JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: LILIETA COROMOTO RUBIO GOITIA, JUDITH MARIA RUBIO DE MANEIRO Y TERESA JESÚS RUBIO GOITIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.283.947, V-3.285.823 y V- 4.265.567.

APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YOSMAR NUCETE RUBIO y HERNÁN FLORES, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 99.606 y 67.755 respectivamente

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE (s) JUDICIAL (es) DE LA PARTE RECURRIDA: JENNIFER HAY AYALA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.266

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente N°: DP02-G-2013-000033

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2013, por los ciudadanos Lilieta Coromoto Rubio Goitia, Judith Maria Rubio de Maneiro y Teresa Jesús Rubio Goitia, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.283.947, V-3.285.823 y V- 4.265.567, debidamente asistidas por la ciudadana Yosmar Nucete Rubio, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 99.606, contra la Resolución N° 008-2012 de fecha 17 de Agosto de 2012 dictada por la Dirección de Planificación Urbana adscrita al Municipio Girardot del estado Aragua
En fecha 27 de Mayo de 2013, este Juzgado Superior dictó despacho saneador a los fines de que la parte recurrente precisara en que consistía su petitorio.
En fecha 10 de Junio de 2013, la parte recurrente consignó escrito en el cual reformaba el libelo contentivo de su recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 12 de Junio de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la acción interpuesta.
En fecha 26 de Junio de 2013, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado se consignaron los oficios mediante los cuales se notificaba a la parte recurrente.
En fecha 28 de Junio de 2013, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento.
En fecha 02 de Agosto de 2013, este Tribunal Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en el presente procedimiento.
En fecha 13 de Agosto de 2013, este Juzgado Superior se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte recurrida.
En fecha 14 de Agosto de 2013, este Juzgado Superior dictó auto en el cual suprimió el lapso de evacuación de pruebas, ello así por la naturaleza de las pruebas promovidas.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, este órgano jurisdiccional mediante auto apertura el lapso para dictar sentencia.
Ahora, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-II-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Observa esta Instancia que el acto administrativo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO GIRARDOT
ESTADO ARAGUA
DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA
RESOLUCIÓN N° 008-2012
DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2012
Que la Dirección de Planificación Urbana, en uso de sus atribuciones legales conforme a lo establecido en el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 52, 53, 54 y 56 numeral 2 literal a.- de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, Artículos 33 y 34 de Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal de fecha 21 de Diciembre de 2009 N° 12.384 Extraordinario, Artículos 1, 17, 21, 23, 26 y 28 de la Ordenanza sobre los Procedimientos Administrativos para realizar Construcciones Civiles en el Municipio, de fecha 26 de marzo de 2007 N° 7.016 Extraordinario.
CONSIDERANDO
Que la materia Urbanística ha sido declarada de utilidad pública y de interés social conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, imponiéndole a todas las autoridades municipales la tutela de cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en la Ley y Ordenanza dictadas para regular tal materia
CONSIDERANDO
Que la potestad de autotutela de la Administración le ha sido atribuida, con fundamento en el interés general, la cual le permite dictar determinados actos encaminados a satisfacer los intereses sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta facultad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, dictar actos jurídicos de efectos particulares que se presumen validos y legítimos por la cualidad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por su sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos que impliquen defensa y protección de los derechos y bienes que le competen y que comprometan el interés social.
CONSIDERANDO
Que en fecha 18 de Noviembre de 2011, en recorrido realizado por el caso central de Maracay, por funcionarios adscritos a la Dirección de Planificación Urbana, se apertura por Denuncia por Operativo, signada con el N° 147/11, por una construcción ilegal (ampliación en el retiro de frente de la vivienda), en el inmueble ubicado en la Calle Junín Norte, N° 3-3A, Casco Central Noreste, cuya presunta responsable es la ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.697.224.
CONSIDERANDO
Que en fecha 10 de Noviembre de 2011, se levanta Acta de Inspección en la dirección supra mencionada, cuyo contenido reseña lo siguiente: “Mediante operativo de fiscalización, se pudo constatar, que en la vivienda presuntamente propiedad de la ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, supra identifica, se está ejecutando una ampliación en el frente de la vivienda, donde se construyeron 11 columnas de concreto de 0,20 mts x 0,20 mts y losa nervada con un área de 18,84 m2 (5,78 mts x 3,26 mts) y 37,94 m2( 3, 80 mts x 10,54 mts), además de esto se están realizando reparaciones internas en las paredes, sin el debido permiso otorgado por la Dirección. Se procedió a la PARALIZACIÓN mediante etiqueta N° 60/11 y se cita (citación N° 364) para que comparezca el día Viernes 11/11/11.”
CONSIDERANDO
Que en fecha 11 de Noviembre de 2011, según Informe Técnico; el cual corre al folio cuatro (04), realizado por la Ingeniero Tammy Carrillo, adscrita a la Dirección de Planificación Urbana, se describe detalladamente la inspección realizada en el inmueble ubicado en la Calle Junín, N| 3-3A, Casco Central Noreste donde se pudo observar la ampliación del inmueble existente (vivienda de 2 pisos: en el piso inferior el uso es residencial y en el superior es Educacional en éste funciona un Parasistema de nombre El Universitario). La estructura consta de un área de garaje de 3,26 mts de ancho x 6,38 mts de largo y el área de porche 10,05 mts de ancho x 3,20 mts de largo. Se visualizaron Once (11) Columnas construidas cada una con medidas de 0, 20 mts de ancho x 0,20 mts de profundidad x 2, 70 mts de largo viga de corona con dimensiones de 0,20 mts de ancho x 0,20 mts de alto, construcción de losa nervada en el área de garaje de 3,66 mts de ancho x 6,78 de largo y de porche 10,25 mts de ancho x 4,20 mts de largo se observaron divisiones internas con paredes de bloques de concreto. La construcción presenta un Área total de 68,59 m2. La ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, informó que se están realizando reparaciones internas del inmueble, en las áreas que presuntamente presentan humedad. De acuerdo a la Ordenanza de Zonificación de Maracay vigente, publicada en fecha 03/11/2003 de N° 2865 Extraordinario, a la parcela anteriormente descrita le corresponde las siguientes Variables Urbanas Fundamentales: Zonificación: R$-CC-AC, Uso: Vivienda Multifamiliar, Administrativo, oficinas, sociocultural, recreacional. Tipo de edificación: Continua, Retiros Mínimos: Frente 0 mts, Laterales Adosadas, Fondo: 6 mts. Retiro por derecho de vía: 9,50 mts, Altura Máxima Permitida: 5 pisos -16 m, Cuerpo Inferior: 1 piso- 3,20 mts, Cuerpo Superior: 4 pisos-13 mts. Según lo observado la construcción incumple con el retiro víal exigido por la Ordenanza vigente, y en vista de que la construcción que se está ejecutando es sin la permisología correspondiente e incumple con una de las Variables Urbanas establecidas en la Ordenanza, se le aplica el Artículo 26 numeral 2 de la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos para realizar Construcciones Civiles en el Municipio. La construcción tiene un costo de 98.352,05 Bs, según Presupuesto de la Ibra, anexo al Informe Técnico, junto con los planos de la ampliación.
CONSIDERANDO
Que en fecha 11 de Noviembre de 2011, siendo las 3:00 pm, comparece la ciudadana JUDIMAR NICETE RUBIO, titular de la Cédula de identidad N° V-.9.697.224, en atención a citación N° 364 de fecha 10/11/2011, en su carácter de comodatario del inmueble ubicado en la Calle Junín Norte, N° 3-3A, Casco Central, debido a que en el inmueble in comento, se están realizando trabajos de ampliación al frente, aunado a reparaciones menores internas sin la debida permisología. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, se compromete a MANTENER PARALIZADA LA OBRA, hasta tanto obtenga la respectiva permisología, acotando que colocará una reja protectora para resguardo familiar. De acuerdo a lo planteado, esta Gerencia, procederá a realizar reinspecciones al sitio, con el objetivo de verificar que los trabajos se encuentren paralizados.
CONSIDERANDO
Que en fecha 19 de Noviembre de 2011, en Reinspección realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Planificación Urbana, en el inmueble ubicado en la Calle Junín Norte, N° 3-3A, Casco Central, se constató que se está ejecutando la impermeabilización de la construcción y que está incumpliendo con el retiro víal. Por lo que se ORDENÓ LA PARALIZACIÓN TOTAL DE LOS TRABAJOS de construcción que están ejecutando. Se coloca etiqueta N° 70/11 y se cita para el día lunes 21 de Noviembre de 2011 a las 10:00 am, para que comparezca ante la Gerencia de Asuntos Legales.
CONSIDERANDO
Que en fecha 21 de Noviembre de 2011, según Informe Técnico; realizado por la Ingeniero Tammy Carrillo, adscrita a la Dirección de Planificación Urbanaza, se constató que se estaba ejecutando la impermeabilización del inmueble ubicado en la en la Calle Junín, N° 3-3A, Casco Central Noreste, por lo tanto, la Ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.697.224, NO ACATÓ la Orden de paralización del día 10 del mes de Noviembre del presente año. En el sitio se colocó nuevamente, etiqueta de orden de paralización N° 70/11, se le ordenó que PARALIZARAN TOTALMENTE los trabajos de construcción que se están ejecutando en este inmueble y se citó para el día 21 de Noviembre a las 10:00 am. Asimismo se observó la presencia de material de construcción frente al instituto educativo que se encuentra en la misma parcela y se procedió a citar a las ciudadanas DELFINA QUINTERO (Directora) y AURISTELA MARTINEZ (Sub-directora) de la Unidad Educativa Privada “El Universitario” para que comparezcan el día lunes 21 de Noviembre a las 10:00. am.
CONSIDERANDO
Que en fecha 21 de Noviembre de 2011, se deja constancia bajo Acta de Comparecencia que la ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.697.224, NO COMPARECIÓ ante la Gerencia de Asuntos Legales, Comodataria de la vivienda ubicada en la Calle Junín Norte, N° 3-3A, Casco Central. Acto. Que se lleva a cabo en virtud de que se realizó reinspección en el sitio, y se constató que la obra continuaba en ejecución, incumpliendo con la orden inicial de paralización. Por lo que se realizará inspección nuevamente a fin de verificar que la obra permanezca paralizada.
CONSIDERANDO
Que en fecha 21 de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 pm, comparecen en atención a citación de fecha 19/11/2011, las Ciudadanas DELFINA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.347.151, en su carácter de Directora y la ciudadana AURISTELA MÁRTINEZ , Titular de la Cédula de identidad N° V-4.566.119, en su carácter de Sub Directora de la Unidad Educativa Privada “El Universitario”, la cual funciona en el inmueble ubicado en la Calle Junín, N° 33D; fueron visitadas por funcionarios adscritos a la dirección de Planificación Urbana, los cuales mediante operativo en la zona, observaron en el sitio presencial de material de construcción(arena y piedra picada) en el frente del inmueble. A lo cual la ciudadana DELFINA QUINTERO alegó: “El material de construcción no les pertenece y la responsable del material es la ciudadana JUDIMAR NUCETE, quien es hija de los dueños de la Sucesión RUBIO GOITIA, verdaderos propietarios del inmueble, y la misma se encuentra realizando una construcción que está afectando la entrada y salida de los alumnos y representantes del liceo, ya que coloca los materiales de construcción en la entrada del Instituto Educativo. Y la Ciudadana AURISTELA MARTINEZ alega: Solicito a la ciudadana JUDIMAR NUCETE, retire estos materiales de construcción que permanecen en el frente del instituto, y anexo dirigido a la Dirección donde expongo mi petición.” Esta gerencia procederá a realizar nuevamente la visita al inmueble, para solicitarle a la ciudadana JUDIMAR NUCETE que retire los materiales de construcción
CONSIDERANDO
Que en fecha 2 de Diciembre de 2011, en Reinspección realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Planificación Urbana, en el inmueble ubicado en la Calle Junín Norte, N° 3-3A, Casco Central, donde se ejecuta una Construcción Ilegal cuya responsable es la ciudadana JUDIMAR NICETE RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.697.224, se constató que se habían ejecutado trabajos de colocación de enrejado, violando así las ordenes de paralización N° 60/11 de fecha 11 de Noviembre de 2011 y N° 70/11 de fecha 21 de Noviembre de 2011.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de Enero de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ordenanza sobre los Procedimientos Administrativos para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio, ésta Dirección a través de la Gerencia de Asuntos Legales practicó la notificación del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo a nombre de la Ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V -9.697.224, de fecha 09 del mes de Enero de 2012, a efectos de comparecer y exponer sus pruebas y alegar sus razones de defensa, tal y como consta en el presente expediente. No obstante, la ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO ya identificada, se negó a recibir la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 16 de Enero de 2012, mediante oficio N° D.P.U 019-2012, se solicita a la Directora de la Secretaria del Despacho la Publicación por Prensa, de la Notificación de Auto de Apertura a nombre de la Ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, titular de la Cédula de identidad N° V9.697.224, debido a que funcionarios de la Dirección de Planificación Urbana, se han trasladado en varias oportunidades a el inmueble ubicado en la Calle Junin Norte, N° 3-3A, Casco Central y no han podido realizar la Notificación Personal respectiva. Todo ello de Conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio.
CONSIDERANDO
Que en fecha 21 de Marzo de 2012, en Reinscripción realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Planificación Urbana, en el inmueble ubicado en la Calle Junin Norte, N° 3-3A, Casco Central, “Se constata que se están ejecutando trabajos de albañilería, tales como la construcción de una pared al lateral derecho de la vivienda con bloques de concreto de aproximadamente 30 m2, al momento de la inspección el obrero presente indicó que la propietaria no se encontraba, por lo que se negó a permitirnos la entrada. POR INCUMPLIR CON LAS ORDENES DE PARALIZACIÓN COLOCADAS EN REITERADAS OPORTUNIDADES, SE INDICÓ NUEVAMENTE QUE DEBERÁN PARALIZAR LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN Y SE COLOCÓ ETIQUETA DE PARALIZACIÓN n° 054/12 Y CITACIÓN N° 057/12, PARA COMPARECER EL DÍA JUEVES 22 DE MARZO DE 2012 A LA 1:00 PM ANTE LA GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES”
CONSIDERANDO
Que en fecha 22 de Marzo de 2012, según Informe Técnico se describe detalladamente la inspección realizada el día 21 de Marzo del año en curso, en el inmueble ubicado en la Calle Junin, N° 3-3A , Casco Central Noreste, donde se constató en sitio la continuación de los trabajos de construcción específicamente de una pared con bloques de concreto, paralela a la pared que sirve de lindero lateral derecho de la parcela, cabe destacar que la ampliación construida en el retiro de frente, no posee la Permisología correspondiente. Dicha pared tiene un área aproximada total de 2.60 m2, lo cual se corresponde a : 2.16m2 de pared paralela al lindero lateral derecho (visto desde la calle Junin) y 0.44 m2 de pared continuación de la cerca frontal de la parcela. Por tal razón, se menciona que se ha incumplido en reiteradas oportunidades con las Paralizaciones Ordenadas por esta Gerencia, siendo una de las últimas actuaciones la signada bajo el N° 70/11 de fecha 21/11/11. Al momento de la inspección el obrero presente en el lugar se negó a dar su nombre, e indicó que la comodataria Judimar Nucete no se encontraba. Omissis… Se puede observar que está incumpliendo con lo establecido en las Variables Urbanas Fundamentales, correspondientes a la Zonificación “R4-CCAC” Centro Cívico Administrativo, con el retiro de fondo y excediendo 4.10 metros en el retiro por derecho de vía.
CONSIDERANDO
Que en fecha 22 de Marzo de 2012, se deja constancia bajo el acta de Comparecencia que la Ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.697.224, NO COMPARECIÓ ante la Gerencia de Asuntos Legales, Comodataria de la vivienda ubicada en la Calle Junin Norte, N° 3-3A Casco Central., Acto que se lleva a cabo en virtud de que se realizó reinspección en el sitio, y se constató que la obra continuaba en ejecución incumpliendo con la orden inicial de paralización. “Por lo que esta Gerencia deja a potestad de la Dirección de Planificación Urbana los Procedimientos a seguir ya que el expediente presenta 4 (4) citaciones de las cuales solo a (1) ha comparecido”.
CONSIDERANDO
Que en fecha 26 de Marzo de 2012, en Reinspección realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Planificación Urbana, en el inmueble ubicado en la calle Junin Norte, N° 3-3A Casco Central, se constató que la etiqueta de Paralización fue retirada por lo cual se RATIFICA LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA MEDIANTE ETIQUETA N° 058/12, así como también se deja citación N° 083/12, para comparecer el día jueves 29 de Marzo de 2012 a las 3:00 pm ante la Gerencia de Asuntos legales, para solventar de manera inmediata la ilegalidad de la obra, con respecto a los retiros de frente y derecho de vía. No se observó ningún obrero realizando trabajo constructivo alguno.
CONSIDERANDO
Que en fecha 28 de Marzo de 2012, según Informe Técnico se describe detalladamente la inspección realizada el día 26 de Marzo del año en curso, en el inmueble ubicado en la Calle Junín, N° 3-3A Casco Central Noreste, donde se constató en sitio que la etiqueta de paralización N° 054/12 fue retirada, por lo cual se procedió a la colocación de una nueva Orden de Paralización N° 058/12, por infringir con los Numerales 1 y 2 del Artículo 26 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 7016 de fecha 26 de Marzo de 2007. Por otra parte, se menciona que al momento de la inspección no se evidenció la presencia de obreros, ni avance en dicha construcción. Omissis… fue necesario dejar citación N° 083/12 para comparecer el día jueves 29 del mes de Marzo de 2012 a las 3:00 pm ante la Gerencia de Asuntos Legales. ES DE ACOTAR, QUE SE PROCEDE A CITAR A LA CIUDADANA JOSMAR NUCETE RUBIO, dado que es la persona que sirve de asesor legal de la familia según consta de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua bajo el N° 48 Folio 34 de fecha 12 de Febrero de 2004 y administra el contrato de arrendamiento de la unidad educativa que funciona en la planta alta del Inmueble
CONSIDERANDO
Que en fecha 22 de Marzo de 2012, se deja constancia bajo el Acta de Comparecencia que la Ciudadana JOSMAR NUCETE RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V9.697.224, NO COMPARECIÓ ante la Gerencia de Asuntos Legales, Representante Legal del inmueble ubicado en la Calle Junín Norte, N° 3-3A Casco Central. Acto que se lleva a cabo en virtud de citación N° 083/12, de fecha 26 de Marzo de 2012, ya que se realizó reinspección en el sitio, y se constató que la obra continuaba en ejecución, incumpliendo con la orden inicial de paralización.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el Titulo IV “De la Revisión de los Actos Administrativos”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio” en sus artículos del 81 al 84, se le confiere a la Administración Pública la Facultad para convalidar los actos administrativos anulables, revocar aquellos actos que no originan derecho subjetivos ni intereses legítimos a los particulares, reconocer los vicios de nulidad absoluta y rectificar aquellos emitidos con errores materiales o de cálculo, los cuales son del siguiente tenor:
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que la potestad de autotutela administrativa involucra en lo que se refiere “omissis…a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la administración reitera el contenido del acto previo, la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, La cual obedece a que la administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público. Necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la sala, resulta necesaria la Apertura de un Procedimiento Administrativo que Garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad de absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos Omissis…” Cursiva de ésta Dirección. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00/1460 y 00/1793
CONSIDERANDO
Que en fecha 24 de Abril de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para realizar Construcciones Civiles en el Municipio, ésta Dirección a través de la Gerencia de Asuntos Legales practicó la notificación del auto de Apertura de Procedimiento Administrativo a nombre de los Ciudadanos VICTOR RUBIO, HARRY RUBIO, ELIZABETH RUBIO, TERESA RUBIO, MIRIAM RUBIO, LILIETA RUBIO, Y YUDITH RUBIO Titulares de las Cédulas de identidad N° V- 345.102, C.I N° V- 3.519.436, C.I. N° V-3.281.702, C.I. N° V-4.265.567, C.I. N° V-4.265.569, C.I. N° V-3.283.947 y C.I. N° V- 3.285.823, en virtud de que los Ciudadanos anteriormente identificados son los únicos propietarios del inmueble según consta y se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 79 Folio 114 Tomo 77 de fecha 19 de Octubre de 1988 y posteriormente Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 07, Folios 13 al 16, Protocolo 1° Tomo 4 en fecha 10 de Mayo del año 1990; a efectos de comparecer a exponer sus pruebas y alegar sus razones de defensa por tener la cualidad respectiva, tal y como consta en el presente expediente. No obstante, se dio por notificada la Ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO ya identificada.
CONSIDERANDO
Que en fecha 15 de Mayo de 2012, mediante oficio N° D.P.U.358-2012 de fecha 14/05/2012, se solicita a la Directora de la Secretaría del Despacho la Publicación por Prensa de la Notificación de Auto de Apertura a nombre de los ciudadano VICTOR RUBIO, HARRY RUBIO, ELIZABETH RUBIO, TERESA RUBIO, MIRIAM RUBIO, LILIETA RUBIO, Y YUDITH RUBIO Titulares de las Cédulas de Identidad V-345.102, C.I. N°V- 3.519.436, C.I. N° V-3.281.702, C.I. N° V- 4.265.567, C.I. N° V-4.265.569, C.I. N° V-3.283.947 y C.I. N° V-3.285.823, debido a que funcionarios de la Dirección de Planificación Urbana, se han trasladado en varias oportunidades a el inmueble ubicado en la Calle Junín Norte, N° 3-3A, Casco Central y no han podido realizar la Notificación Personal respectiva. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio
CONSIDERANDO
Que en fecha 21 de Mayo de 2012, vista la solicitud de Notificación por prensa de Auto de Apertura a nombre de los Ciudadanos VICTOR RUBIO, HARRY RUBIO, ELIZABETH RUBIO, TERESA RUBIO, MIRIAM RUBIO, LILIETA RUBIO, Y YUDITH RUBIO titulares de las Cédulas de identidad V-345.102, C.I. N° V-3.519.436, C.I. N° V-3.281.702, C.I. N° V-4.265.567, C.I. N° V-4.265.569, C.I. N° V-3.283.947 y V.I. N° V-3.285.823, se inicia la revisión de los Diarios de Mayor Circulación del Estado Aragua (Aragueño, Siglo y Periodiquito), dando como resultado que el día Sábado 19 de Mayo del presente año, fue efectuada dicha notificación de Auto de Apertura a nombre del Ciudadano anteriormente identificado, en la Página 12 del Diario el Aragueño.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de Junio de 2012,m de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ordenanza sobre los Procedimientos Administrativos para realizar Construcciones Civiles en el Municipio, el cual establece:
(…omissis…)
Ahora bien, según la norma anteriormente transcrita, se evidencia que una vez transcurrido el lapso para que el interesado se defendiera oficialmente notificado y compareciera a exponer sus pruebas y alegar sus razones de defensa, contados a partir del día lunes 22 de Mayo de 2012, y vencido el lapso en fecha 11 de Junio de 2012, tal y como consta en el presente expediente, los Ciudadanos VICTOR RUBIO, HARRY RUBIO, ELIZABETH RUBIO, TERESA RUBIO, MIRIAM RUBIO, LILIETA RUBIO, Y YUDITH RUBIO titulares de las Cédulas de identidad V-345.102, C.I. N° V-3.519.436, C.I. N° V-3.281.702, C.I. N° V-4.265.567, C.I. N° V-4.265.569, C.I. N° V-3.283.947 y V.I. N° V-3.285.823 NO COMPARECIERON para presentar medio probatorio alguno que propenda desvirtuar lo establecido por los funcionarios competentes en el momento de la inspección.
RESUELVE
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Girardot del Estado Aragua, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley:
PRIMERO: Se ORDENA en un plazo de cinco (05) días hábiles, a los ciudadanos VICTOR RUBIO, HARRY RUBIO, ELIZABETH RUBIO, TERESA RUBIO, MIRIAM RUBIO, LILIETA RUBIO, Y YUDITH RUBIO titulares de las Cédulas de identidad V-345.102, C.I. N° V-3.519.436, C.I. N° V-3.281.702, C.I. N° V-4.265.567, C.I. N° V-4.265.569, C.I. N° V-3.283.947 y V.I. N° V-3.285.823, propietarios del inmueble ubicado en la calle Junin Norte, N° 3-3A, Casco Central, Municipio Girardot del Estado Aragua, a la cancelación de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 356.163,44), Por concepto de Multa, conforme a establecido en el Numeral Segundo del artículo 26 de la Ordenanza sobre los Procedimientos Administrativos para realizar Construcciones Civiles en el Municipio.
SEGUNDO: Se ORDENA la demolición de un área total de 4.10 mts, en relación al incumplimiento del retiro por derecho de vía, en el inmueble en la Calle Junín Norte, N° 3-3A, Casco Central, Municipio Girardot del Estado Aragua, ya que lo exigido por retiro de derecho de vía es de 9,50 mts, medidos desde el eje vial existente, de conformidad con la Ordenanza de Zonificación de Maracay vigente, publicada en fecha 03/11/2003 de N° 2865 Extraordinario y actualmente presenta 5,40 mts, cuyos responsables son los ciudadanos VICTOR RUBIO, HARRY RUBIO, ELIZABETH RUBIO, TERESA RUBIO, MIRIAM RUBIO, LILIETA RUBIO, Y YUDITH RUBIO titulares de las Cédulas de identidad V-345.102, C.I. N° V-3.519.436, C.I. N° V-3.281.702, C.I. N° V-4.265.567, C.I. N° V-4.265.569, C.I. N° V-3.283.947 y V.I. N° V-3.285.823, y se le ORDENA a restituir el área ocupada a su condición original en un plazo de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la presente Resolución, que si vencido el plazo anteriormente indicado no ejecutan la acción, La Alcaldía del Municipio Girardot procederá efectuarlo, quedando los ciudadanos antes identificados obligados a pagar los gastos ocasionados por la demolición de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: Se Otorga un plazo de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento al pago del monto establecido por concepto de sanción, cuyó depósito deberá efectuar en la Cuerta N° .-04-01-22-0000142555-00000-35, Descripción del Ramo, Otras Tasas Administrativas, del Banco Nacional de Crédito.
CUARTO: Notifíquese de la presente Resolución N° 008/12 de fecha 17 de Agosto de 2012, a los ciudadanos VICTOR RUBIO, HARRY RUBIO, ELIZABETH RUBIO, TERESA RUBIO, MIRIAM RUBIO, LILIETA RUBIO, Y YUDITH RUBIO titulares de las Cédulas de identidad V-345.102, C.I. N° V-3.519.436, C.I. N° V-3.281.702, C.I. N° V-4.265.567, C.I. N° V-4.265.569, C.I. N° V-3.283.947 y V.I. N° V-3.285.823, responsables de una construcción ilegal ubicada en la calle Junín Norte, N° 3-3A, Casco Central Municipio Girardot del Estado Aragua.
QUINTO: Notifíquese de la presente Resolución a la Contraloría Municipal, a la Sindicatura Municipal, al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), para su conocimiento y demás fines consiguientes.
Contra la presente Resolución, el interesado podrá interponer Recurso de Reconsideración, en un lapso de Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el órgano respectivo, según lo establecido en el artículo 40 de la Ordenanza sobre los Procedimientos Administrativos para realizar Construcciones Civiles en el Municipio.
(…omissis…)

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa la parte recurrente que el acto administrativo contenido en la resolución N° 008-2012 de fecha 17 de Agosto de 2012, dictada por la dirección de Planificación Urbana, la cual se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que para su materialización la parte recurrida violentó el debido proceso. En efecto, esta denuncia se sustenta en los siguientes argumentos:
“(…omissis…)
Si revisamos los hechos narrados en los considerandos de la resolución se puede deducir que este procedimiento está viciado: “…señala la resolución en el TERCER Considerando; que en fecha 18 de Noviembre de 2011, en un recorrido realizado por el casco central, por funcionarios adscritos a la Dirección de Planificación Urbana, se apertura denuncia por operativo, signada con el número 147/11,……en el CUARTO considerando que en fecha 10 de noviembre del 2011, se levanta acta de inspección de la dirección supra mencionada, ósea devolvieron el tiempo en ocho días, se procedió a paralizar la obra mediante etiqueta N° 60/11 y se cita N° 364 para el viernes 11/11/2011, ósea para el día siguiente, Y ocho días después ósea el 18 de noviembre del 2012 realizan recorrido tal como lo señalan al considerando tercero
Al QUINTO considerando, señala la administración que según informe técnico el cual corre inserto al folio 04, el cual no se en que tiempo se hizo por cómo se presentan los considerandos.- Que al SEXTO considerando de fecha 11 de noviembre del 2011, se presenta la ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, V.-9.697.224, donde se comprometió a mantener a la obra paralizada, pero señaló la parte que “…acotando que colocara una reja protectora para resguardo familiar… a lo cual la administración no objeto la colocación de las rejas…”
AL DECIMO: considerando; señala que en fecha 2 de Diciembre del 2011, señala que se constató que se había ejecutado trabajos de colocación de enrejado, violándose así las órdenes de paralización 60/11 de 11 de noviembre del 2011, (sin recordar la administración que en esa misma fecha y se puede evidencia al considerando Sexto, que se señaló que se iban a colocar rejas protectoras, y que la propia administración municipal, jamás negó ese pedimento
Al Vigésimo considerando: La administración hace uso del principio de autotutela administrativa y señala que la administración podrá revocar sus propios actos, , subsanar revoca el procedimiento antes señalado APERTURA un nuevo procedimiento con fecha 24 de Abril del 2012, significando esto que los actos anteriores quedaron sin efecto alguno, (citaciones previas o notificaciones previas) a esta fecha, ahora bien en el siguiente considerando señala que existe un publicación de fecha 15 de mayo de 2012, y la cual se publicó en el Diario El Aragueño en la página 12, de fecha 19 de mayo del 2012, que en este acto consigno marcado con la letra “B” la cual señala en su Auto de apertura, textualmente, y que señala al principio de la notificación por prensa que “… se notifica que en fecha 11 de mayo , se apertura el procedimiento administrativo que se transcribe a continuación...” y esté considerando deja en evidencia que este procedimiento es violatorio del debido procesó a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que señala “…La tramitación y resolución de los expedientes NO PODRÁ exceder de CUATRO MESES (04), salvo que medien mediadas excepcionales…(las cuales no existe en el expediente) por lo tanto el proceso vulneró el debido proceso legalmente establecido.
Aunado a esto de la Resolución se desprende que se violó el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Sigue argumentando la parte recurrente que el procedimiento es nulo al existir otros vicios, los cuales sustenta en los siguientes argumentos:

“(…) de la BOLETA que contiene la resolución administrativa N° 008-2012 de fecha 17 de Agosto de 2012, que se impugna en este acto se señala en el séptimo considerando de la misma, que se le notificó por prensa a mis representados en fecha 19 de mayo del 2012, teniendo en cuenta que esto significa que se le notificó a mis representados por cartel de prensa, y a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el artículo 76, esta señala: que se tendrá por notificado a los quince (15) días después, de consignada el cartel de prensa en el expediente administrativo, ósea que tenían 15 días hábiles siguientes (a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos), para darse o tenerse por notificados del procedimiento supra señalado, no era un lapso para darse por citado, contestar o promover pruebas. Ese lapso es para tenerse por notificado únicamente, no era para que dentro de ese lapso se contestara y o se promoviera pruebas, tal como se desprende del considerando octavo, cito “…Que el día 12 de mayo del 2012, la Dirección de planificación urbana dictó, el acto en el cual se declaró vencido el lapso probatorio, sin que los ciudadanos RUBIO GOITIA VICTOR RENE, RUBIO GOITIA LILIETA COROMOTO, RUBIO DE MANEIRO JUDITH MARIA, RUBIO GOITIA TERESA JESUS, supra señalados,…” contestaran o promovieran pruebas alguna fin de la cita.
Ahora bien ciudadana Juez; a tenor de artículo 48, y una vez vencido el término del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se debió entender que mis representados tendría un plazo de 10 días hábiles para contestar y promover pruebas, venciéndose ese plazo el día 03 de Marzo de 2009. en el supuesto negado de ser todos los días hábiles, caso que no fue así.
De lo que se desprende que en ese procedimiento de demolición se Viola Flagrantemente la Garantía Constitucional del debido proceso, el derecho a acceso a la justicia, el derecho la defensa, y todo acto de la administración Pública que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución son nulos, dejando en estado de Indefensión jurídica a mi cliente.
De la falta de Notificación del acto administrativo que declaró el rescate de la parcela, ahora bien ciudadana juez: debajo de la firma de la funcionaria actuante en la boleta de notificación reza lo siguiente:
“…Contra la presente Resolución podrá interponerse Recurso de reconsideración en un lapso de 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el órgano respectivo…según lo establecido en el artículo 40 de la Ordenanza sobre los procedimiento administrativos, esta notificación es defectuosa y a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por que no llenas los extremos de señalar todos lo recurso que proceden contra ese acto, no señala el tribunal competente ante de los cuales debe interponerse la demanda…. Además que existe una sucesión que Jamás ha sido Notificada, así como mis representados de ese acto, (…)
Ahora bien ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio.
En virtud de los argumentos y criterios jurisprudenciales antes explanados, es claro que el presente recurso resulta evidente que la Alcaldía del Municipio Girardot jamás ha notificado de la Resolución administrativa N° 008, de fecha 17 de Agosto de 2012 es tempestivo, pues “(…) los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y al derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad del derecho de acción cuando se evidencia defecto en la notificación del acto administrativo (…)”. Por lo tanto la Resolución 008, no está definitivamente Firme, existe un recurso contra ese acto administrativo el cual lo estamos intentando en este momento, por lo tanto esta acción debe ser declarada con lugar en virtud se nos estaría violando el acceso a la justicia, el derecho a defensa a mi representada de acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer valer sus derechos en contra de esta resolución, que no está definitivamente firma, y así pido se declare.

Asimismo, la parte recurrente indica que la resolución objeto de impugnación además de estar viciada de nulidad por haberse suscitado en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa, también posee el vicio de falso supuesto, ello así bajo el siguiente argumento:
“(…) La resolución Administrativa N° 008 de fecha 17 de agosto del 2012, impugnada señala en el séptimo considerando señala que se le notificó por prensa a mi representada en fecha 19 de mayo del 2012, teniendo en cuenta que esto significa que supuestamente le notificó a la sucesión y a mis representados por prensa, a tenor de los establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo artículo 76, este le señala que se les tendrá por notificado a los 15 días, después de consignada el cartel de prensa en el expediente administrativo, ósea que tenía 15 días hábiles ( a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo), para darse por notificado del procedimiento, no era un lapso para darse por citado, o contestar o promover pruebas, ese lapso es para tenerse por notificado, no para que dentro de ese lapso contestara y se promoviera pruebas, tal como se desprende del considerando octavo, “… Que el día 11 de junio del 2012, la Dirección de catastro dicto, en el auto en el cual se declaró vencido el lapso probatorio sin que a la sucesión RUBIO GOITIA VICTOR RENE, RUBIO GOITIA LILIETA COROMOTO, RUBIO DE MANEIRO JUDITH MARIA, RUBIO GOITIA TERESA JESUS, supra señalados,…” a tenor de artículo 48, y una vez vencido el término del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, se debió entender que mis representados tendría un plazo de 10 días hábiles para contestar y promover pruebas, venciéndose ese plazo en fecha posterior, pero jamás la administración, nunca dejo aperturar dicho procedimiento.
Ahora bien, el referido acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no tomó en consideración que, Nunca se venció, o jamás se abrió el lapso para contestar y Promover Pruebas, razón por la cual a la Alcaldía nunca debió de dicta esa resolución administrativa.
(…omissis…)
En nuestro caso, se reitera, el acto administrativo contentivo de Resolución administrativa N° 008, incurre en falso supuesto de hecho, al considerar, dar por probado y como hecho cierto que mis representados estaban debidamente notificados del Procedimiento de demolición, con lo cual evidentemente violó además el principio contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al Principio de Legalidad administrativa, según el cual la actividad administrativa debe ajustarse a lo previsto en la Constitución y en las leyes. Y por lo tanto se violó a mi representada el debido proceso, por lo tanto nunca pudo haber quedado confesa al no ir al acto de contestación porque nunca se abrió, y como tampoco pudo haber quedado confesa en las pruebas, por jamás se abrió esa articulación probatoria

Por otra parte, en la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento la parte recurrente ratificó lo expuesto en su libelo y alegó que el acto administrativo N° 008-2012, se encuentra viciado de nulidad ya que el mismo fue dictado trasgrediendo el contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último, solicitó la nulidad del acto por los vicios denunciados.
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad para que tuviese lugar la contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua alegó como punto previo la caducidad de la acción, basado en lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Jueza que la Abogada YOSMAR NUCETE RUBIO, apoderada judicial de los ciudadanos: RUBIO GOITIA LILIETA COROMOTO, RUBIO DE MANEIRA JUDITH MARIA, Y RUBIO GOITIA TERESA JESUS intentó Recurso de Nulidad contra la Resolución N° 008-12 de fecha 17 de Agosto de 2012, en fecha 23 de Mayo de 2013, indicando que sus poderdantes nunca fueron notificados del referido acto administrativo, lo cual niego, rechazo y contradigo por cuanto corre inserto en el expediente administrativo, específicamente en el folios noventa y siente (97), que la Resolución ut supra señalada fue debidamente notificada, siendo recibida y firmada por la ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.697.224, en fecha 27 de Agosto de 2012, quien habita el inmueble en calidad de comodataria, según Contrato de Comodato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 12 de Agosto de 2011, el cual corre inserto en el folio 21 del expediente administrativo consignado en su momento.
En este sentido, ha menester indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:…”En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”
En virtud de lo antes expuesto, la demanda interpuesta es inadmisible por caducidad por cuanto transcurrió más del término de los 180 días continuos para interponer tal acción de nulidad, a saber: la parte actora interpuso su demanda en fecha 22 de Mayo de 2013, y la notificación del acto administrativo recurrido fue en fecha 27 de Agosto de 2012. En este sentido, la parte actora tenía hasta el 27 de Febrero de 2013 para interponer tal acción (…omissis…)

En concordancia con lo anterior, expresó la recurrente sobre el fondo del tema debatido que el acto administrativo se encuentra debidamente fundamentado ya que “(…) en fecha 17 de Agosto de 2012 la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Girardot, emite Resolución N° 008 en la cual se ordenó la demolición total de un área de 4.10 mts en relación al incumplimiento del retiro por derecho de vía en el inmueble ubicado en la Calle Junín Norte, N°3-3A, Casco Central, Municipio Girardot, ya que lo exigido por retiro de derecho de vía es de 9.50 mts, medidos desde el eje víal existente de conformidad con la Ordenanza de Zonificación Maracay de fecha 03/11/2003 N° 2865 Extraordinario; y que actualmente presenta 5.40 mts.
Asimismo, indicó que “(…) entre las consideraciones que hizo la Dirección de Planificación Urbana al dictar el referido acto administrativo fueron, entre otras: que funcionarios adscritos a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot mediante Denuncia por Operativo realizada en fecha 10 de Noviembre de 2011 en la Calle Junín Norte, N° 3-3A, Casco Central Noreste, constataron la ejecución de una ampliación al frente de la vivienda, todo ello sin el permiso correspondiente; motivo por el cual se procedió a paralizar la obra mediante etiqueta N° 060/11. Asimismo, se citó a los efectos de que compareciera el responsable de la obra, el día 11 de Noviembre de 2011 al Departamento de Asuntos Legales a la Dirección de Planificación Urbana.
Siguió exponiendo que “(…) en el informe técnico presentado en fecha 11 de Noviembre de 2011 por la funcionaria de la Gerencia de Control Urbano y Fiscalización de Obras, indicó que de conformidad a la Ordenanza de Zonificación de Maracay de fecha 03/11/2003 Extraordinario N° 2865, incumple con el retiro vial exigido por cuanto la Ordenanza establece 9.50 mts de retiro por derecho de vía. Y la obra tiene5.40 mts de retiro, ya indicado anteriormente. (…) ha menester indicar que la Ordenanza sobre los procedimientos Administrativos para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio de fecha 26/03/2007, Extraordinario N° 7016 en su artículo 26; “toda persona natural o jurídica que realice obras sin haber cumplido con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la presenta Ordenanza, será sancionado de acuerdo a: 2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a la paralización parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que hayan incurrido y el responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida…”
Expone que “(…) el artículo 13 de la referida Ordenanza establece que para iniciar la construcción de una edificación, el propietario o responsable deberá notificar por escrito a la Dirección de Planificación Urbana consignando una serie de documentación. En este orden de ideas, en fecha 11 de Noviembre de 2011 la ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.697.224 compareció a la Gerencia de Asuntos Legales, exponiendo que efectivamente se encuentra realizando trabajos de ampliación al frente del inmueble sin la debida permisología. Igualmente se comprometió a mantener paralizada la obra así como también ponerse a derecho con la respectiva documentación y así obtener la respectiva permisología. También se dejó constancia que se realizarían reinspecciones al sitio con la finalidad de verificar que la obra se encuentre paralizada totalmente, hasta tanto no se ajustara a derecho tal situación”
Sigue argumentando que “(…) se realizó nueva inspección en fecha 19 de Noviembre de 2011 constatándose que la obra se encuentra en ejecución, específicamente, estaban realizando la impermeabilización de la construcción. En este sentido, la funcionaria adscrita a la Gerencia de Control Urbano y Fiscalización de Obras de la Dirección de Planificación Urbana colocó nueva Etiqueta N° 070/11 y se le citó para el 21 de Noviembre de 2011, cita a la cual no compareció la ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO. Asimismo, en subsiguientes inspecciones se constató que la persona responsable de la obra no acató la orden de paralización.”
En concordancia con esto, alegó que “(…) la Dirección de Planificación Urbana en fecha 13 de Enero de 2012, emanó notificación de la apertura del procedimiento administrativo por la evidente construcción ilegal, trasladándose el funcionario para la práctica de la misma, encontrándose en el inmueble la ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, quien se negó a recibirla; motivo por el cual se procedió a publicar por prensa el Auto de Apertura, por una construcción ilegal ubicada en la Calle Junín Norte, N° 3-3A, por no ajustarse a las normas establecidas en las leyes y en la ordenanzas supra identificadas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 26 parágrafo primero de la Ordenanza sobre los Procedimientos Administrativos para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio, a saber: “Cuando se ordene la paralización de la obra y el obligado se resistiere a cumplir dicha orden, se impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y en caso de que persista en el incumplimiento será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiera aplicado…” (…) Asimismo en otra inspección realizada en fecha 21 de Marzo de 2012, se constató que en el inmueble in comento seguían ejecutando trabajos de albañilería, motivo por el cual procedieron nuevamente a colocar etiqueta de paralización y posterior citación, haciendo caso omiso la persona responsable de la obra, no compareciendo a la citación efectuada.
Arguyo que “(…) en otra inspección realizada en fecha 21 de Marzo de 2012, se constató que en el inmueble in comento seguían ejecutando trabajos de albañilería, motivo por el cual procedieron nuevamente a colocar etiqueta de paralización y posterior citación, haciendo caso omiso la persona responsable de la obra, no compareciendo a la citación efectuada. (…) igualmente en otra posterior inspección en fecha 28 de Marzo de 2012, se ordenó nuevamente la paralización de la obra, procediendo en este caso a citar a la Abg. Josmar Nucete Rubio, (apoderada de la familia propietaria del inmueble según poder que consta en el expediente administrativo) pero igual no compareció. (…) Es importante destacar que aún cuando la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 008 va dirigida a los ciudadanos RUBIO GOITIA VICTOR RENÉ, RUBIO GOITIA LILIETA COROMOTO, RUBIO DE MANEIRA JUDITH MARIA, Y RUBIO GOITIA TERESA DE JESUS, y siendo el caso que la misma fue recibida por la habitante del inmueble, ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, se entiende que la notificación fue practicada debidamente ya que de conformidad a la relación contractual existente entre los demandantes y la ciudadana ut supra mencionada, le otorga a ésta facultades para la realización de cualquier tipo de arreglos al inmueble siempre y cuando se encuentre dentro de los limites permitidos por la Ley, así como también se indica una de las claúsulas del contrato que la ciudadana JUDIMAR NUCETE mientras se encuentre habitando el inmueble será la única persona responsable por todos los daños y perjuicios que sufriere el inmueble, y más aún cuando la ciudadana antes mencionada expresó que era la responsable de la obra en ejecución.
En ese orden, indicó que “(…) cuando la notificación se practique en el domicilio de la persona interesada, en caso de que ésta no se halle presente en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad; teniendo este Argumento su basamento legal en el artículo 32 de la Ley Ordenanza sobre los Procedimientos Administrativos para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio y en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber: “la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.”
Aunado a esto, señaló respecto a la falta de notificación de la parte recurrente que “(…) niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes por cuanto fue practicada la debida notificación conforme a los requisitos mínimos legales establecidos para su práctica, la cual no violentó en ningún momento el debido proceso o el derecho a la defensa. (…) en cuanto a lo expuesto por la parte actora en el sentido de que la notificación es defectuosa porque no llenó los extremos, al no señalar el tribunal competente por ante el cual debe interponerse la demanda, niego, rechazo y contradigo tal argumento ya que en la Resolución objeto de la demanda indica cual es el recurso administrativo que el interesado puede interponer en sede administrativa, que es el correspondiente, siendo el caso de que la parte actora no hizo uso de los recursos administrativos, acudiendo directamente en forma extemporánea a los órganos jurisdiccionales.
Por ultimo, manifestó la representación judicial de la parte recurrida que “(…) es importante destacar que la ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO, incumplió con la Ordenanza de Zonificación Maracay al no cumplir en la ejecución de su obra con el retiro mínimo vial establecido y ya anteriormente mencionado; así como también incumplió con la Ordenanza sobre los Procedimientos Administrativos para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio, al no haber solicitado oportunamente la respectiva permisología para la ejecución de la obras.(…) mi representado en ningún momento violentó el ordenamiento jurídico, en este caso, las ordenanzas municipales referentes a la materia, por el contrario actuó en todo momento ajustado a derecho por lo que siendo el gobierno municipal garante del fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente; es por lo que esa representación legal considera que la presente demanda en ningún momento ha lesionado los derechos de la recurrente (…)
-V-
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; son las que establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.
En ese sentido, es necesario para esta Jurisdicente tener en cuenta que se aplican para las causas sometidas a su conocimiento, el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo cual implica que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial. Tal principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, (referido al ámbito de aplicación) hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”.
Ahora bien, siendo la función de la administración pública una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional. Siguiendo este orden de ideas es necesario indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, establece lo relativo al procedimiento de nulidad, y en su artículo 25 numeral 3 establece la competencia de este órgano jurisdiccional, por ello, se señala que para el caso sub examine se encuentran configurados los supuestos requeridos en razón de la materia, así como la afinidad procedimental para determinar que este Juzgado Superior está facultado suficientemente por Ley para conocer la presente controversia. En efecto, el referido artículo establece que “(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
En merito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.-
-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Alega la parte recurrida que la presente acción debe ser declarada inadmisible en consideración de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone que la demanda se declarara inadmisible cuando se configure el lapso de caducidad. Así, para el caso de autos se entiende que el lapso de caducidad es el establecido en el artículo 32 numeral 1 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales
(…omissis…)

Puede apreciarse del dispositivo legal citado, que la notificación de un acto administrativo que afecta la esfera de derechos subjetivos, ha sido prevista por el Legislador como aquel hecho que determina el inicio del lapso de caducidad. Se entiende, pues, que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comienza a transcurrir una vez se ha realizado efectivamente la notificación del acto administrativo.
Precisado lo anterior, debe indicarse respecto a la falta de notificación, que esto en forma alguna anula el acto administrativo objeto de impugnación, sino que solamente suspende sus efectos en el tiempo. En consonancia con esto, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha N° 2011-0751, Expediente N° AP42-R-2011-000632, de fecha 28 de Junio de 2011, estableció lo siguiente:

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

En concordancia con lo expuesto, y respecto a la finalidad de la notificación como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

Puede concluirse de los criterios expuestos con antelación que la falta de notificación de un acto administrativo de efectos particulares en forma alguna puede anular el mismo, ya que solamente tiene como consecuencia la suspensión de sus efectos en el tiempo hasta tanto la persona contra quien obra el mismo tiene conocimiento sobre su existencia. De tal manera que para el caso de los defectos en la notificación su principal consecuencia es que no da inició a los lapsos de caducidad.

Ahora bien, a los fines de precisar si en el caso de autos la notificación fue defectuosa o no, es menester de esta Juzgadora señalar que este acto (notificación) debe realizarse cumpliendo con ciertos requerimientos establecidos en la Ley, específicamente, lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (negrilla de este Juzgado Superior)

Puede apreciarse que, para la eficacia de la notificación que ha de hacerse sobre un acto administrativo de efectos particulares, es requisito sine qua non la indicación de los entes ante los cuales puede acudirse para recurrir del mismo, así como la indicación de los lapsos o términos para que pueda hacerse uso del respectivo recurso contencioso administrativo so pena de extinguirse este derecho. Tal indicación del órgano ante el cual puede recurrirse para enervar los efectos de alguna resolución emitida por la administración pública, obedece a la función tuitiva que debe mantener el Estado en el desarrollo de su actividad.
De lo anterior se entiende que la notificación será defectuosa cuando falta alguno de los requisitos establecidos en el referido artículo 73, razón por la cual si no hay señalamiento expreso de los recursos a utilizar la eficacia del acto administrativo queda suspendido, de hecho, tal situación ha sido prevista en el artículo 74 eiusdem cuando el Legislador estableció que “(…) Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”
Ahora bien, conforme a lo expuesto debe indicarse que para el caso subiudice la notificación de la resolución N° 008-2012 de fecha 17 de Agosto de 2012, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que ésta no indicó pormenorizadamente los recursos que podría utilizar la parte afectada o el órgano ante el cual podría dirigirse para enervar los efectos de dicho acto administrativo. En consideración de lo expuesto este Juzgado estima que la notificación de la resolución objeto de impugnación es defectuosa, razón por la cual los lapsos establecidos en la Ley para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad no surte sus efectos.
En merito de lo anterior, al verificar que existió notificación defectuosa y que por ende, no transcurrió normalmente el lapso de caducidad previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara improcedente la defensa de la parte recurrida, relativa a la caducidad de la acción. Y así se decide.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si el acto administrativo objeto de impugnación se dictó en observancia de los procedimientos legalmente establecidos, y de igual manera, verificar si el mismo se encuentra viciado de conformidad con lo expuesto por la parte recurrente. Así, se aprecia que la parte accionante alegó violentado el derecho a la defensa y el debido proceso ya que -a su decir- nunca estuvo en conocimiento del acto administrativo objeto de impugnación o del procedimiento sustanciado para materializar el mismo.

Alegó igualmente la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación ya que hubo notificación defectuosa del mismo, configurando a tal efecto, un menoscabo de sus derechos constitucionales y el vicio de falso supuesto de hecho, aunado a ello, de forma indirecta expresa que el acto administrativo nunca pudo surtir efectos jurídicos toda vez que nunca fueron notificados del mismo una serie de individuos que son propietarios del inmueble inspeccionado por la administración en el cual pudo alertarse la ilegalidad de una construcción.

Ahora, antes de analizar los hechos que pueden apreciarse de las actas que conforman el expediente, es necesario traer a colación ciertas reflexiones sobre lo que es el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que este es uno de los fundamentos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Por ello, se indica primeramente que este derecho establecido por el Legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica una serie de actos tendientes a garantizar la ecuanimidad e igualdad de los justiciables (ciudadanos) ante el Estado cuando se desarrolla un procedimiento administrativo o jurisdiccional, ello así para que se realice la justicia como instrumento y fin ultimo del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

Así, el debido proceso es un derecho que contiene dentro de si, una serie de derechos individuales que han de ser materializados por la administración pública cuando ésta realiza su actividad en el marco de la Constitución, y cualquier cuerpo normativo de rango legal o sub-legal. En consonancia con lo expuesto el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: Rodolfo Ojeda Delgado Vs. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya Vs. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), estableció lo siguiente:

“(…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)”

En la misma línea de ideas bajo las cuales se efectuó el criterio que antecede, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742, de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), ya había establecido lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”

La misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expresa lo que sigue:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”

De los criterios jurisprudenciales trascritos anteriormente puede afirmarse que el derecho constitucional al debido proceso se encuentra subvertido cuando en el desarrollo de un procedimiento administrativo o jurisdiccional, la parte interviniente en el mismo, entendida esta como el justiciable, se encuentra impedida para realizar alguno de los actos individuales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el adecuado ejercicio de estos derechos implica que el Estado ha cumplido con sus obligación de mantener la igualdad en el desarrollo de cualquier procedimiento que afecte la esfera jurídica de los particulares. Como corolario de lo anterior, se entiende que la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso debe ser manejada con cautela ya que se requiere material probatorio suficiente para demostrar que la administración ha menoscabado de forma flagrante alguna garantía prevista en el Texto Fundamental.

Precisado lo anterior este Juzgado Superior a los fines de mantener la coherencia entre lo alegado y lo expuesto en el presente fallo, pasa a analizar los hechos expuestos de la siguiente manera:

De la notificación del acto administrativo objeto de impugnación
Como quedó expresado con antelación, es defectuosa la notificación de la resolución N° 008-2012, de fecha 17 de Agosto de 2012, dictada por la Dirección de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, ya que la misma no cumplió con los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la indicación de los órganos jurisdiccionales a los cuales podría acudir la parte afectada, los recursos disponibles y el tiempo hábil para usarlos. Como consecuencia de esto, se estableció en punto previo que no se hacía efectivo el lapso previsto en el ordenamiento jurídico para que se configurara la caducidad de la acción.

No obstante lo anterior, alegó la parte recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación no puede surtir algún tipo de efecto jurídico toda vez que está dirigido a los ciudadanos Victor Rubio, Harry Rubio, Elizabeth Rubio, Teresa Rubio, Miriam Rubio, Lilieta Rubio, y Yudith Rubio Titulares de las Cédulas de identidad N° V- 345.102, C.I N° V- 3.519.436, C.I. N° V-3.281.702, C.I. N° V-4.265.567, C.I. N° V-4.265.569, C.I. N° V-3.283.947 y C.I. N° V- 3.285.823, y es el caso que solo está firmado por la ciudadana Judimar Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.697.224.

Respecto a este punto es necesario indicar que la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos Para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal N° 7016 de fecha 26 de Marzo de 2007, establece entre sus artículos lo siguiente:

ARTÍCULO 1: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 700 el Código Civil y de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística todo lo concerniente a las acciones de construcción de Urbanizaciones y de nuevas edificaciones, a realizarse en las áreas urbanas ubicadas en la jurisdicción del Municipio Girardot, deberán ajustarse a las condiciones, requisitos y Variables Urbanas Fundamentales establecidas en los Planes de Ordenación Urbanísticos (POU), en los Planes de Desarrollo Urbano Local (PDUL), en las Ordenanzas de Zonificación, en las Ordenanzas de Arquitectura y Urbanismo, esta Ordenanza y en las normas técnicas nacionales que rijan en la construcción..
ARTÍCULO 2: La presente Ordenanza regula los procedimientos que deben cumplir tanto las autoridades municipales competentes, como las personas naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado, en relación a las actividades de urbanización y/o edificación en parcelas ubicadas en las áreas urbanas del Municipio Girardot.
PARAGRÁFO UNICO: Las reparaciones, modificaciones o las demoliciones que no constituyan una sanción, de cualquier edificación existente se regirán por las normas previstas en Reglamento Especial y por las de la presente Ordenanza en forma supletoria.


Como puede apreciarse, la referida ordenanza regula lo concerniente a los trámites y requerimientos exigidos por la Administración para edificar, ampliar o modificar las parcelas que se encuentren ubicadas dentro de los límites del Municipio Girardot del estado Aragua, y es el caso que en el artículo 2 del referido cuerpo normativo se establece que los procedimientos previstos (cuyo cumplimiento es obligatorio), deben ser observados tanto por las mismas autoridades municipales competentes, como por las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que tengan planeado realizar obras civiles o construcciones en los términos pautados en la ordenanza municipal respectiva.

De lo expuesto puede concluir este Juzgado Superior que la responsabilidad en cualquiera de sus formas (civil, penal, administrativa), y las consecuencias legales (multas o sanciones) por no prever las obligaciones establecidas en la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos Para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio Girardot del estado Aragua; son plenamente aplicables a cualquier persona (natural o jurídica) que de forma ilegal realice construcciones o modificaciones a las parcelas ubicadas en los límites del Municipio Girardot del estado Aragua, ello así, ya que objetivamente la condición jurídica de la persona o personas que realizan estas construcciones civiles o modificaciones materiales a las parcelas (inmuebles) ubicadas dentro del Municipio Girardot, no guarda relación con el hecho que ha de ser sancionado por la Administración, que en este caso, es la construcción ilegal per se.
Es decir, a los fines de aplicar la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos Para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio Girardot del estado Aragua, se aprecia que la misma no hace distinción de la condición jurídica que debe ostentar la persona que incumpla con los lineamientos pautados en este cuerpo normativo, lo cual se traduce en que una posible condición de arrendatario, comodatario, propietario o poseedor de un inmueble ubicado en el Municipio Girardot del estado Aragua, no tiene relación con el hecho que puede ser sancionado por la Municipalidad, a saber, la construcción o edificación de alguna estructura sin estar respaldada de los debidos estudios técnicos y permisos emitidos por la autoridad competente, en este caso, la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua por intermedio de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planificación Urbana.

Es importante mencionar lo anterior toda vez que consta en los folios 22 al 28 del expediente administrativo, la copia fotostática certificada de un contrato de comodato suscrito entre la ciudadana Yosmar Nucete Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.578.700, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 99.606, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rubio Goitia Victor Rene, Rubio Goitia Lilieta Coromoto, Rubio de Maneiro Judith María, Rubio Goitia Teresa de Jesús, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 345.102, V- 3.283.947, V-3.285.823, y V- 4.265.567 respectivamente; y la ciudadana Judimar Nucete Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.697.224. En tal contrato, puede apreciarse lo siguiente:

“(…omissis…)
(…)LA COMODANTE por una parte y por la otra la ciudadana JUDIMAR NUCETE RUBIO (…) quien en adelante se denominará LA COMODATARIA, declaran haber suscrito el presente Contrato de Comodato el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA COMODANTE da un inmueble en calidad de comodato a la ciudadana Judimar Nucete Rubio anteriormente identificada, el cual se encuentra ubicado en la calle JUNIN NORTE, N° 03 de esta ciudad de Maracay propiedad de los hermanos Rubio Goitia. Dicho inmueble consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, patrio, un (1) porche, estacionamiento. El inmueble antes descrito el comodante lo otorga en Combato a la Comodataria. SEGUNDA: LA COMODATARIA se comprometen a destinar LA CASA objeto de este contrato única y exclusivamente para uso familiar y comercial, pudiendo ampliamente utilizar la parte delantera de la casa para fines comerciales, cualquiera que este sea, siempre y cuando se encuentra dentro de los límites permitidos por la ley.

Se entiende conforme a lo dispuesto en el referido contrato y sus cláusulas, que es la ciudadana Judimar Rubio (previamente identificada) la persona que se encontraba en posesión del inmueble descrito con antelación desde la fecha en que se suscribió el contrato de comodato (12 de Agosto de 2011). Por ende, es normal suponer que para el mes de Noviembre de 2011 (época en la cual la administración alertó que se estaba edificando una estructura en la dirección señalada supra), quien habitaba el inmueble inspeccionado era la ciudadana Judimar Rubio, y por ende, era ésta la persona responsable de la construcción cuya ilegalidad fuere alertada por la Municipalidad.
Puede inferirse entonces, que a los fines de aplicar las sanciones contenidas en la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos Para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio Girardot del estado Aragua y supletoriamente aplicar el procedimiento sancionatorio correspondiente; los sujetos que se ven involucrados son aquellos que concretamente han materializado el hecho penado por la referida ordenanza, el cual, empero, está representado por la construcción o edificación de alguna estructura en las parcelas ubicadas dentro de los límites del municipio Girardot del estado Aragua.
En consideración de lo expuesto, esta Juzgadora estima que para el caso de autos la sanción impuesta por la Municipalidad se suscito en virtud de las acciones realizadas por la ciudadana Judimar Rubio, ya que al verificarse en autos que ésta es comodataria de un inmueble ubicado en la Calle Junin Norte N° 3-3A, se entiende que es la responsable de la construcción ilegal detectada por la administración, ello así ya que, se reitera, el referido contrato de comodato es de fecha 12 de Agosto de 2011 y la administración detectó la edificación objeto de sanción en el mes de noviembre del mismo año.
Asimismo, concluye igualmente este Juzgado que la sanción impuesta por la Municipalidad es congruente, toda vez que los propietarios del inmueble en el cual se edificó una construcción ilegal, suscribieron un contrato de comodato con la ciudadana Judimar Rubio, siendo el caso que no se estableció en forma alguna los limites de la responsabilidad civil o administrativa si ésta modificaba el inmueble objeto del negocio jurídico.
En síntesis, la sanción impuesta por la municipalidad le es atribuible a los propietarios del inmueble ubicado en la Calle Junín Norte Nº 3-3A, ya que primero: es en la referida dirección donde se encuentra ubicado un lote de terreno en el cual fue edificada ilegalmente una estructura; segundo: según el contrato de comodato que corre inserto en los folios 22 al 25, los propietarios del inmueble no establecieron limitaciones en cuanto a la responsabilidad civil o administrativa en caso de modificaciones realizadas por la comodataria, las cuales en este caso se realizaron en contravención a la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos Para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio Girardot del estado Aragua; y tercero: no se encuentra acreditado por algún documento privado, público o publico administrativo, que la parte recurrente efectivamente haya solicitado autorización suficiente para realizar alguna construcción.
De lo antes expuesto, concluye esta jurisdicente que el acto administrativo se encuentra debidamente fundamentado en lo que respecta a la sanción impuesta, ya que tal y como se señaló con antelación, si bien los propietarios no edificaron ilegalmente alguna estructura, estos siguen siendo responsables ya que ostentan la titularidad del bien. Asimismo, en lo que respecta a la notificación del acto administrativo es criterio de este Juzgado que la misma se practicó en la persona correcta (aun siendo defectuosa), ya que la ciudadana Judimar Rubio, actuando en su carácter de comodataria del inmueble descrito (según instrumento que corre inserto en los folios 22 al 28 del expediente administrativo), es la responsable de la construcción ilegal objeto de sanción.
En merito de los razonamientos que anteceden, estima esta Jurisdicente que el vicio de nulidad por la falta de notificación de la sucesión Rubio Goitia debe ser declarado improcedente. Y así decide.
Del falso supuesto de hecho
Alegó la parte recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Municipalidad toma como cierto un suceso que -en palabras de la accionante- nunca ocurrió, en este caso, que se encontraba debidamente notificada del auto de apertura del procedimiento administrativo iniciado por la Municipalidad. Así, antes de entrar a conocer sobre los hechos expuestos es necesario indicar que el vicio alegado se materializa cuando la administración para emitir una resolución o hacer un pronunciamiento determinado, hace una adecuación fáctica que o jurídica que no corresponde a la situación real.

En consonancia con esto, se traen a colación las reflexiones efectuadas por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, el cual dictaminó entre sus abundantes fallos, lo siguiente:

“Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
(omissis)
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: (…)
c) La errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” (Sentencia N° 2011-0493, de fecha 02 de Mayo de 2011, del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo)

Puede apreciarse de lo anterior que el falso supuesto de hecho constituye un vicio de los actos administrativos cuando la situación material o fáctica que ha de ser analizada por la administración para emitir su decisión, no es apreciada correctamente, es decir, este vicio se suscita cuando la administración sustenta sus actos o resoluciones en un hecho que bien no ocurrió, o que sucedió de manera distinta a la apreciada por la administración. Respecto a esto es saludable indicar que el vicio de falso supuesto solo se configura si los hechos que fueron apreciados erróneamente por la administración constituye el fundamento de la decisión impugnada, ya que si existe una apreciación errónea de ciertos hechos, pero en estos no se basa el acto administrativo en si mismo, mal puede hablarse del vicio in comento.

Precisado lo anterior se observa que para el caso de autos, la Dirección de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, fundamentó el acto administrativo objeto de impugnación en el contenido de los Artículos 26 y siguientes de la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos Para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio Girardot del estado Aragua, es decir, el fundamento del acto administrativo es el contenido de la Ordenanza Municipal mencionada, la cual dispone una serie de sanciones para las personas que construyan cualquier estructura dentro del Municipio Girardot sin que se hayan solicitado las debidas autorizaciones.

Entonces, es criterio de este Juzgado Superior que para el caso sub examine no se configuró el vicio de falso supuesto, ya que la notificación del auto de apertura del procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, no es el hecho primordial y sustancial en el cual se basó la Administración para imponer la multa a los propietarios del inmueble ubicado en la Calle Junín Norte N° 3-3A, por ende, mal puede suponerse que existe el vicio de falso supuesto de hecho cuando la situación que supuestamente fue valorada de forma errónea por la recurrida, no fundamentan el acto administrativo per se.

En virtud de lo antes expuesto, se entiende que para el caso de autos el vicio de falso supuesto alegado se fundamenta en hechos que no guardan relación con la causa o motivo por el cual la Municipalidad impuso la sanción a la parte recurrente, por esto, se considera pertinente y ajustado a derecho declarar improcedente la denuncia efectuada respecto a este vicio. Y así se decide.

De los hechos objeto de sanción y el procedimiento administrativo
Aprecia esta Jurisdicente que la apoderada judicial de la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo de nulidad en las presuntas irregularidades cometidas por la Municipalidad para imponer las sanciones previstas en los artículos 26 y subsiguientes de la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos Para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio Girardot del estado Aragua. Expresó, a tal efecto, que la administración inició un procedimiento que nunca le fue notificado; que el trámite superó el lapso de cuatro (04) meses previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que hubo subversión de los lapsos procesales; y que el acto administrativo carece de fundamento material.

Así, una vez verificadas las actas que conforman el expediente se evidencia que los hechos alegados por la parte recurrente carecen del asidero jurídico suficiente para estimar la procedencia de la denuncia efectuada respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Ello así, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que la parte recurrente quedó debidamente notificada del auto de apertura del procedimiento sancionatorio previsto en la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos Para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio Girardot del estado Aragua.
En efecto, corre inserto en los folios 87 y siguientes del expediente administrativo la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio la cual se encuentra debidamente firmada por la ciudadana Judimar Nucete Rubio, que como bien se explicó con antelación, aunque no es propietaria del inmueble en el cual se edificó ilegalmente una estructura, es responsable de dicha construcción por ser quien ocupaba el inmueble en calidad de comodataria para el momento en el que la Administración realizó las inspecciones tendientes a verificar la permisologia necesaria.

Se entiende entonces que el referido inmueble ubicado en la Calle Junín Norte N° 3-3A, al ser objeto de un contrato de comodato y ser una persona distinta a los propietarios quienes la ocupan , mal puede suponerse que los propietarios se encontraban allí ubicados, razón por la cual al no ser posible la notificación personal, la administración en observancia de lo establecido en el artículo 33 de la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos Para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio Girardot del estado Aragua, libró cartel de notificación el cual se publicó en el Diario de Circulación local el Aragueño en fecha 19 de Mayo de 2012, siendo incorporado al expediente un ejemplar del mismo en fecha 21 de Mayo de 2012. De lo anterior se aprecia que la parte recurrida realizó todos los trámites necesarios para colocar en conocimiento de las personas interesadas la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Ahora bien, se aprecia que la sanción impuesta por la administración obedece al contenido de los artículos 26 y subsiguientes de la referida ordenanza, los cuales establecen lo que a continuación se trascribe:

“ARTÍCULO 26: Toda persona natural o jurídica que realice obras sin haber cumplido con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la presente Ordenanza, será sancionado de acuerdo a:
1.- Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 y 14 de esta Ordenanza, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla los artículos, 13, 14 y 17 de esta Ordenanza.
El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en esta Ordenanza y obteniendo la constancia a que se refiere el artículo 17.
2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a la paralización parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que hayan incurrido y el responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Solo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido constancia a que se refiere el artículo 17 de esta Ordenanza.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se ordene la paralización de la obra y el obligado se resistiere a cumplir dicha orden, se impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y en caso de que persista en el incumplimiento será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiera aplicado, concediéndole un plazo razonable a juicio del Director de Ingeniería Municipal, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta doscientas unidades tributarias. (200 UT).
PARAGRAFO SEGUNDO: A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el numeral 2 y el parágrafo anterior de este artículo, el Director de Ingeniería Municipal, procederá de conformidad con el artículo 28 de esta Ordenanza.
(…omissis…)
ARTÍCULO 28: Las multas y demás sanciones prevista en el presente capítulo se aplicaran conforme al siguiente procedimiento:
a.- El Director de Ingeniería Municipal, ordenará la apertura del procedimiento y notificará al particular cuyos derechos subjetivos intereses legítimos personales y directivos pudieren resultar afectados, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
El acto de descargo se efectuará ante el Director de Ingeniería Municipal y en presencia del Síndico Procurador Municipal o el funcionario en que éste delegue, mediante resolución, tal función.
Cuando la exposición de las pruebas y razones sean viables, se levantará la respectiva acta la cual será firmada por los presentes en el acto de descargo.
b.- El director de Ingeniería Municipal, a los fines de la sustanciación del expediente, solicitará, si fuese el caso a las distintas dependencias municipales, la información pertinente en relación a la infracción de la presente Ordenanza.
La tramitación y resolución del expediente no podrá exceder de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación del acto de descargo, vencido el cual la autoridad competente procederá a dar la respectiva resolución, contentiva de la sanción.
La resolución deberá contener además del nombre de la municipalidad y de la Dirección de Ingeniería Municipal.
1. Lugar y fecha de la persona u órgano a quien va dirigido.
2. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
3. Expresión resumida de los hechos, de las razones a que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales.
4. La sanción respectiva.
5. Nombre del funcionario que lo suscribe, con la indicación de la titularidad con que actúa.
6. El sello del órgano o despacho correspondiente.
El original de la respectiva “Resolución” contendrá la firma autógrafa del funcionario que suscribe.
PARAGRAFO UNICO: En los casos de demolición total o Parcial de una obra el Director de Ingeniería Municipal solicitará a la Sindicatura Municipal, requerir de la autoridad judicial competente, la realización del avalúo correspondiente para determinar el costo de la demolición mediante el peritaje de Ley.
Determinado dicho monto la Sindicatura Municipal lo comunicará al Administrador Municipal, a los efectos de su cobranza.
ARTÍCULO 29: Resoluciones contentivas de sanciones impuestas de conformidad a lo dispuesto en este capítulo, deberán ser notificadas a los interesados de conformidad con lo señalado en el capítulo VIII de esta Ordenanza

Puede observarse que el procedimiento establecido con antelación es el que debe ser aplicado a los fines de sancionar alguna conducta que se subsuma en los dispositivos legales de la ordenanza para la edificación y construcciones civiles dentro del Municipio Girardot del estado Aragua, toda vez que este es un trámite establecido para abordar una situación que constituye una materia especial, por ende, queda excluida la aplicación supletoria del procedimiento administrativo ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa del artículo 47 eiusdem el cual dispone que “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.” (Resaltado de este Juzgado)

De lo señalado se deduce que la parte recurrente desatina en sus alegatos al estimar que la administración subvirtió el procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando contrariamente a lo indicado, la administración aplicó un procedimiento en el cual se siguieron las fases correspondientes, en este caso, el contenido en el artículo 28 de la referida ordenanza el cual fuere citado con antelación.

En tal sentido, analizando las fases del procedimiento establecido en la referida ordenanza, se aprecia que el mismo es mas breve en comparación con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, mantiene la misma línea jurídico procesal tendiente a garantizar el derecho a la defensa, toda vez que el referido artículo 28 prevé las garantías suficientes para mantener la ecuanimidad en el procedimiento adoptado por la municipalidad al crear la ordenanza que regulara la materia urbanistica. Tales garantías se encuentran constituidas por la notificación de la parte interesada, la posibilidad de acudir al órgano administrativo para presentar alegatos y defender su posición y presentar pruebas, el derecho a obtener una decisión ajustada a derecho y la posibilidad de recurrirla en caso de ser desfavorable.

Entonces, partiendo del supuesto en el cual se entiende que el procedimiento previsto en la ordenanza in commento tiene las garantías suficientes para tenerse como un proceso adecuado a los preceptos constitucionales, y teniendo en cuenta a su vez que se encontraban debidamente notificados tanto los propietarios del inmueble como la persona responsable de haber realizado una construcción ilegal en la parcela ubicada en la Calle Junin Norte N° 3-A-3A; puede concluir este órgano jurisdiccional que se realizó de forma correcta el trámite administrativo tendiente a sancionar la actuación desplegada por la ciudadana Judimar Nucete Rubio, en este caso, la construcción ilegal de una estructura ubicada en el prenombrado inmueble sin los debidos permisos.
Las ideas esbozadas sirven para determinar que para el caso de autos, se pudo verificar en el expediente administrativo que la parte recurrente si estaba en conocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, por ello, vale decir, que la administración estableció pormenorizadamente en el expediente administrativo las razones y datos de orden técnico en los cuales se basó para estimar que era ajustado a derecho imponer la multa.
Así pues, al analizar las razones por las cuales la Municipalidad impuso la sanción de multa y obligación de demolición a la part+ e recurrente, se aprecia que mediante diversas inspecciones realizadas en el inmueble ubicado en la Calle Junin, Casco Central Norte, N° 3-3A, del municipio Girardot, la administración pudo determinar que la construcción realizada por la ciudadana Judimar Nucete Rubio, no cumplía con las Variables Urbanas Fundamentales.
En efecto, corre inserto en el folio 4 y 5 del expediente administrativo un informe técnico emitido por la Gerencia de control Urbano y Fiscalización de Obras en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“El 10 de Noviembre del presente año, mediante operativo de fiscalización se realizó la inspección en el inmueble donde habita la ciudadana Judimar Nucete Rubio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.697.224, ubicada en la calle Junín, N° 3-3A, Casco Central, en vista de que se estaba realizando una construcción sin el permiso correspondiente.
Al respecto cumplo con informarle que la construcción corresponde a una ampliación del inmueble existente (vivienda de 2 pisos, en el piso inferior el uso es residencial y en el superior es Educacional en este funciona un Parasistema de nombre el Universitario), hacia el frente según testimonio verbal de la Ciudadana Judimar Nucete es para garaje y porche.
La estructura consta de un área de garaje de 3,26 mts. de ancho x 6,38 mts de largo y el área de porche 10, 05 mts. de ancho x 3, 20 mts de largo. Se visualizaron 11 columnas construidas cada una con medidas de 0, 20 mts de ancho x 0,20 mts de profundidad x 2, 70 mts de largo, viga de corona con dimensiones de 0, 20 mts de ancho x 0, 20 mts de alto, construcción de losa nervada en el área de garaje de 3, 66 mts de ancho x 6,78 mts de largo y de porche 10, 25 mts de ancho x 4, 20 mts de largo se observaron divisiones internas con paredes de bloques de concreto.
La construcción presenta un Área total de 68, 59 m2.
Algunas dimensiones tales como las de las fundaciones y las vigas de riostra se desconocen ya que para el momento de la inspección la obra estaba avanzada por lo que estas dimensiones fueron asumidas para realizar el presupuesto con el valor de la construcción realizada.
De información verbal de la ciudadana Judimar Nucete se están realizando reparaciones internas dal inmueble en las áreas que presentan humedad.
De acuerdo a la Ordenanza de Zonificación de Maracay vigente, publicada en fecha 03/11/2003 de N° 2865 Extraordinario, a la parcela anteriormente descrita le corresponde las siguientes variables Urbanas Fundamentales:


Según lo observado la construcción incumple con el retiro vial exigido por la Ordenanza vigente.
En vista de que la construcción se esta ejecutando sin la perisología correspondiente e incumple con una de las variables urbanas establecidas en la Ordenanza, se le aplica el artículo 26 numeral 2, de la Ordenanza Sobre los Procedimientos Administrativos para realizar Construcciones en el Municipio.
La Construcción tiene un costo aproximado de 98.351, 05 Bs, según presupuesto anexo a este informe, junto con los planos de ampliación.
Nota: en el piso superior de la parcela funciona un Centro Educativo y en el piso inferior el uso es residencial. La ciudadana Judimar Nucete Rubio alega ser la propietaria solo del área residencial sin embargo no presentó documentación que lo comprobara (los documentos solo están notariados), por lo que antes expuesto se recomienda solicitar ante la Dirección de Catastro información sobre la tenencia de la parcela en estudio.

En concordancia con el informe técnico citado, se indica que corre inserto en el expediente administrativo una de instrumentos mediante los cuales la administración indica el limite hasta el cual estaba permitido para la parte actora, edificar alguna estructura en el inmueble ubicado en la Calle Junin Norte, N° 3-3ª. A tal efecto, se indica que en las referidas fotografías se aprecia que hubo un exceso en los parámetros fijados por la Ordenanza que regula la materia urbanística.
En torno a lo antes expuesto, se aprecia del expediente administrativo y expediente judicial que la parte actora no consignó instrumento alguno que sirviera para determinar que no era ilegal la construcción realizada, o lo que es igual, demostrar que la distancia que ocupó la referida construcción, en forma alguna quebrantaba las disposiciones establecidas en las variables urbanas fundamentales, en este caso, la distancia por derecho de vía que es de nueve metros y cincuenta centímetros (9,50 mts).
En efecto, lo anteriormente expuesto quedó plasmado en el informe que corre inserto en los folios 69 y 70 del expediente administrativo el cual esta suscrito por la Gerencia de Control Urbano y Fiscalización de Obras adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y es del tenor siguiente:
(…omissis…)
INFORME TECNICO
El día 21 de Marzo del año en curso, se realizó inspección en la Calle Junín N° 3-3A, entre la Av. Bolívar y la Calle Santos Michelena constatando en sitio la continuación de los trabajos de construcción ilegal, específicamente construcción de una pared con bloques de concreto paralela a la pared que sirve de lindero lateral derecho de la parcela, cabe destacar que la ampliación construida en el retiro de frente, no posee la permisología correspondiente.
Dicha pared abarca un área aproximada total de 2, 60 m2, lo cual se corresponde a: 2.16 m2 de pared paralela al lindero lateral derecho (visto desde la calle Junín) y 0.44 m2 de pared continuación de la cerca frontal de la parcela.
Por tal razón se menciona que se ha cumplido reiteradas veces con paralizaciones ordenadas por esta Gerencia, siendo una de las últimas actuaciones la asignada bajo el N° 70/11 de fecha 21/11/11. Al momento de la inspección el obrero presente en el lugar, se negó a dar su nombre, e indicó que la comodataria Judimar Nucete no se encontraba.
Por lo antes expuesto, se ordenó la paralización inmediata de los trabajos, donde se hizo necesaria la notificación a través de Etiqueta de Orden de Paralización N° 054/12, también se dejó Citación N° 057/12 en etiqueta autoadhesiva, para comparecer ante la Gerencia de Asuntos Legales el día Jueves 22 de Marzo de 2012, a la 1:00 pm.
De acuerdo a la Ordenanza de Zonificación de Maracay vigente, publicada en fecha 03/11/2003 de N° 2865 Extraordinario, a la parcela en estudio le corresponde

VARIABLES URBANAS
Zona. R4-CCAC: Centro Cívico Administrativo
Ordenanza de Zonificación Existente
Usos. Vivienda multifamiliar, Administrativo, oficinas, sociocultural, recreacional,
Residencial y educativo
Tipo de Edificación Continua Continua
Retiros
Retiros de Frente: 0 m 0 m
Retiros Laterales: Adosada Adosada
Retiro de Fondo: 6m Adosado
Retiro por derecho de Vía 9.50 m 5.40 m

Se puede observar en la tabla de variables urbanas antes expuesta que se está incumpliendo con el retiro de fondo y excediendo 4.10 mts. en el retiro por derecho de vía, según lo establecido en el Artículo 26 Numeral 1 y 2 de la Ordenanza sobre de los procedimientos administrativos para realizar construcciones Civiles dentro del Municipio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 7016 de fecha 26 de Marzo de 2007. En lo sucesivo se realizará las mediciones totales de la construcción Ilegal para su entrega y demás fines

Puede apreciarse de los informes técnicos realizados por la gerencia de Control Urbano y Fiscalización de Obras adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que la construcción realizada por la parte recurrente, no cumple con las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Zonificación de Maracay vigente, a saber, el retiro por derecho de vía y en forma general, las variables urbanas fundamentales.
Ciertamente puede constatar esta Instancia mediante los informes técnicos emanados de la administración, que la construcción realizada por la recurrente excede del límite permitido por la Ley. Por ello, es necesario indicar que Ordenanza de Zonificación de Maracay, establece entre sus disposiciones que el Retiro de Frente es “la distancia mínima que debe guardar una edificación medido, perpendicularmente, desde el borde de la vía”
De la definición anterior puede afirmarse que esa distancia requerida entre una edificación y el borde de la vía, obedece a unos lineamientos urbanísticos, estéticos y de seguridad, razón por la cual la Municipalidad dentro de sus facultades y previo cumplimiento de estudios técnicos; puede determinar y precisar la distancia mínima que debe guardar un inmueble o construcción en relación a una vía urbana.
Así pues, en el caso sub examine se aprecia que la ordenanza respectiva establece que el retiro por derecho de vía debe ser de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.), y es el caso que las inspecciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Girardot y que constan en el expediente administrativo, permiten observar que la construcción realizada en la Calle Junín Norte N° 3-3A, tiene un retiro de cinco metros con cuarenta centímetros ( 5, 40 mts.), es decir, que existe una diferencia notable de cuatro metros con diez centímetros (4, 10 mts.) de construcción que se encuentra dentro de la distancia mínima que debe guardarse respecto a la vía.
Para reforzar lo anterior, debe indicarse que muy aparte del cumplimiento de las variables urbanas, no se aprecia en el expediente algún instrumento, o informe que sirva para determinar que la parte recurrente estaba autorizada para realizar alguna construcción en la parcela ubicado en la Calle Junín Norte, N° 3-3A, Casco Central Noreste. Entonces, siendo que está prohibida la realización de alguna construcción sin los debidos permisos, se concluye que para el caso de autos, mas allá del procedimiento sancionatorio seguido por la administración, la parte recurrente, empero, no demostró fehacientemente estar legitimada para realizar construcciones civiles dentro del Municipio Girardot y tampoco logró demostrar que la construcción cumplía con las variables urbanas fundamentales.
En virtud de lo anterior, se estima pertinente declarar improcedente la denuncia efectuada respecto al menoscabo del derecho a la defensa o el debido proceso. y así se decide.
En otro orden de ideas, se aprecia que si bien la decisión proferida por la Dirección de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua se tomó fuera del lapso previsto en el artículo 28 literal c de la Ordenanza sobre los Procedimientos Administrativos para Realizar Construcciones Civiles en el Municipio, mal puede estimarse que esto vicia de nulidad absoluta el procedimiento seguido, ya que en este caso, el acto administrativo objeto de impugnación cumplió con el fin al cual estaba destinado, el cual no es otro que imponer las sanciones correspondientes al administrado que ha incumplido con una ordenanza dictada por la Municipalidad.

Respecto a esto, es importante indicar que bajo la nueva concepción de lo que debe ser la jurisdicción contencioso administrativa en la protección de intereses subjetivos, no puede este Juzgado Superior supeditar la legalidad de los actos administrativos a un formalismo rígido en el cual pueda verse afectada la eficacia del mismo, ya que lo contrario supone la no valoración de los intereses públicos, los cuales no solo atañen a la administración sino también a los particulares.

Sobre este punto, es necesario indicar que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2009-728, expediente N° AP42-N-2008-000037, de fecha 05 de Mayo de 2009, (caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila vs. La Procuraduría agraria Nacional), estableció lo siguiente:
“(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad”
Así las cosas, este “(…) principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”.

La anterior se encuentra fundamentado en los razonamientos que a continuación se transcriben:

“(…) el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig)

Puede concluirse que los actos administrativos como expresión de la voluntad del Estado, poseen un valor jurídico en si mismos cuando se encuentran encaminados a la aplicación de las disposiciones establecidas en una norma, por ende, es valida la conservación de los efectos producidos por estos aún cuando se está en presencia de determinadas anomalías, siempre que estos no constituyan una trasgresión al mismo ordenamiento jurídico o los derechos que asisten a cualquier justiciable involucrado la formación del acto.
Ahora, tal principio de la conservación del acto administrativo es solo aplicable en aquellos casos en que los vicios en los que incurre la administración son independientes en cuanto a su forma y no inciden en cuanto a la determinación del fondo del asunto, ya que en los casos en que los órganos jurisdiccionales subsanen los errores de los actos administrativos, motivando o aduciendo hechos que no fueron valorados por la misma administración, se está en presencia de una actuación que menoscaba el derecho a la defensa.
Así, es importante traer a colación estas ideas ya que en el caso de autos se evidencia que la resolución N° 008-2012 de fecha 17 de Agosto de 2012 dictada por la Dirección de Planificación Urbana adscrita al Municipio Girardot del estado Aragua, si bien se dictó fuera del lapso previsto en el artículo 28 literal c de la Ordenanza sobre los Procedimientos Administrativos para realizar Construcciones Civiles en el Municipio, se aprecia que la parte recurrente siempre estuvo al tanto del procedimiento sancionatorio seguido en su contra.
Al respecto es necesario indicar que la actividad de la administración pública está sujeta a una serie de reglas tales como la garantía del derecho a la defensa y el cumplimiento de los lapsos legalmente establecidos para sustanciar y decir los asuntos sometidos a su competencia, no obstante, en el caso especifico de el tiempo razonable en el cual debe decidirse una controversia, ha quedado establecido en numerosas jurisprudencias que cuando un acto administrativo es dictado fuera del término establecido en la Ley, este no se encuentra viciado, sino que simplemente acarrea la responsabilidad del funcionario encargado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencias N° 486 de fecha 23 de Febrero de 2006, ratificada en sentencia N° 054 de fecha 21 de Enero de 2009)
Así, al estimar que las decisiones dictadas por la administración fuera del lapso legalmente previsto no constituye per se un vicio de los actos administrativos, se estima pertinente desechar la denuncia interpuesta referida a la violación del artículo 60 y 61 eiusdem. Y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto, y ante la inminente conclusión de que la parte actora no probó suficientemente el derecho que le asiste para construir la estructura cuya ilegalidad fue alertada por el Municipio, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
-VIII-
DECISION
Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Lilieta Coromoto Rubio Goitia, Judith Maria Rubio de Maneiro y Teresa Jesús Rubio Goitia, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.283.947, V-3.285.823 y V- 4.265.567, debidamente asistidas por la ciudadana Yosmar Nucete Rubio, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 99.606, contra la Resolución N° 008-2012 de fecha 17 de Agosto de 2012 dictada por la Dirección de Planificación Urbana adscrita al Municipio Girardot del estado Aragua

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por los ciudadanos Lilieta Coromoto Rubio Goitia, Judith Maria Rubio de Maneiro y Teresa Jesús Rubio Goitia, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.283.947, V-3.285.823 y V- 4.265.567, debidamente asistidas por la ciudadana Yosmar Nucete Rubio, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 99.606, contra la Resolución N° 008-2012 de fecha 17 de Agosto de 2012 dictada por la Dirección de Planificación Urbana adscrita al Municipio Girardot del estado Aragua
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace inoficioso la notificación de las partes.
CUARTO: Se Ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, en consideración de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior Titular

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Irving Leonardo Reyes



En esta misma Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013, siendo las dos y veintisiete minutos (02:27) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede,
El Secretario


Abg. Irving Leonardo Reyes





Expediente N° DP02-G-2013-000033
MGS/ILR/gg