JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SOBIESKI KARINA CALDERON MARTÍNEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.851.760

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado Dany Antonio Ferreira Faria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.294.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditada en autos. Actúa sin instrumento poder el ciudadano Abogado Jonattan Gabriel Salazar Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.328.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
ASUNTO: DP02-G-2013-000038
Sentencia Definitiva
I.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa judicial, mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Estadal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana Sobieski Karina Calderón Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.851.760, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En la misma fecha, éste Juzgado Superior Estadal acordó la entrada y registro de la causa, quedando signado el Asunto bajo el N° DE01-G-2013-000038.
En fecha 30 de Mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria éste Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley, así como la apertura del cuaderno separado. Se libraron oficios N° 823/2013, N° 824/2013, y N° 825/2013.
El día 18 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber practicado todas y cada de las notificaciones previamente libradas.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El día 23 de Julio de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos; ordenándose la apertura del lapso probatorio.
Del folio ciento cinco (105) al folio ciento siete (107) del expediente judicial corre inserto el escrito de promoción de prueba y anexo consignado por la parte querellante. De igual forma, desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento treinta y ocho (138) consta el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la Representación Judicial de la parte querellada.
Por auto separado, de fecha 14 de Agosto de 2013, el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, en la etapa procesal correspondiente, se fijó el quinto (5°) día de despacho para el acto de Audiencia Definitiva.
En fecha 08 de Octubre de 2013, anunciado el acto en la forma de Ley, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.
En fecha 16 de Octubre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal, dictó auto para mejor proveer a los fines de requerir los antecedentes administrativos y el expediente disciplinario que guardan relación con la causa. Se libró oficio N° 1733/2013.
El día 30 de Octubre de 2013, visto el cumplimiento del auto para mejor proveer se determinó dejar transcurrir el lapso correspondiente.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal, procedió y ordenó la apertura de la pieza denominada expediente administrativo N° I.
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2013, éste Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II.
FUNDAMENTOS SDE LAS PARTES.

A.- FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito o querella interpuesta por la ciudadana Sobieski Karina Calderón Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.851.760, asistida por Abogado, se desprenden los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Reseña, "Omissis... en fecha 11 de Mayo de 2011, ingresé al cuerpo de seguridad público denominado Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot como consta en Resolución N° 030/2011, […] con el rango de Agente, y posteriormente mediante Resolución N° 048/2011 de fecha 11 de Agosto de 2011, fui nombrada Oficial,…”
Que, "Omissis... en fecha 06 de Junio de 2012, […] me encontraba en la Unidad de Atención a la Víctima, […] en el ejercicio de mis funciones cuando recibí una llamada del Centro de Coordinación Policial (CCP), informándome que debía presentarme en la Sede Principal del organismo, situada en la intersección de la Avenida Bolívar con la Avenida Maracay, […] al lado del Parque de Ferias de San Jacinto, sin especificar el motivo de dicha petición. Una vez allá, se me informa que se emitió una Medida Preventiva de Libertad hacia mi persona, […] decidí colaborar con el procedimiento, a pesar de que en ningún momento se me evidenció dicha Medida, […] posteriormente, me llevaron a un anexo, dentro de la misma sede, el cual sería mi lugar de detención. En horas de la tarde, se me informa que la Medida de Libertad emanada en mi contra, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se debe a presuntas irregularidades en un procedimiento que tuvo lugar el día 18 de Marzo de 2012, en el cual involucran a mi persona,…”
Que, "Omissis... mi detención en la Sede Principal del organismo de seguridad duró aproximadamente noventa (98) días, que para la fecha correspondí aproximadamente a Veinte (20) semanas de gestación, de mi estado de gravidez,…”
Que, "Omissis... el 03 de Agosto de 2012, mediante oficio N° 1470-12 de esa misma fecha, […] se me sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la Detención Domiciliaria, […] y que posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2012, mediante Oficio N° 1308 de la misma fecha, sería nuevamente sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, como lo es el Régimen de Presentación,…”
Que, "Omissis... en fecha 26 de Diciembre de 2012, se me concede el permiso especial pre y postnatal, […] el día 21 de Enero de 2013, una vez internada en la Clínica el Carmen, […] por motivos de mi estado de gravidez, se me practica un procedimiento de Cesárea, así como se evidencia en el Certificado de Nacimiento N° 5557404,…”
Alega que, "Omissis... posteriormente, luego de mi recuperación, específicamente el día 27 de Febrero de 2013, se me informa, vía telefónica, desde el Centro de Coordinación Policial (CCP) que se emitió una notificación dirigida a mi persona proveniente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, y que debía ir a retirar lo antes posible sin darme detalle alguno el contenido de dicha notificación. Al día siguiente, a saber el 28 de Febrero de 2013, me dirigí a las instalaciones de la institución, y se me hizo entrega de la notificación, […] en esta establecía que mediante Acto Administrativo RS002/2013 de fecha 16 de Enero de 2013 […] se me destituyó del cargo que desempeñaba dentro de las filas del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, por estar, presuntamente, incursa en un hecho punible del cual se está ventilando un juicio de carácter penal, pero, hasta la fecha, no existe sentencia definitivamente firme del mismo…”
Invoca, "Omissis... Siendo el caso que mi persona cumplía funciones de Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, se me debe considerar entonces como Funcionaria Policial, en consecuencia, fundamento el presente recurso en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 de la citada norma, y en atención con el artículo 14 ejusdem. […] De igual modo, [en el] artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”
Entre otras disposiciones, señaló en su escrito los artículos 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consonancia con el artículo 18 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Prosigue con los fundamentos de derecho, en la base del artículo 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en instrumentos jurídicos supra constitucionales, esto a su decir, en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sostiene, "Omissis... la maternidad reviste un conjunto de prerrogativas y fueros a los cuales me adhiero y acojo de conformidad con el marco normativo vigente, y cuya inobservancia se ponen de manifiesto por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot al dictar su acto Administrativo RS002/2013 de fecha 16 de Enero de 2013 (y del cual se me notificó en fecha 28 de febrero del año en curso), en donde la destitución a mi persona desconoce la protección debida a la familia y cercena no solo mis derechos sino el de mi hija, el derecho de garantizarle la lactancia y atención adecuadas sin la angustia que produce el desempleo que se origina de tal Acto Administrativo y la indefensión que ello genera a mi hija y mi persona y entorno familiar claramente afectado,…”
Indica que, "Omissis... resulta ilegal e inconducente la medida disciplinaria de destitución de la cual fui objeto por cuanto la misma se fundamenta y da por hecho que mi persona participó en la comisión de un hecho punible siendo el caso que a la fecha no hay sentencia firme que determine que efectivamente yo haya participado de los hechos que en su momento se me imputaren y que han originado el juicio que se ventila por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. […] en atención a los antes dicho, resulta evidente que el Acto Administrativo N° 002/2013, de fecha 16 de Enero de 2013 (y del cual se me notificó en fecha 27 de febrero del año en curso) se configura un falso supuesto de hecho. Si bien, involucraron a mi persona en la presunta comisión de un hecho delictivo y existe un Juicio, de carácter penal, abierto para determinar las culpabilidades de los implicados, la medida preventiva que se debe tomar es la suspensión, así como lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial,…”
Prosigue, "Omissis... este acto injusto e ilegitimo también se me violentó mi derecho constitucional al debido proceso, así como también, mi derecho de presunción de inocencia, [Artículo 49 de la Carta Magna],…”
Que, "Omissis... resulta incomprensible que se me haya destituido atendiendo a una norma en cuyo contenido se señala que para la aplicación de dicha sanción debe concurrir la comisión de un hecho punible, cuando no hay una sentencia definitivamente firme por parte de un Tribunal de la República que así lo determinare, y en cuyo contexto se desconoce la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente, conculcándose de este modo mis derechos fundamentales y provocando esto que [el acto administrativo recurrido] carezca de asidero jurídico…”
Finalmente, solicitó "Omissis... la nulidad del acto administrativo N° 002/2013, de fecha 16 de Enero de 2013 (y del cual se me notificó en fecha 28 de febrero del año en curso) emanado del ciudadano, […] Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y en consecuencia se ordene mi reenganche y el pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el momento en que se produjo mi ilegal destitución hasta mi reincorporación, así como todos los beneficios no percibidos. […y] sea declarado con lugar en la definitiva,…”

B.- FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRIDA:

Por su parte, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido.

III.
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia. Así se decide.

IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo N° 002/2013, de fecha 16 de enero de 2013, el cual fue notificado en fecha 27 de febrero del 2013, emanado del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua.
Habiendo delimitado la litis, corresponde de seguidas pasar a analizar los vicios aducidos en el presente caso.
Por su parte, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido.
En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes el recurso ejercido. Y así se establece.

1.- DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:
Delimitado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto al fondo de la presente controversia, por lo que pasa a verificar los vicios alegados por la parte recurrente, respetó a La violación al debido proceso a la violación de la presunción de inocencia, a la violación del derecho al trabajo, al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.
Alega la querellante en su escrito recursivo que, "Omissis... este acto injusto e ilegitimo también se me violentó mi derecho constitucional al debido proceso, así como también, mi derecho de presunción de inocencia, [Artículo 49 de la Carta Magna],…”
Con respecto al alegato del Apoderado Judicial de la parte querellada a la violación del artículo 49 de la Constitución referente al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrada en los ordinales 1° y 2° ; a lo que tiene que indicar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa., lo cual quedo establecido por la " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001.
Sobre ello, observa este Juzgado Superior, que de las actas procesales verificadas previamente se desprende, que desde el inicio de la averiguación administrativa la misma fue realizada de conformidad con todos los lineamientos y normas legales que regulan el procedimiento de destitución, así como no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa, que se impugna fue sustanciado conforme a derecho y fundamentado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policía, cumpliendo todas las fase procedímentales.
Por otra parte, este Tribunal Superior, de la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo traído a los autos, se observa que la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, sustanció el procedimiento disciplinario en el cual se evidencia:
*.- Al folio 01, corre inserto Auto aperturando la averiguación disciplinaria.
*-.Al folio 02, corre inserto oficio N° O.C.A.P. 032/12, mediante el cual el Coordinador de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, solicitó al Director General del I.A.P.M.G. las ordenes de Aprehensión libradas en contra de los funcionarios Comisionado agregado Arnoldo José García y la Oficial Sobiesky Karina Calderón Martinez.
*- A los folios 03 y 04, corres inserta las ordenes Aprehensión libradas en contra de los funcionarios Comisionado agregado Arnoldo José García y la Oficial Sobiesky Karina Calderón Martines, números 022-12 y 023-12.
* - A folio 05, corre inserto Oficio N° 05-F21-1673-12, proveniente de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Aragua, dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Girardot, mediante el cual remiten las ordenes de aprehensiones Nos 022-12 y 023-12.
*- A los folios 06 y 07 corre inserta Boleta de Privativa de Libertad N° 089-12, dirigida al Director General del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, San Jacinto Maracay, Estado Aragua, mediante la cual informa que en la Audiencia de presentación se acordó Medida Privativa de Libertad a la imputada Calderón Martinez Sobiesky Karina.
*- A los folios 08 y 09 corre inserto Oficio N° 1119-12, dirigida al Director General del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, San Jacinto Maracay, Estado Aragua, mediante la cual informa que en la Audiencia de presentación se acordó Medida Privativa de Libertad al imputado ARNOLDO JOSE GARCÍA GONZALEZ.
A los folios 10 y 11 corre inserto Oficio N° 1119-12, dirigida al Director General del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, San Jacinto Maracay, Estado Aragua, mediante la cual informa que el Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ARNOLDO JOSE GARCÍA GONZALEZ.
*Al folio 12, corre inserto auto mediante el cual el Coordinador de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales se avoca, al conocimiento de la presente averiguación.
* Al folio 13, corre inserto auto para agregar documentos importantes para la investigación, agregando las copias fotostáticas recibidas del Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua, de fecha 03 de agosto de 2012.
*Al folio 14, corre inserto oficio N° 1471-12, Director General del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, San Jacinto Maracay, Estado Aragua, mediante la cual informan en la Audiencia Preliminar, se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad.
* Al folio 15, corre inserto auto para agregar documentos importantes para la investigación, agregando las copias fotostáticas recibidas del Tribunal Sexto de Juicio del Estado Aragua.
* Al folio 16, se recibió oficio 1308, suscrito por el Juez sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circulito Judicial Penal del Estado Aragua.
* Al folio 17, corre inserto auto para agregar la Boleta de Notificación sobre la averiguación disciplinaria, al Comisario Agregado ARNOLDO GARCIA.
*A los folios 18 y 19, corre inserto Boleta de notificación dirigida al Comisario Agregado ARNOLDO GARCIA, mediante la cual le notifican de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, obstaculización a la Administración de Justicia y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 13 Ord. 4° en relación al artículo 16 numeral 16 y artículo 6 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado, con la medida de destitución, conforme lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial. Igualmente le notifican que tiene acceso al expediente para ejercer si derecho a la defensa y le notifican que al 5° día hábil siguiente de la notificación, le serán formulados los cargos, dicha notificación fue recibida el 26 de octubre de 2012.
* Al folio 20, corre inserto auto agregando documentos importantes para la investigación, de fecha 01 de noviembre de 2012.
* Al folio 21 corre inserto oficio S/N dirigida al Comisionado (PA) Ramos José, Director del Centro de Atención al Detenido ALAYON, mediante le cual solicita autorización para realizar antevista a los funcionarios JESUS ALFRESO GUEDEZ ARANA Y GUSTAVO ADOLFO ARRIETA BUSTAMANTE.
* Al folio 22 corre inserto auto de formulación de cargo al Comisario Agregado ARNOLDO GARCIA.
A los folios 22, corre inserto auto agregando documentos importantes para la investigación, de fecha 02 de noviembre de 2012.
*Al folio 23 y 24, corre inserto auto de formulación de cargo al comisionado agregado ARNOLDO JOSE GARCIA GONZALEZ.
Al folio 25, corre inserto auto de la apertura del lapso de descargo de fecha 02 de noviembre de 2012.
* Al folio 26, corre inserto auto para agregar documentos importantes para la investigación de fecha 02 de noviembre de 2012.
*Al folio 27, corre inserta Boleta de citación al Comisario Agregado ARNOLDO GARCIA.
* Al folio 28 corre inserto auto agregando documentos importantes de fecha 02 de noviembre de 2012.
* Al folio 29 corre inserto escrito suscrito por el Comisario Agregado ARNOLDO GARCIA, solicitando copia certificada del expediente disciplinario.
* Al folio 30 corre inserto auto agregando documentos importantes para la investigación de fecha 05 de noviembre de 2012.
* Al folio 31 Y 32 corre inserto declaración realizada por parte del ciudadano Comisario Agregado ARNOLDO GARCIA,
* A los folios 33 al 46, corre inserto documentos relacionados con el expediente penal seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Quinto de Control, contentivo del acta de la audiencia preliminar.
*Al folio 47 corre inserto auto agregando documentos importantes para la investigación de fecha 05 de noviembre de 2012.
*Al folio 48, corre inserto auto de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante el cual se deja constancia que se hace entrega de una notificación al funcionario Comisionado García González Arnaldo José.
*Al folio 49 al 52, corre inserta comunicación S/N, dirigida al Comisionado García González Arnaldo José, en la cual le notifican de la suspensión del cargo sin goce de sueldo.
*Al folio 53 corre inserto auto agregando documentos importantes para la investigación de fecha 08 de noviembre de 2012.
*Al folio 54 y 55, corre inserta acta de diligencia policial practica de fecha 08 de noviembre de 2012, a los fines de realizar entrevista al os funcionarios Alfredo Guedez Aranda y Gustavo Adolfo Arrieta Bustamante, ya que la entrevista guarda relación con la averiguación disciplinaria.
*Al los folios 56 y 57 corre inserta de la declaración del funcionario Gustavo Adolfo Arrieta Bustamante
*Al folio 58 corre inserto auto agregando documentos importantes para la investigación de fecha 08 de noviembre de 2012.
*Al folios 59 corre inserta de la declaración del funcionario Alfredo Guedez Aranda.
*Al folio 60 corre inserto auto agregando documentos importantes para la investigación de fecha 08 de noviembre de 2012.
*AL folio 61 corre inserta constancia mediante la cual se hizo entrega de las copias del expediente disciplinario al ciudadano Comisionado García González Arnaldo José, en fecha 08 de noviembre de 2012.
*Al folio 62, corre inserto auto agregando el escrito de descargo de fecha 09 de noviembre de 2012.
*A los folios 63 al 65, corre inserto escrito de descargo, presentado por el Comisionado García González Arnaldo.
*Al folio 66, corre inserto auto agregando el escrito de descargo de fecha 09 de noviembre de 2012.
*Al folio 67, corre inserto auto mediante el cual se ordenó libra notificación a al Oficial Sobiesky Karina Calderón Martínez, de fecha 09 de noviembre de 2012.
*A los folios 68 y 69, corre inserta Boleta de notificación, dirigida a al Oficial Sobiesky Karina Calderón Martínez, mediante la cual le notifican de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, obstaculización a la Administración de Justicia y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 13 Ord. 4° en relación al artículo 16 numeral 16 y artículo 6 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado, con la medida de destitución, conforme lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial. Igualmente le notifican que tiene acceso al expediente para ejercer si derecho a la defensa y le notifican que al 5° día hábil siguiente de la notificación, le serán formulados los cargos, dicha notificación fue recibida el 09 de noviembre de 2012.
*Al folio 70, corre inserto auto agregando la Boleta de citación de fecha 09 de noviembre de 2012
*Al folio 71, corre inserta Boleta de citación, dirigida a al Oficial Sobiesky Karina Calderón Martínez, a los fines de rendir declaraciones.
*Al folio 72 , corre inserto auto agregando entrevista de fecha 13 de noviembre de 2012.
*Al folio 73, corre inserta entrevista de la funcionaria Sobiesky Karina Calderón Martínez.
*Al folio 70, corre inserto auto agregando documentos importantes para la investigación de fecha 15 de noviembre de 2012.
*Al folio 75 corre inserta escrito presentado por la funcionaria Sobiesky Karina Calderón Martínez, mediante el cual solicita copia certificada, del expediente disciplinario.
*Al folio 76 corre inserto auto agregando escrito de evacuación de pruebas presentado por el Comisionado García González Arnaldo José
*Al folio 76 corre inserto auto agregando escrito de evacuación de pruebas presentado por el Comisionado García González Arnaldo José.
* A los folios 77 al folio 85, corre inserto escrito de pruebas y documentales.
*Al folio 86, corre inserto auto agregando documento para la investigación de fecha 16 de noviembre de 2012, en el cual se deja constancia que la funcionaria Sobiesky Karina Calderón Martínez, no retiro la formulación de cargos.
Al folio 87, corre inserta acta mediante la cual se deja constancia de que la oficial Sobiesky Karina Calderón Martínez, no compareció a la formulación de los cargos.
*Al folio 88, corre inserto auto aperturando el lapso para el descargo.
*Al folio 89 corre inserto auto agregando documentos importantes para la investigación de fecha 19 de noviembre de 2012.
*A los folio 90 al 92, corre inserto escrito de formulación de cargos, recibidos en fecha 19 de noviembre de 2012, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
*Al folio 93 y 93, corre inserto auto agregando documento importante para la investigación y solicitud de copias, suscrita por la oficial Sobiesky Karina Calderón Martínez,
*A los folios 95 al 101, corre inserto auto agregando escrito de descargo y escrito de descargo presentado por la Oficial Sobiesky Karina Calderón Martínez.
*Al folio 102, corre inserto auto de inicio de lapso para promoción y evacuación de pruebas.
*Al folio 103 al 113, corre inserto auto para agregar escrito repruebas, presentado por la Oficial Sobiesky Karina Calderón Martínez.
*Al folio 114, corre inserto auto para subsanar foliatura, desde el folio 22 hasta el folio 99.
* Al folio 115, corre inserto auto de remisión de expediente a la consultorio jurídica expediente 020/12.
*A los folios 116 al 126, corre inserto proyecto de recomendación de opinión jurídica del Consejo Disciplinario.
*A los folios 127 al 141, corre inserto opinión jurídica del Consultor Jurídico del I.A.P.M.G.
*A los folios 142 y 143, corre inserto corre inserta acta mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación.
*A los folios 144 al 147, corre inserta notificación debidamente practica y Resolución N° 002/2013.
*Al folio 149, corre inserta diligencia suscrita por la Oficial Sobiesky Karina Calderón Martínez, mediante la cual requiere copia simple del expediente disciplinario
*Al folio 150, corre inserto constancia en la cual se evidencia que la oficial Sobiesky Karina Calderón Martínez, fue debidamente notificada en fecha 27/02/2013.
Al folio 151, corre inserto comunicación suscrita por el LCDO. Pedro Mogollón, dirigido al Javier Palencia, Supervisor Jefe Coord. OCAP.
Debe puntualizar este Tribunal que independientemente que la funcionario trate de desvirtuar los hechos en su contra, se trataba de una funcionario activa del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, que presuntamente cometió una falta grave, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, obstaculización a la Administración de Justicia y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 13 Ord. 4° en relación al artículo 16 numeral 16 y artículo 6 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado, con la medida de destitución, conforme lo previsto en los artículos supra mencionados.
En este sentido, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en una falta grave, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Nacional, Estadal o Municipal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración, evidenciándose de la acta de entrevista realizada por el funcionario Policial Anibal Zabala, funcionario Instructor al funcionario policial Gustavo Adolfo Arrieta Bustamante, detenido en el centro de atención al detenido ALAYÓN, y traído a los autos por el Instituto de la Policía del Girardot, a través del funcionario instructor en la cual se evidencia en la tercera pregunto lo siguiente manifestó “(….) ¿DIGA USTED CUAL FUE LA PARTICIPACIÓN DE LA FUNCIONARIA POLICIAL CALDERON SOBIESKY EN EL PROCEDIMEINTO POLICIAL ANTES MENCIONADO? CONTESTO: “Ella fue funcionaria actuante directamente en el procedimiento policial realizado ese día por el Supervisor agregado Vinicio carias (…)”.
Ahora bien de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario se observo, el Ente Administrativo querellado, a través, del Funcionario Instructor del Procedimiento, otorgándole a la querellante el derecho el derecho a la defensa y al debido proceso, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo conforme a las actas procesales y con base en pruebas testimoniales, evacuada por el funcionario Instructor.
En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través de su Defensor de oficio Abogado José Francisco Herrera Aranguren, del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso, no se encuentra patentizada en el caso in comento.
En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso a la querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, en su ordinal 1°. Así se decide.
2.- VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INCOCENCIA.
Desvirtuado lo anterior pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte querellante, en cuanto a la supuesta vulneración por parte del ente querellado del Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”,
Que, "Omissis... resulta incomprensible que se me haya destituido atendiendo a una norma en cuyo contenido se señala que para la aplicación de dicha sanción debe concurrir la comisión de un hecho punible, cuando no hay una sentencia definitivamente firme por parte de un Tribunal de la República que así lo determinare, y en cuyo contexto se desconoce la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente, conculcándose de este modo mis derechos fundamentales y provocando esto que [el acto administrativo recurrido] carezca de asidero jurídico…”
Ahora bien, en este sentido, es oportuno señalar que: El principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.
De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad de la querellante en los hechos imputados y después de haber sustanciado el procedimiento fue que finalmente en el acto administrativo de destitución recurrido quedó plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria de la querellante quien ostentaba el cargo de Oficial al servicio Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por haber colocado en entredicho el buen nombre de la institución policial al verse involucrado en una falta grave, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia, en virtud de los elementos probatorios que cursan a los autos, tales como la declaración de los funcionarios involucrados, así como de las Actas de investigaciones realizada por el CICPC, de la Audiencia especial de presentación de 07 de junio de 2012, se evidencia de la recurren se tiene como imputada; de la misma manera la Boleta de Privativa de libertad, se desprende que la funcionaria se encuentra presuntamente involucrada en los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado; de la misma manera de la declaración del funcionario Gustavo Adolfo Arrieta Bustamante se desprende que efectivamente la recurrente se encontraba presuntamente participando en los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo del 2012, la cual es del tenor siguiente:
Maracay, 08 de Noviembre del 2012, En esta misma fecha en hora de la mañana, se traslado comisión a las instalaciones del centro de atención al detenido “ALAYON”, ubicado en el barrio Alayón de la ciudad de Maracay, estado Aragua, con la finalidad de revisar entrevistas testifícales relacionada con la averiguación Disciplinaria signada con el Numero ESD-020/12, al funcionario policial oficial, GUSTAVO ADOLFO ARRIETA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V-15-472-248, el cual se encuentra recluido en ese centro de atención al detenido antes mencionado, el mismo manifestó estar dispuesto a rendir la presente entrevista y en consecuencia expone: “ Siendo las 06:20 hora de la mañana, Salí de mi casa a las labores de trabajo del día 18 de marzo de 2012, al momento que me dirigía al centro de coordinación policial, de pronto escuche por medio de radio de transmisiones policiales, al supervisor agregado Vinicio carias que iba en persecución de un vehiculo amarillo, por la avenida Casanova Godoy, yo continué mi camino hasta el centro de coordinación policial para asistir la formación de lista y parte, de pronto veo a la funcionaria policial Calderón Sobiesky y me pidió la cola hasta el centro de coordinación policial, cuando de repente vemos el vehiculo amarillo reportado por el supervisor agregado Vinicio Caria, salir de la avenida Casanova Godoy sentido palo negro, procedimos a prestar el apoyo al supervisor en la persecución dándole captura al sujeto que conducía el vehiculo en la adyacencias del taller marimar, en el momento de la captura estaban más de 10 motorizados incluyendo M1, se procede al a revisión corporal se le consigue una cartera con sus documentos personales más un teléfono, a simple vista del laso del copiloto en el piso delantero del vehiculo se visualizo un presunto armamento, cuando se verifica es un facsímil de pistola. Se procede a trasladar todo el procedimiento al comando central, todo al mando del supervisor agregado Carias y las evidencias incautadas en manos de la funcionarias Sobiesky Calderón, seguido me dirigí a desayunar y cuando me llama por radio el supervisor agregado Carias y me ordena que trasladara al centro de coordinación policial, al llegar me entreviste con el mismo y me dice que lea las actuaciones y firme, yo le dije que no iba a hacer ese procedimiento donde yo no hice las actuaciones sino el supervisor agregado carias y la reviso el comisionado agregado Arnaldo García, en vista de esto igualmente me metieron en el procedimiento para el mismo momento me mandaron al CICPC, a la reseña del ciudadano detenido por el delito de secuestro luego lo trasladamos al terminar hasta el día lunes para llevarlo al palacio de justicia para la audiencia de presentación. Se llevo al ciudadano a presentarse el día lunes y en la tarde se busco la respuesta del Tribunal con la respuesta que quedo bajo presentación por delito tentativo de robo, después le hice llamada telefónica al Supervisor agregado Vinicio Carias para hacerle de su conocimiento lo ocurrido con la resulta, después de4 15 días del procedimiento, emiten orden de captura a los tres funcionarios del procedimiento por que si no hubo un mal procedimiento policial. Resalto no hice actuaciones, no hice cadena y custodia las primeras actuaciones las hizo Vinicio carias y el Comisionado Arnoldo García, la revisión, yo simplemente fui de apoyo a la cadena y custodia la tenía la oficial Sobiesky Calderón. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, CUAL FUE LA PARTICIPACION DEL FUNCIONARIO COMISIONADO AGREGADO ARNOLDO GARCIA EN EL PROCEDIMENTO POLICIAL ANTES MENCIONADO? CONTESTO: “revisar y corregir las actuaciones policiales” SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED PORQUE EL COMISIONADO AGREGADO ARNOLDO GARCÍA DEBIA REVISAR ACTUACIONES POLICIALES DEL PROCEDIMENTO PRACTICADO POR EL SUPERVISOR AGREGADO VINICIO CARIAS ESE DIA? CONTESTO: “porque para ese momento el comisionado agregado Arnoldo García, era el encargado de revisar y remitir las actuaciones policiales por ordene del director de esta Institución ciudadano Richard Grillet” TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, CUAL FUE LA PARTICIPACION DE LA FUNCIONARIA POLICIALCALDERON SOBIESKY EN EL PROCEDIMENTO POLICIAL ANTES MENCIONADO? CONTESTO: ella fue funcionaria actuante directamente en el procedimiento policial realizado ese día por e supervisor agregado Vinicio Carias” CUARTA PREGUNTA DIGA USTED, ELO COMISIONADO AGREGADO ARNOLDO GARCIA EN QUE MOMENTO Y LUGAR SE PRESENTO A VERIFICAR EL PROCEDIMENTO POLICIAL PRACTICADO POR EL SUPERVISOR AGREGADO V INICIO CARIAS; CONTESTO: se presento en el centro de coordinación policial a verificar y remitir las actuaciones policiales. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: “No” es todo. SE
En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, lo cual no hizo, por cuanto no se evidencia de autos que la querellante pudiera desvirtuar su presunta participación en el procedimiento policial llevado a cabo en fecha 18 de marzo del 2012, lo cual debió desvirtuar en el procedimiento administrativo sustanciado por dicho Cuerpo Policial y no lo desvirtuó. Por lo que se desestima la violación al derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso a la querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Ahora bien conforme a la declaración anterior en la cual no se videncia que hubo violación a los derechos constitucionales este Tribunal superior, en consecuencia debe declara firme el acto administrativo recurrido.

3- VIOLACIÓN DEL ARTÍUCLO 89 DELA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.

Alega que “…. No es menos cierto que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela congrega el derecho al trabajo como un hecho social y que gozará de protección del estado. Los Derechos de carácter laboral son irrenunciables, y con el despido del que fui objeto se me vulnero el derecho al trabajo y los derechos de protección a la maternidad….”
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció que se le violó el derecho al trabajo.

En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Negrillas de este Juzgado)
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
4.-DEL FALSO SUPUESTO DEL HECHO

Desvirtuado como quedo el punto anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a la denuncia del falso supuesto alegado, a lo que tiene que indicar que:
Alega la recurrente que, "Omissis... resulta ilegal e inconducente la medida disciplinaria de destitución de la cual fui objeto por cuanto la misma se fundamenta y da por hecho que mi persona participó en la comisión de un hecho punible siendo el caso que a la fecha no hay sentencia firme que determine que efectivamente yo haya participado de los hechos que en su momento se me imputaren y que han originado el juicio que se ventila por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. […] en atención a los antes dicho, resulta evidente que el Acto Administrativo N° 002/2013, de fecha 16 de Enero de 2013 (y del cual se me notificó en fecha 27 de febrero del año en curso) se configura un falso supuesto de hecho. Si bien, involucraron a mi persona en la presunta comisión de un hecho delictivo y existe un Juicio, de carácter penal, abierto para determinar las culpabilidades de los implicados, la medida preventiva que se debe tomar es la suspensión, así como lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.…”

Con respecto al vicio denunciado, esta sentenciadora considera oportuno destacar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, Caso: Guillermo Bernal vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Precisado todo lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a revisar si el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, mediante el cual decidió la Destitución de la ciudadana SOBIESKY KARINA CALDERON MARTINEZ, del Cuerpo Policial, incurrió en falsa suposición de hecho, al establecer:
“(…omissis…) RESOLUCIÓN NRO 002/2013, DE FECHA 16 DE ENERO DE 2003
Quien suscribe, HECTOR JOSE DIAZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9695.117, Director General del I.A.P.M.G., designación mediante Resolución N° 221, de fecha 22 de agosto de 2012, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 30 numeral 02 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 18 de la Ley del estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nro 5.940 Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2009.
CONSIDERANDO
En fecha 06 de junio de 2012, en hora de la tarde del día de hoy, la Oficina de Control de la Actuación Policial, actuando conforme al o establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 76, 77 numerales 1 y 3; 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, acuerda la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el número EAD-020/12, en contra de los funcionarios Comisionado Agregado ARNOLDO JOSE GARCÍA GONZALEZ Y LA OFICILA ZOBIESKY KARINA CALDERON MARTINEZ, la oficina de Control de la Actuación Policial, recibió dos ordenes de captura del Tribunal Quinto de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, obstaculización a la Administración de Justicia y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 13 Ord. 4° en relación al artículo 16 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, se evidencia la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del estatuto de la Función Policial.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Consultaría Jurídica emitió Proyecto de recomendación en fecha 12 de diciembre de 2012, y consideró que se han cumplidos los extremos y lapsos legales establecidos EN LA LEY DEL ESTATUTO DELA FUNCION POLICIAL, EN LA LEY DEL ESTATUTO DELA FUNCION PUBLICA, y demás leyes y resoluciones que rigen esta materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49.
CONSIDERANDO
Que en atención al acta de opinión del concejo Disciplinario de fecha 15 de enero del 2013, en la cual emitió su opinión PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE OFICIAL a la ciudadana SOBIESKY KARINA CALDERON MARTINEZ, luego de revisar las actas procesales que conforman la averiguación Disciplinaria EAD-020-12, los miembros integrante del consejo disciplinario de Policía, ciudadanos. LUÍS DEL VALLE MORENO SUAREZ C.I. V-5884-644, (Titular), DALIS MAGDALENA PINTO C.I. V-11-420-416, (Titular), GIORSE YOHANNI OROPEZA, CI. V-15.054.032 (Titula), todos designados de acuerdo a lo dispuesto en la Providencia 0035 de fecha 01 de Agosto de 2012, del despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, Publicado en Gaceta oficiadle la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.976, de fecha 01 de agosto de 2012, y juramentado por ante el Instituto Autónomo de Girardot en fecha 14 de diciembre de 2012, conforme al quórum requerido conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Resolución N° 138, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.415, de fecha 03 de mayo del año 2010, visto y analizado todo el acervo probatorio , aperturado e instruido por la Oficina de Control de actuaciones policial del I.A.P.M.G., , y vistos las recomendaciones favorable planteada por parte de la Dirección de Consultoría Jurídica, se evidencia en forma clara precisa que la funcionaria, policial investigada SOBIESKY KARINA CALDERÓN MARTÍNEZS, se encuentra incursa en la comisión de hechos que son causales destitución debido a que participó de manera directa con los funcionarios CARIAS VINICIO Y ARRIETA GUSTAVI (quienes en Audiencia Preliminar ADMITIERON LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO)el procedimiento que se llevo a cabo en la carretera vía Palo Negro, a la altura del Taller Marimar, en donde se incautaron evidencias que no fueron agregadas ala cadena de custodia, generando de esta manera actos de corrupción realizado de manera intencional afectando la prestación del servicio de policía y la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
CONSIDERACION
Que en virtud de la referida Acta de Opinión del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad de la ciudadana SOBIESKI KARINA CALDERON MARTINEZ, en los hechos descritos considerando que han sido vistos y analizados tantos las actuaciones como elementos probatorios inserto en el expediente administrativo Disciplinario EAD-020-12, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por la autoridad de la ley, es por lo que procedo en ejerció de las facultades que me otorga el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, conforme a la deción emitida por el Consejo Disciplinario.
PRIMERO: DESTITUIR DEL CARGO a la funcionaria OFICIAL SOBIESKY KARINA CALDERON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.851.760.
SEGUNDO: Notificar del presente Acto Administrativo a la funcionaria SOBIESKY KARINA CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 16.851.760.
TERCERO: El Director de Recursos Humanos se encargara de practicar la notificación de la presente Resolución a la funcionaria ut supra mencionada, a su vez se le hace saber que el acto administrativo que se notifica se de carácter definitivo, no obstante, puede interponer contra el referido acto, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los 3 meses siguientes a la recepción de la presente notificación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua ubicado en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y justicia a los efectos de que conozca del contenido de siguiente Resolución. (…omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

De ello, se entiende entonces que los hechos imputados a la ciudadana SOBIESKY KARINA CALDERON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.851.760, se encuentran relacionados con los sucesos ocurridos el día 18 de marzo del 2012, en el procedimiento que se llevo a cabo en la carretera vía Palo Negro, a la altura del Taller Marimar, en donde se incautaron evidencias que no fueron agregadas a la cadena de custodia, lo cual llevó a la Administración querellada una vez que tuvo conocimiento en fecha 06 de junio de 2012, según Oficio N° 05-F21-1673-12, proveniente de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Aragua, dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Girardot, mediante el cual remiten las ordenes de aprehensiones Nos 022-12 y 023-12, por lo que se inició una investigación disciplinaria, en la cual resultó destituida la ciudadana Recurrente, conforme a las causales previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, obstaculización a la Administración de Justicia y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 13 Ord. 4° en relación al artículo 16 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y a las pruebas aportadas que cursan a los autos, tales como la declaración de los funcionarios involucrados, así como de las Actas de investigaciones realizada por el CICPC, de la Audiencia especial de presentación de 07 de junio de 2012, se evidencia de la recurren se tiene como imputada; de la misma manera la Boleta de Privativa de libertad, se desprende que la funcionaria se encuentra presuntamente involucrada en los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado; de la misma manera de la declaración del funcionario Gustavo Adolfo Arrieta Bustamante se desprende que efectivamente la recurrente se encontraba presuntamente participando en los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo del 2012, la cual es del tenor siguiente:
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Maracay, 08 de Noviembre del 2012, En esta misma fecha en hora de la mañana, se traslado comisión a las instalaciones del centro de atención al detenido “ALAYON”, ubicado en el barrio Alayón de la ciudad de Maracay, estado Aragua, con la finalidad de revisar entrevistas testifícales relacionada con la averiguación Disciplinaria signada con el Numero ESD-020/12, al funcionario policial oficial, GUSTAVO ADOLFO ARRIETA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V-15-472-248, el cual se encuentra recluido en ese centro de atención al detenido antes mencionado, el mismo manifestó estar dispuesto a rendir la presente entrevista y en consecuencia expone: “ Siendo las 06:20 hora de la mañana, Salí de mi casa a las labores de trabajo del día 18 de marzo de 2012, al momento que me dirigía al centro de coordinación policial, de pronto escuche por medio de radio de transmisiones policiales, al supervisor agregado Vinicio carias que iba en persecución de un vehiculo amarillo, por la avenida Casanova Godoy, yo continué mi camino hasta el centro de coordinación policial para asistir la formación de lista y parte, de pronto veo a la funcionaria policial Calderón Sobiesky y me pidió la cola hasta el centro de coordinación policial, cuando de repente vemos el vehiculo amarillo reportado por el supervisor agregado Vinicio Caria, salir de la avenida Casanova Godoy sentido palo negro, procedimos a prestar el apoyo al supervisor en la persecución dándole captura al sujeto que conducía el vehiculo en la adyacencias del taller marimar, en el momento de la captura estaban más de 10 motorizados incluyendo M1, se procede al a revisión corporal se le consigue una cartera con sus documentos personales más un teléfono, a simple vista del laso del copiloto en el piso delantero del vehiculo se visualizo un presunto armamento, cuando se verifica es un facsímil de pistola. Se procede a trasladar todo el procedimiento al comando central, todo al mando del supervisor agregado Carias y las evidencias incautadas en manos de la funcionarias Sobiesky Calderón, seguido me dirigí a desayunar y cuando me llama por radio el supervisor agregado Carias y me ordena que trasladara al centro de coordinación policial, al llegar me entreviste con el mismo y me dice que lea las actuaciones y firme, yo le dije que no iba a hacer ese procedimiento donde yo no hice las actuaciones sino el supervisor agregado carias y la reviso el comisionado agregado Arnaldo García, en vista de esto igualmente me metieron en el procedimiento para el mismo momento me mandaron al CICPC, a la reseña del ciudadano detenido por el delito de secuestro luego lo trasladamos al terminar hasta el día lunes para llevarlo al palacio de justicia para la audiencia de presentación. Se llevo al ciudadano a presentarse el día lunes y en la tarde se busco la respuesta del Tribunal con la respuesta que quedo bajo presentación por delito tentativo de robo, después le hice llamada telefónica al Supervisor agregado Vinicio Carias para hacerle de su conocimiento lo ocurrido con la resulta, después de4 15 días del procedimiento, emiten orden de captura a los tres funcionarios del procedimiento por que si no hubo un mal procedimiento policial. Resalto no hice actuaciones, no hice cadena y custodia las primeras actuaciones las hizo Vinicio carias y el Comisionado Arnoldo García, la revisión, yo simplemente fui de apoyo a la cadena y custodia la tenía la oficial Sobiesky Calderón. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, CUAL FUE LA PARTICIPACION DEL FUNCIONARIO COMISIONADO AGREGADO ARNOLDO GARCIA EN EL PROCEDIMENTO POLICIAL ANTES MENCIONADO? CONTESTO: “revisar y corregir las actuaciones policiales” SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED PORQUE EL COMISIONADO AGREGADO ARNOLDO GARCÍA DEBIA REVISAR ACTUACIONES POLICIALES DEL PROCEDIMENTO PRACTICADO POR EL SUPERVISOR AGREGADO VINICIO CARIAS ESE DIA? CONTESTO: “porque para ese momento el comisionado agregado Arnoldo García, era el encargado de revisar y remitir las actuaciones policiales por ordene del director de esta Institución ciudadano Richard Grillet” TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, CUAL FUE LA PARTICIPACION DE LA FUNCIONARIA POLICIALCALDERON SOBIESKY EN EL PROCEDIMENTO POLICIAL ANTES MENCIONADO? CONTESTO: ella fue funcionaria actuante directamente en el procedimiento policial realizado ese día por e supervisor agregado Vinicio Carias” CUARTA PREGUNTA DIGA USTED, ELO COMISIONADO AGREGADO ARNOLDO GARCIA EN QUE MOMENTO Y LUGAR SE PRESENTO A VERIFICAR EL PROCEDIMENTO POLICIAL PRACTICADO POR EL SUPERVISOR AGREGADO V INICIO CARIAS; CONTESTO: se presento en el centro de coordinación policial a verificar y remitir las actuaciones policiales. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: “No” es todo. SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Ahora bien, conforme con lo anterior, considera necesario esta sentenciadora traer a colación los antes mencionados artículos, lo cuaoles

Artículo 62.

El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas Impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

Articulo 13. Obstrucción a la administración de justicia.
Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será castigado del siguiente modo:

4. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, será castigado con prisión de cuatro a seis años (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en despego a la normativa policial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Ahora bien, vista la decisión de la Administración querellada, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Dicho lo anterior, visto las causales imputadas por las cuales se le destituyó la ciudadana SOBIESKY KARINA CALDERON MARTINEZ, debe esta juzgadora destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente la funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas, en el particular caso en la Ley del Estatuto de la Función Policial, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas.
Al actuar con irresponsabilidad en el cumplimiento de las normas y reglamentos establecidos; observándose de este modo en usted, una conducta de desatención que como ciudadano y funcionario debe tener al momento de cumplir con las normas y reglamentos establecidos, ya que como funcionaria policial debe estar atento al cumplimiento constante de los mismos. Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución. Dentro de este orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la falta cometida conlleva o da lugar a DESTITUCION, pues es evidente que EL INVESTIGADO, no cumplió con las normas y reglamentos establecidos, configurándose de manera plena las faltas a las cuales se hace alusión. Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución. En este orden de ideas, esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas grave que da lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta que ocasiona un daño a la integridad de la institución policial.

En efecto, desde la perspectiva de esta Sede Jurisdiccional, se destaca la circunstancia que los funcionarios en el ejercicio de labores de vigilancia y custodia de los bienes públicos, deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de inteligencia y prevención a las que está destinada, constituyen, como ya se ha recalcado, una función de seguridad de Estado y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público.
Dentro de este contexto, resulta más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando se verifica la irresponsabilidad de funcionario al cumplir las normas y reglamento del Estatuto de la Función Policial, causando con dicha conducta un daño Moral a la Institución y contraviniendo las normas bajo las cuales se rige la actuación propia de un funcionario policial.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Tribunal Superior Estadal, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta juzgadora de la comisión por parte de la encausada de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado.
Finalmente, conviene acotar que el hecho acaecido y por medio del cual se instaura el procedimiento de carácter disciplinario, así como su estrecha relación con los cuerpos de seguridad del Estado y seguridad ciudadana, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el control y la existencia efectiva de la paz en la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de irresponsabilidad en el cual un funcionario policial se ve involucrado en un hecho punible, ello en el ejercicio de sus funciones del rango que implica su cargo y en desmedro del nombre de la institución para la cual desempeña sus labores de seguridad, siendo precisamente esa potencialidad para el uso de la autoridad y la legitimidad con la cual ejercen esa facultad, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por la querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, obstaculización a la Administración de Justicia y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 13 Ord. 4° en relación al artículo 16 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos debidamente comprobados, subsumiendo los mismos dentro de las causales de destitución supra identificadas, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el vicio delatado en relación a al Falso Supuesto de Hecho. Y así se decide.

5.PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y A LA FAMILIA


Alega la querellante en su escrito “…..Entre otras disposiciones, señaló en su escrito los artículos 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consonancia con el artículo 18 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Prosigue con los fundamentos de derecho, en la base del artículo 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en instrumentos jurídicos supra constitucionales, esto a su decir, en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sostiene, "Omissis... la maternidad reviste un conjunto de prerrogativas y fueros a los cuales me adhiero y acojo de conformidad con el marco normativo vigente, y cuya inobservancia se ponen de manifiesto por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot al dictar su acto Administrativo RS002/2013 de fecha 16 de Enero de 2013 (y del cual se me notificó en fecha 28 de febrero del año en curso), en donde la destitución a mi persona desconoce la protección debida a la familia y cercena no solo mis derechos sino el de mi hija, el derecho de garantizarle la lactancia y atención adecuadas sin la angustia que produce el desempleo que se origina de tal Acto Administrativo y la indefensión que ello genera a mi hija y mi persona y entorno familiar claramente afectado,…”
Por su parte, visto la protección invocada, se tiene que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Subrayado de este Juzgado).

Es palmario en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los fines del Estado: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.
De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.
Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“(…)Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.
En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que fue notificada del acto administrativo, prevé en su artículo 384 que “(…) la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”.
En razón de lo anterior, se tiene que la mujer embarazada gozaba de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y un (1) año -período post parto y lactancia-.
En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Vergara vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en lo que respecta a la protección por fuero maternal, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).
Siendo ello así, esta Juzgadora considera que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘ Oficial, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, con la promulgación de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la protección a la familia, y en particular a la maternidad, se extendió de la siguiente forma:
“Protección de la familia
Artículo 330. Los procesos de educación y trabajo se orientaran a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad”.
“Protección a la maternidad.
Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
“Protección especial
Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”. (Subrayado de éste Órgano Jurisdiccional)
En corolario con ello, se tiene que en la actualidad, la trabajadora embarazada goza de fuero especial de protección maternal “desde el inicio del embarazo” hasta después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y dos (2) años –que incluye período post parto y lactancia-.
En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta dos (2) años después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.
De allí que, la protección a la maternidad dentro de los órganos de la Administración Pública (Vid. artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, la accionante afirma que en el acto administrativo dictado se desconoció la protección debida a la familia y cercena no solo mis derecho sino el de mi hija, el derecho de garantizar una lactancia y atención adecuada sin la angustia que produce el desempleo que se origina del acto administrativo y la indefensión que ello genera, consagrado constitucionalmente, además el acto administrativo carece de asidero jurídico, pues le vulnera el derecho a la maternidad que reviste un conjunto de prerrogativas y fuero a las cuales se adhiere y se acoge cuando estaba investida de inamovilidad laboral, por fuero maternal.
En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales, respecto a la maternidad alegada, constata esta Sentenciadora los siguientes elementos:
1.- Copia de Reposo Médico suscrito del Dr. Gustavo Silva, medico tratante, mediante el cual se evidencia que amerito el mismo por amenaza de aborto, cursante al folio 18.
2.- Copias de Pruebas de Laboratorios (varios), cursante a los folios 19 al 35.
3.- Copia de Ecografía e informe médico, ecograma, reporte ecografico cursante a los folios 36 al 45
4.- Copia de Informes Médico, cursante a los folios 46 al 48.
5.- copia de Ecografía Doppler Materno Fetal 49 y 51.
6.- Copia de reporte ecografico y exámenes de laboratorios varios Informes Médico emitido por los médicos tratantes Dr. Gustavo Silva y Dra. Carmen Luisa Guevara, donde se demuestra los controle médicos realizados a su persona para el bienestar de su bebe y el de ella, cursante a los folios 51 al 73
7.- Copia del reposo Pre Natal, por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales. Cursante al folio 74.
8.- Copia de Certificación de Nacimiento y Acta de Nacimiento, de fecha 21 y 29 de Enero de 2013, respectivamente, donde se demuestra que es madre de una niña que tiene por nombre LUISANA BALHERYA CARRIÓN CALDERON, cursante a los folios 75 y 76.

Verificado lo anterior, se extraen las siguientes conclusiones:
1) La querellante ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, mediante “designación”.
2) La ciudadana actora, dio a luz una niña en fecha 21 de enero de 2013, por lo que -para la fecha- era acreedora de la protección por fuero maternal, hasta dos (02) año siguiente, vale decir, hasta el día 21 de enero de 2015.
3) En fecha 27 de febrero de 2013, fue notificada de su remoción del cargo, es decir, estando aun investida por la inamovilidad laboral suficientemente tratada supra.
Siendo ello así, no cabe lugar a dudas que, al haberse determinado que la ciudadana SOBIESKI KARINA CALDERON MARTINEZ, se encontraba investida por fuero maternal por la niña ya nacida para el momento en que se produjo la remoción del cargo, la Administración estaba impedida de removerla, en razón de que la desvinculación del servicio ha debido posponerse por el lapso que faltaba del reposo pre- y pos natal, y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1481 del 4 de noviembre de 2009).
Ahora bien, determinado lo anterior, conviene efectuar ciertas precisiones respecto a la defensa opuesta por el Servicio querellado a través de la audiencia definitiva celebrada. En efecto, la parte querellada adujo que el “(...) acto dictado por su representado goza de toda la fuerza y valor, por lo que solicita se declare sin lugar. (...)”.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:
“…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…”. (Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior esta Sentenciadora concluye que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que aludía el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para proceder a remover a la ciudadana SOBIESKI KARINA CALDERON MARTINEZ, ya identificada, del cargo de Oficial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua.
En virtud de ello, se debe advertir que los efectos de la remoción deben posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.
En corolario con ello y conforme fue solicitado, se le ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, querellado la reincorporación de la querellante, al cargo que obstante, se advierte que esta reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, tampoco sus actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258), por lo que puede realizarse dicha reincorporación en el cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad de éstos en ambos supuestos, y en todo caso en nómina, (Vid. Sentencia Nº 00824 de fecha 22 de junio de 2011 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante.
De la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 16 de julio del 2013, en el caso de Luís Alberto Matute Vásquez, en el expediente N° 12-1313, en la cual estableció el siguiente criterio“….Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo…..”

Ahora bien, esta sentenciadora, comparte el criterio antes trascrito, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia, considera que la reincorporación de la querellante debe ser hasta el día siguiente en que vence la protección maternal, es decir hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hija es que le corresponde la Inamovilidad laboral, vencido el mismo se procede con la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la Recurrente ciudadana SOBIESKY CALDERON. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es, el 27 de enero del 2013, hasta la fecha en que sea reincorporada la misma o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero maternal de la cual es acreedora en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedora la querellante. Así se decide.

6.- DE LOS BENENFICIOS NO PERCIBIDOS.

Ahora bien de las actas procesales y muy especialmente del escrito recursivo se desprende que la querellante solicita, adicionalmente del pago de los salarios caídos dejados de percibir, y todos los beneficios no percibidos.

Conteste con lo anterior corresponde pronunciarse sobre los beneficios no percibidos peticionados en el presente fallo, a lo cual procede esta Sentenciadora, no sin antes advertir que en la esencia del derecho a la protección a la maternidad se encuentra la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al señalar que “(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior de la niña nacida. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
“(….) 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.(…).
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haber especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que solicita como todos los beneficios no percibidos (sic), este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

En virtud del razonamiento anterior, al haber Destituido el ente querellado a la hoy actor cumpliendo con todas las fases del Procedimiento Administrativos correspondiente, no incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se transgredió ninguna fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, no configurándose violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la valides y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 16 de enero de 2013, signado con el número 002/2013, notificado en fecha 27 de febrero de 2013, dictado por el Héctor José Díaz Arteaga, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot . Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana SOBIESKI KARINA CALDERON MARTINEZ, ya identificada, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, en virtud que la recurrente, esta protegida por la Inamovilidad laboral, dada la protección maternal de la cual es acreedora. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: : Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por la ciudadana SOBIESKI KARINA CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 16.851.760 , asistida de Abogado, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua. En consecuencia resuelve declarar:
Segundo: se le ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, querellado, reincorporar a la querellante, ciudadana SOBIESKI KARINA CALDERON MARTINEZ, ya identificada, al cargo de Oficial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, y hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hija, por la inamovilidad laboral debido a la protección maternal, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio del 2013, en el caso Luís Alberto Matute Vásquez, expediente 12-1313.
Tercero: Se desecha la violación del derecho al debido proceso.
Cuarto: Se desecha la violación a la Presunción de Inocencia.
Quinto Se desecha la violación al Derecho al Trabajo.
Sexto: Se desecha el vicio del Falso Supuesto de Hecho.
Séptimo: Se declara Procedente la Protección Maternal, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio del 2013, en el caso Luís Alberto Matute Vásquez, expediente 12-1313, y vencido dicha protección se procede con la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la Recurrente ciudadana SOBIESKY CALDERON.
Octavo: Procedente el Pago de los Salarios dejados de Percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha en la cual vence la Inamovilidad por protección maternal, es decir 2 años después del nacimiento de su hija.
Noveno: Se desecha el reclamo de los beneficios no percibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Décimo: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Décimo Primero Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Sin embargo del acatamiento de la Ordenar notificar del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía de Girardot del estado Aragua, de la presente decisión, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-
EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. IRVING REYES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-
EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. IRVING REYES.



Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº DP02-G-2013-000038
MGS/IR/: Marleny.