDOR” se obliga a suministrar los bienes sin defecto d calidad y que se corresponda con lo indicado en las especificaciones técnicas.
2.-Entregar los bienes solicitados, de acuerdo a lo establecido en el pliego del proceso y del presente Contrato y así como debe constar en la oferta presentada por “EL PROVEEDOR”.
3.-Efectuar la distribución de los bienes de acuerdo a lo establecido en las especificaciones técnicas de los servicios ofertados, las cuales se realizarán directamente por “EL PROVEEDOR” o a través de compañías por él subcontratadas, pero bajo la responsabilidad de “EL PROVEEDOR” y sin perjuicio de las garantías contenidas en este Contrato.
4.-Cumplimiento del compromiso de responsabilidad Social, establecido en el pliego y el cual corresponde al tres por ciento (3%) del Monto contratado que se especifica en la Cláusula 4.

“CLAUSULA 11. ENTREGA
“EL PROVEEDOR” hará entrega de los bienes a “EL MINISTERIO” de acuerdo con lo dispuesto en los anexos I, II y en las Especificaciones Técnicas, así como la documentación entregada para tal fin

“CLAUSULA 12. LUGAR DE ENTREGA”
El lugar de entrega de los bienes será su lugar de destino final tal como se establece en las especificaciones técnicas del Pliego del proceso y en el presente Contrato.“EL PROVEEDOR” será responsable por los bienes en todo momento hasta la firma del Acta de Aceptación por parte de “EL MINISTERIO”.“EL PROVEEDOR” será responsable por el transporte hasta su destino final y por la contratación de todos los seguros que fueran necesarios. Una vez que se encuentren distribuidos los bienes en los lugares de destino final, “EL MINISTERIO” y “EL PROVEEDOR” Suscribirán el Acta de Recepción y Aceptación, en cinco (05) originales a un solo efecto y mismo tenor, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de “EL PROVEEDOR” a “EL MINISTRO”

“CLAUSULA 24. PLAZO DE EJECUCIÓN
El Plazo de entrega como lo establece el pliego licitatorio será de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos a partir de la firma del Contrato.

Igualmente en el contrato administrativo examinado El Ministerio previó su facultad de rescindirlo unilateralmente cuando la asociación cooperativa incurriera en el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, en cuyo caso le notificaría por escrito exponiendo las razones de su decisión sin que hubiere lugar a indemnización, quedaron establecidas como causas de terminación del contrato las siguientes: cuando la Cooperativa no entregue los bienes dentro del plazo fijado en el contrato, por incumplimiento de lo establecido a los anexos I y II, anexos éstos acompañados junto al contrato, se citan las cláusulas Veinte y Veintiuno:

““CLÁUSULA 20: RESOLUCION POR INCUMPLIMENTO”
“EL MINISTERIO” podrá resolver unilateralmente el contrato por causas imputables a “EL PROVEEDOR” y, por consiguiente, tendrá derecho a ser indemnizado por éste y a ejecutar las garantías de fiel cumplimento y de anticipo, en los siguientes casos:
1.- Cuando “EL PROVEEDOR” no entregue los bienes dentro del plazo fijado en el Contrato o no cumpla cualesquiera otras de las obligaciones en virtud del Contrato.
2.- Por incumplimiento de lo establecido en los Anexos I y II establecidas en este Contrato y las Especificaciones Técnicas.
3.-Por frecuente repetición de errores o defectos graves en la fabricación y/o entrega de los bienes suministrados, auque “EL PROVEEDOR” los haya corregido o esté dispuesto a corregirlos
4.- Por declaración de quiebra, disolución o liquidación de “EL PROVEEDOR”; insolvencia o celebración de acuerdo con sus acreedores sin el consentimiento de “EL MINISTERIO”
5.-Por ceder total o parcialmente el Contrato o subcontratar, sin la autorización expresa y por escrito de “EL MINISTERIO”.
6.- Por haberse comprobado que el presente Contrato ha sido obtenido por “EL PROVEEDOR” como resultado de la influencia, la concisión u otros medios y practicas que se traduzcan en la presunción de ilícitos
7.-Por cualquier otra falta grave cometida por “EL PROVEEDOR” en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
“EL MINISTERIO” podrá rescindir del Contrato en su totalidad o en parte mediante notificación escrita a “EL PROVEEDOR”, y podrá adquirir en la condiciones y forma que considere apropiadas, bienes y/o servicios similares a los no suministrados, y “EL PROVEEDOR” deberá pagar a “EL MINITERIO” todo costo adicional resultante. No obstante, “EL PROVEEDOR” deberá seguir cumpliendo con las obligaciones que le imponga la parte del Contrato que no haya sido rescindida.

“CLÁUSULA 21: RESOLUCION POR CONVENIENCIA”
“…EL MINISTERIO” podrá en cualquier momento rescindir total o parcialmente el Contrato por razones de conveniencia, mediante notificación escrita a “EL PROVEEDOR” en la cual indicará la fecha de vigencia. Esta notificación se anticipará a “EL PROVEEDOR” con un mínimo de sesenta (60) días de antelación y tendrá validez y aplicación únicamente sobre aquellos bienes y/o servicios que, para la fecha de notificación, aún no hubiesen sido embarcados o despachados a los diferentes lugares de destino final…”

Ahora bien, la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deportes-Educación RL, aduce haber cumplido a cabalidad con todas las obligaciones pactadas en el contrato de servicio en el sentido, a cumplido con entregas parciales de los muebles y los que no ha entregado no ha sido por causas imputables por dicha Cooperativa ya que el referido contrato no señala donde se van a entregar los muebles, ni señalan en que Colegio, Liceo o Institución se le debería entregar, no obstante, El Ministerio del Poder Popular para la Educación alega el incumplimiento de las obligaciones contractuales referidas a la Cláusula 5 en virtud de la contemplado en la Cláusula 21, donde la Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, se comprometía a estregar antes del 03/03/208 las 20.00 unidades de Mesas-sillas en los Planteles del Estado Aragua, por lo cual le fue rescindido el mencionado contrato, para lo cual le fue Notificado del Procedimiento Administrativo para decidir la rescisión de dicho contrato .
Ahora bien, en este orden, debe analizar esta Jurisdicente si efectivamente la Asociación Cooperativa Mobiliaria Salud-Deporte-Educación R.L. demostró el cumplimiento de tales obligaciones contractuales.

-A los fines de la resolución de la controversia surgida procede este Juzgado Superior a analizar las pruebas cursantes en autos, en este sentido, traídas la parte demandante para lo cual promovió las siguientes pruebas:

1) A los folios del catorce (14) al diecinueve (19) del expediente Judicial marcado con la letra “A” Documento Constitutivo-Estatutario de la Cooperativa “Mobiliario Salud-Deporte-Educación” R.L, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

2) Al folio veinte (20) del Expediente Judicial marcado con la letra “B” cursa Notificación N° DGOAS/DA/DL/039 de fecha 26 de Enero 2012, dirigida a Señores ASOCIACION COOPERATIVA MOBILIRAIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN R.L, suscrita por el Director General de la Oficina de Planificación y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual le notifica de la decisión de Rescisión del Contrato identificado con el N° MPPE-PEDES-003-2007, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado, por tratarse de un documento administrativo (asimilable a los documentos privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) A los folios del veintiuno (21) al Treinta (30), marcada con la letra “C”, corre inserta al expediente Judicial RESOLUCIÓN N° 152 de fecha 29 de Diciembre de 2011, suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación, Maryann Hanson Flores, donde se rescinde el contrato ente el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud Deporte Educación R.L, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado, por tratarse de un documento público administrativo (asimilable a los documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) A los folios del treinta y uno (31) al treinta y ocho (38), marcada con la letra “D”, corre inserto Contrato N° MPPE-PEDES-003-2007, de fecha 04 de Diciembre de 2007, suscrito entre la partes, es decir, Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación R.L y el Ministerio del Poder Popular para le Educación, producido en Original por la representación judicial de la parte actora con el libelo de demanda, al cual este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado y, además porque se aprecia que en su formación concurrieron las partes manifestando su voluntad de vincularse para producir determinados efectos jurídicos. Así se Establece

5) A los folios Treinta y Nueve (39) al cincuenta y siete (57), marcada con la letra “E”, proyecto de Adjudicación de Mesas-Sillas anexo I, donde se refleja la cantidad de Mesas-Sillas y el Estado Asignado , para dotar las Instituciones Educativas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado. Así se Establece

6) A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del expediente Judicial, marcada con la letra “F”, listado donde se detalla los planteles Educativos, la nota de entrega, fecha, Bienes entregados y la Descripción donde se especifica en el Total según Notas de entrega 7.010, Total Contratado 20.000 y Diferencia por Entregar 12.990, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado ni tachado. Así se Establece

7) Al folio sesenta y dos (62) del expediente Judicial corre inserta comunicación de fecha 08 de Marzo de 2010, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación, suscrita por el ciudadano Rafael Oscar Mora, Presidente de la Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte- Educación RL, donde le consigna Notas y Actas de adjudicaciones dependiente de ese Ministerio a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado ni tachado. Así se Establece

8) al folio sesenta y cuatro (64) corre inserto Comunicación de fecha 17 de Octubre de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por el ciudadano Rafael Oscar Mora, Presidente de la Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación RL, donde le envía actas de recepción y aceptación de bienes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por su adversario. Así se Establece

9) al folio sesenta y seis (66) corre inserto Comunicación de fecha 31 de Octubre de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por el ciudadano Rafael Oscar Mora, Presidente de la Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación RL, donde le envía actas de recepción y aceptación de bienes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por su adversario. Así se Establece

10) Al folio sesenta y ocho (68) corre inserto Comunicación de fecha 12 de Diciembre de 2012, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por el ciudadano Rafael Oscar Mora, Presidente de la Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación RL, donde le envía actas de recepción y aceptación de bienes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por su adversario. Así se Establece

11) Al folio sesenta y nueve (69) y al folio setenta y tres (739), cursan Comunicación N° DGOAS/DA/DL/ 593, fechada 12 de Julio de 2011 suscrita por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigida al Presidente de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte- Educación, mediante la cual le notifica que ha decidido la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión del Contrato identificado con el N° MPPE-PEDES-003-2007, por el presunto incumplimiento de la Cláusula 5 (Obligaciones del Proveedor) en virtud de lo contemplado en la Cláusula 21 (Resolución por Incumplimiento) y en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al ser reconocido por las partes. Así se Establece

12) Al folio setenta (70) del Expediente judicial, marcado con la letra “H” comunicación N° 122/2006, de fecha 17 de Octubre de 2008, dirigida a Mobiliario Salud Deporte Educación RL, suscrita por la Oficina General de Administración y Servicios del Ministerio Popular para la Educación, en la cual lo invita a una reunión a efectuarse el día 21 de Octubre de 2008, punto a tratar la entrega de las mesas sillas y de las respectivas actas de conformación, a lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por su adversario. Así se Establece


13) Al folio setenta y uno (71) del expediente Judicial, marcado con la letra “I” corre inserto Acta extraordinaria de visita S/N fechada 10 de Agosto de 2011, celebrada entre el Director de Administración, la asistente de la División General de Administración y el Representante Legal de la Cooperativa Sr. Rafale Mora, a los fines de dejar constancia que se presentaron al ente Ministerial, con el objeto de verificar, aclarar y tener información sobre las razones que han posibilitado la entrega de los equipos adjudicados, para lo cual se otorgó tres (03) meses máximo para que la cooperativa haga entrega total de los bienes adjudicados es decir la cantidad de 14.295 juegos de mesas-sillas tipo “C”, restante, en el cual el representante de la Cooperativa manifestó someter a consideración, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado. Así se Establece

14) A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) corren inserto Notificación N° 571 de fecha 26 de Octubre de 2010, dirigida a la Cooperativa Mobiliario Salud Deporte Educación RL, suscrita por el Director General (e) de la Oficina de administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual le informa el desempeño que tuvo la empresa en el proceso de Contratación MPPE-pedes-003-2007, promovido para la Adquisición de Mesas Sillas par Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnada por su adversario. Así se Establece

15) Al folio cinto cuarenta y cinco (145), del expediente Judicial, corre inserto comunicación S/N de fecha 20 de octubre de 2010, dirigida la profesora Maritza Loreto Autoridad Única de Educación del Estado Aragua suscrita por el ciudadano Rafael Oscar Mora Martínez, Presidente de la Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte- Educación RL, en la cual le efectúa un planteamiento con la finalidad de obtener su respaldo con respecto a las dotaciones a planteles escolares. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnada por su adversario. Así se Establece

16) A los folios ciento cuarenta y cinco (145) al folio cuatrocientos seis (406), corren insertos reportes de visitas realizadas en diferentes planteles del estado Aragua, por un representante de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación RL, pidiéndole de las necesidades de Mesas- Sillas, así como comunicaciones enviadas por diferentes planteles del Estado Aragua dirigidas a la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deportes-Educación RL, donde se plantean las necesidades de dotación de mesas-sillas, para lo cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnada por su adversario. Así se Establece

-La representación judicial de la parte demandada promovió con el escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

17) A los folios del cuatrocientos Veintiuno (421) al cuatrocientos Veintinueve (429), corre inserto Contrato N° MPPE-PEDES-003-2007, de fecha 04 de Diciembre de 2007, suscrito entre la partes, es decir, Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación R.L y el Ministerio del Poder Popular para le Educación, producido en Original por la representación judicial de la parte actora con el libelo de demanda, al cual este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado y, además porque se aprecia que en su formación concurrieron las partes manifestando su voluntad de vincularse para producir determinados efectos jurídicos. Así se Establece
18) Al folio cuatrocientos Treinta (430) cursa Comunicación N° DGOAS/DA/DL/ 593, fechada 12 de Julio de 2011 suscrita por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigida al Presidente de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte- Educación, mediante la cual le notifica que ha decidido la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión del Contrato identificado con el N° MPPE-PEDES-003-2007, por el presunto incumplimiento de la Cláusula 5 (Obligaciones del Proveedor) en virtud de lo contemplado en la Cláusula 21 (Resolución por Incumplimiento) y en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al ser reconocido por las partes. Así se Establece

19) Al folio cuatrocientos Treinta y Uno (431) cursa Comunicación N° 0232 de fecha 05 de Mayo de 2008, dirigida a la Cooperativa Mobiliario Salud Deporte Educación RL, suscrita por la Lic. Mary Carmen López, Directora de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual le solicita con carácter de URGENCIA se sirva realizar la entrega de las Mesas- Sillas otorgadas en el Proceso de Adjudicación Directa N° MPPE-RN-003-2007. Dicha entrega deberán realizarla en las zonas educativas de los estados que fueron asignados. Dicha Instrumental se le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida por su adversario al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio tratarse de documento administrativo (asimilable a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

20) Al folio Cuatrocientos Treinta y dos (432) del Expediente Judicial, cursa Notificación N° DGOAS/DA/DL/039 de fecha 26 de Enero 2012, dirigida a Señores ASOCIACION COOPERATIVA MOBILIRAIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN R.L, suscrita por el Director General de la Oficina de Planificación y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual le notifica de la decisión de Rescisión del Contrato identificado con el N° MPPE-PEDES-003-2007, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado, por tratarse de un documento administrativo (asimilable a los documentos privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

21) A los folios del Cuatrocientos Treinta y Tres (433) al Cuatrocientos cuarenta y dos (442) corre inserta al expediente Judicial RESOLUCIÓN N° 152 de fecha 29 de Diciembre de 2011, suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación, Maryann Hanson Flores, donde se rescinde el contrato ente el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud Deporte Educación R.L, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado, por tratarse de un documento público administrativo (asimilable a los documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

22) Al folio Cuatrocientos cuarenta y tres (443) corre inserto Memorando DGOAS/DA/DLC N° 28 de fecha 02 de Julio de 2013, suscrito por el Lic. Henry José Alvarado, Director General de de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación dirigido a la Dra. Griselda Araujo Romero Directora General de la Consultoría Jurídica en la cual le remite una series de documentación requerida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para lo cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnada por su adversario. Así se Decide

23) Del folio Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro (444) al cuatrocientos Cuarenta y Cinco (445), del expediente Judicial corre inserto Memorando N° 000857 de fecha 28 de Junio de 2013, dirigido al ciudadano Henry José Alvarado, Director General de la Oficina de Administración y Servicios, suscrito por la ciudadana Griselda Elena Araujo Romero, Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde le solicita copias certificadas de algunos documentos relacionado con el caso, para lo cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnada por su adversario. Así se Decide

24) Del folio Cuatrocientos Cuarenta y Seis (446) al Cuatrocientos Cincuenta y Tres (453) del expediente Judicial corre inserto copia simple de sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, Parte Demandante Ministerio del Poder Popular para la Educación contra la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación RL y la Sociedad Mercantil Garantías y Respaldos Venezolanos C.A, como fiadora Principal, por Demanda Patrimonial Ejercida conjuntamente con mediada Cautelar, en la cual declaró Procedente la Medida cautelar de embargo solicitada y acordó el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Garantías Y Respaldos Venezolanos C.A, para lo cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnada por su adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide

Ahora bien, Observa este Juzgado que de las documentales precedentemente analizadas quedaron demostrados los siguientes incumplimientos contractuales: En la analizada en el numeral 12 se demuestra que el diecisiete (17) de Octubre de 2008 la Oficina General De Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación le comunicó al Presidente de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud Deporte Educación, lo invitó a una reunión a efectuarse el día 21 de Octubre de 2008, en relación a la entrega de las mesas-sillas en la relación al proceso de adjudicación de dichos muebles, y que los puntos a tratar eran la entrega de las mesas-sillas y de las respectivas actas de conformación; en la analizada en el numeral 13 se evidencia que el Diez (10) de Agosto de 2011, se levantó Acta extraordinaria de visita S/N, en donde el Director de Administración, la asistente de la División General de Administración y el Representante Legal de la Cooperativa Sr. Rafael Mora, dejaron de verificar, aclarar y tener información sobre las razones que han posibilitado la entrega de los equipos adjudicados, para lo cual se le otorgó una prorroga de tres (03) meses máximo para que la cooperativa haga entrega total de los bienes adjudicados es decir la cantidad de 14.295 juegos de mesas-sillas tipo “C”, restante, en el cual el representante de la Cooperativa manifestó someter a consideración; en la analizada en el numeral 19) se evidencia que en fecha 05 de Mayo de 2008, la Lic. Mary Carmen López, Directora de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le solicitó con carácter de URGENCIA a la Cooperativa Mobiliario Salud Deporte Educación RL, en se sirva realizar la entrega de las Mesas-Sillas otorgadas en el Proceso de Adjudicación Directa N° MPPE-RN-003-2007 y que dichas entregas deberán realizarla en las zonas educativas de los estados que fueron asignados, es decir, a la Zona Educativa del Estado Aragua, en la persona del Director ciudadano Cristóbal Sequera o en la Dirección General de Administración y Servicios de dicha zona Educativa, ahora bien observa esta Sentenciadora que dicha documental carece de la firma de recepción o que halla sido recibida por algún representante de la Cooperativa Mobiliario Salud Deporte Educación, Considera este Juzgado que la recepción o no por parte de la representación de la asociación demandante del oficio en cuestión no es relevante para desvirtuar su obligación de asumir la entrega de las mesas-sillas, porque convino expresamente en la cláusula quinta del contrato celebrado que asumiría tales entregas, en este sentido convino: “ …Suministrar y distribuir los bienes hasta el lugar de destino final señalado por el “EL MINISTERIO”, contratando en su nombre y cuenta los servicios inherentes al transporte de los mismos…” y que a dicho contrato cuya ejecución se solicita le fue otorgado precedentemente pleno valor probatorio, por lo cual la Cooperativa Mobiliario salud Deporte Educación, tenia conocimiento del lugar donde debía entregar el resto de los muebles, es decir, la cantidad restante de 12.990 mesas-sillas, ya que en el contrato no se especificó el lugar de dicha entrega, ya que por medio de esa comunicación le fue informado el lugar y sitio de la entrega y no como lo señala en su escrito de reforma a la demanda cuando señala: …”Omissis… en el referido contrato no señala donde se va n a entregar los muebles, ni señalan en que colegio, liceo o institución se le debía entregar….Omissis…”

De esta manera, ante la falta de material probatorio para demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud Deporte Educación RL, en la ejecución del contrato de suministro de bienes, específicamente en la entrega de la totalidad de los muebles, es decir, la cantidad restante de 12.990 mesas-sillas, estima este Juzgado que en el caso bajo estudio se configuró el incumplimiento del contrato por parte de la demandante Así se decide.

Igualmente, observa este Juzgado Superior que el procedimiento de rescisión del contrato administrativo de suministro de bienes N° MPPE-PEDES-003-2007, fue realizado conforme a Ley ya que se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Precedió a Notificar a la demandante, es decir, a la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud Deporte Educación RL, de la apertura del Procedimiento Administrativo, tal y como que corre inserto al folio cuatrocientos treinta (430) del expediente Judicial, copia certificada de comunicación N° DGOAS/DA/DL 593 de fecha 12 de Julio de 2011 en la cual puede leerse lo siguiente:

“N°DGOAS/DA/DL/59 Caracas, 12 de Julio de 2011
200° y 151°
Ciudadano
Rafael Oscar Mora Martínez
Presidente de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación R.L
Presente.-
Al ciudadano Rafael Oscar Mora Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.639, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L., domiciliada en el Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2005, bajo el N° 49, Folio 328 al 336, Protocolo Primero, Tomo 12, por medio de la presente, le notificamos que se ha iniciado la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión del Contrato identificado con el N° MPPE-PEDES-003-2007, promovido para la adquisición de Mesas-Sillas para dotar las instituciones educativas a nivel nacional, y la ejecución de la respectiva fianza de anticipo, por el presunto incumplimiento de la Cláusula 5 (Obligaciones del Proveedor) del mencionado contrato, en virtud de lo contemplado en la Cláusula 21 (Resolución por Incumplimiento), y en concordancia con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.
A tal efecto , y en resguardo de las garantías previstas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , se hace la presente notificación a la Asociación Cooperativa Mobiliario salud- Deporte- Educación, R.L en la persona de sus representantes legales.
Por consiguiente, a razón de lo anteriormente expuesto, se otorga a la empresa un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presente notificación, para que proceda a ejercer los recursos y acciones que estime pertinentes, en caso que considere afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante la presente Dirección o por ante los Tribunales correspondientes.
Atentamente,
Lic. Edixso Gregorio Velásquez Aguilar
Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios
“Según Resolución N° DM/N° 049 de fecha 09/07/2010”
Publicada en Gaceta de la Republica Bolivariana

De la Notificación antes señalada se puede apreciar que la misma fue debidamente recibida por el ciudadano: Rafael Oscar Mora Martínez, en fecha 19-07-2011, quien funge como director de la Asociación Cooperativa Mobiliario salud-Deporte-Educación R.L., es por ello, que dicha Cooperativa tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo de rescisión del Contrato, para que dentro de un plazo de diez (10) días hábiles ejerciera los recursos y defensas necesarias, cosa que no hizo, ya que de un estudio minucioso al cuaderno separado “ Expediente Administrativo el caso” se pudo observar que dicha cooperativa a pesar de estar en conocimiento del procedimiento administrativo, no procedió a formular descargos o defensa a su favor. Así se Decide.
Asimismo consta al folio cuatrocientos treinta y dos (432), del expediente Judicial, copia certificada de comunicación N° DGOAS/DA/DL 593 de fecha 12 de Julio de 2011 en la cual puede leerse lo siguiente:

“N° DGOAS/DADL/039 Caracas, 26 Enero 2012
Señores
ASOCIACION COOPERATIVA MOBILIARIO
SALUD-DEPRTE-EDUCACION, R.L
Presente.-

Al ciudadano Rafael Oscar Mora Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.639, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L., domiciliada en el Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2005, bajo el N° 49, Folio 328 al 336, Protocolo Primero, Tomo 12, por medio de la presente, le notificamos de la decisión de Rescisión del Contrato identificado con el N° MPPE-PEDES-003-2007, promovido para la adquisición de Mesas-Sillas para dotar las instituciones educativas a nivel Nacional, contenida en la Resolución Ministerial N° 152, de fecha 29 de diciembre de 2011, así como la ejecución de la respectivas fianzas de anticipo emitidas por la Aseguradora Garantías y Respaldos Venezolanos, C.A, por el incumplimiento de la Cláusula 5 (Obligaciones del Proveedor) del mencionado contrato, por parte de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L; todo ello en virtud de lo contemplado en la Cláusula 20 (Resolución por Incumplimiento), numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.
A tal efecto, y en resguardo de las garantías previstas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la presente notificación a la Empresa Asociación Cooperativa Mobiliario salud-Deporte-Educación, R.L., en la persona de sus representantes legales.
En vista de la decisión, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente, por ante el Tribunal con competencia en materia contencioso Administrativo dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la presente Notificación.
Atentamente
Lic. Henry José Alvarado
Director General (E) de la Oficina d Administración y Servicios
“Según Resolución N° DM/N° 087 de fecha 30/11/2011
Publicada en Gaceta de la República Bolivariana
de Venezuela N° 39.811 de fecha 30/11/201”

De la Notificación antes señalada se puede apreciar que la misma fue debidamente recibida por el ciudadano: Rafael Oscar Mora Martínez, en fecha 27-01-2012, quien funge como director de la Asociación Cooperativa Mobiliario salud-Deporte-Educación R.L.
De allí se puede observar que El Ministerio del Poder Popular para la Educación si efectuó el procedimiento administrativo adecuado para rescindir el contrato Administrativo de Suministro de Bienes N° MPPE-PEDES-003-2007, garantizando el debido proceso tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Aerolink Internacional S.A) de fecha 20 de Junio de 2000 en la cual asentó:
“…Antes de declarar la rescisión o la caducidad de un contrato administrativo es necesario iniciar y tramitar un procedimiento administrativo, aun cuando este procedimiento sea expedito como el procedimiento sumario, en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, se califique la gravedad de la falta del concesionario, y finalmente en caso de estimarse que se trata de un incumplimiento que amerite la recisión del contrato, se imponga la sanción”. Es necesario que para imponer la sanción se requiere el procedimiento previo que recoja los elementos necesarios para adoptar una decisión, en este sentido, el procedimiento administrativo que se inicie, a tal efecto, tiene sentido en cuanto permita la participación activa del principal interesado (contratante) y se garantice el ejercicio de su derecho a la defensa: Ello tiene por objeto, esencialmente, garantizar que el contratista pueda ejercer la defensa y poner las excepciones que tenga a bien plantear en resguardo de su posición jurídica. En tal sentido, en relación a los contratos administrativos y en relación al procedimiento previo donde el contratante pueda ejercer eficazmente su derecho a la defensa, La sala Política Administrativa, ha expresado que no basta que se produzca el incumplimiento del contratista para que la administración declare de ipso facto la caducidad o recisión del contrato. El acto extintivo tiene que estar precedido de un procedimiento administrativo en el cual resulte comprobado el incumplimiento y su imputabilidad al contratante. Todo ello, como único medio de garantizar el derecho a la defensa de particular contratante…” (Destacado del Tribunal)

Por lo anterior, concluye este Juzgado Superior que la rescisión del contrato estuvo basada en hechos concretos, como fue el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Asociación Cooperativa Mobiliario salud-Deporte-Educación R.L, estipulada en la cláusula 5 (Obligaciones del Proveedor) en concordancia con la cláusula 21 (Resolución Por Incumplimiento), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda de Contenido Patrimonial por cumplimiento de contrato Administrativo de Suministro de Bienes incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
y Así se decide
DESICIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de Contenido Patrimonial por cumplimiento de contrato de Suministro de Bienes incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Contenido Patrimonial por cumplimiento de contrato de Suministro de Bienes incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes, más sin embargo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los CUATRO (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013).Años 203º y 154°.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. IRVING REYES G.
En esta misma fecha, siendo las 02.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL



Expediente Nº DE01-G-2013-000010
Asunto Antiguo: 11250
MGS/cejor