TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204° y 153º


PARTE RECURRENTE:
Ciudadana: MIREYA DEL VALLE MILANO QUILARQUE, titular de la cédula de identidad Nro 1.564.920.-

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO:
Abogado ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 49.697.-

PARTE RECURRIDA:
Ciudadano: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE Nro. 334


Antecedentes
En fecha 06 de noviembre de 2013, la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MILANO QUILARQUE, supra identificada presentó por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Recurso de Hecho, en su condición de tercera interesada en el juicio contenido en el expediente 3611-09, intentado por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Asimismo se observa que por auto dictado el 28 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, formó expediente y ordenó su registro respectivo, quedando signado bajo el número de expediente 334, dando por introducido el recurso de hecho de conformidad con los Artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. y fijó oportunidad para que la parte recurrente consignara las copias certificadas requeridas, asimismo fijó oportunidad para dictar el fallo respectivo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso de hecho, quien decide considera necesario previamente hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO UNICO
De la revisión exhaustiva de las actuaciones asentadas tanto en el libro diario, como en el libro de entrada de expedientes llevados por este Tribunal Superior, verifica quien decide, que en fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional el expediente distinguido con el Nº 24301, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, contentivo del Recuso de hecho interpuesto por la ciudadana MIREYA DEL VALLE MILANO QUILARQUE; constante de una (01) pieza, con (112 ), folios útiles.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el Recuso de hecho interpuesto por la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MILANO QUILARQUE, concluyendo concluyó que, son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer, en segundo grado de jurisdicción el recurso de hecho interpuesto. Asimismo se observa, que este Tribunal Superior, por auto dictado en esta misma fecha en el referido expediente aceptó la competencia declinada para conocer del referido recurso y en consecuencia ordenó darle entrada y registrar su ingreso, en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 342.
Ello así, advierte quien aquí decide, que tanto las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 342 (el cual fue remitido a esta alzada por declinación) como las presentes actuaciones que conforman el expediente 334 (que fue presentado directamente por ante la secretaria de este Juzgado Superior, (ambos nomenclatura interna de este Juzgado), se encuentran en esta Alzada en virtud del recurso de hecho formulado por la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MILANO QUILARQUE, titular de la cédula de identidad Nro 1.564.920, con el objeto de que se ordene oír la apelación que intentó contra la decisión de fecha 03 de junio de 2013 en el juicio contenido en el expediente 3611-09, incoado por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir que se verifica la existencia en este Tribunal Superior de dos recursos de hecho cuyo contenido abarca a un mismo objeto, involucra a los mismos sujetos, tendientes a obtener un mismo pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
Siendo ello así este Tribunal Superior debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (Resaltado nuestro)”.
Así pues, la institución de la litispendencia opera ante la presencia de pretensiones duplicas, propuestas ante un mismo órgano jurisdiccional o diversidad de ellos, que se destacan por la identidad de tres elementos comentados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil a saber: los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, que en base al Principio de Economía Procesal y en atención a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias que regulen una misma situación jurídica, el Legislador establece la extinción de la causa en la que se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.
Para mayor entendimiento la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia del 17 diciembre de 2003, enseña:
“…Omississ…el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, porque ésta exige la concurrencia de los tres elementos, o sea, la triple identidad: sujetos, objeto y causa petendi, para que tenga cabida la litispendencia y al no darse esta 'identidad absoluta' no estaban dados los supuestos para declarar la litispendencia".
En el caso concreto, -se repite- cursan por ante este Juzgado Superior, efectivamente dos Recurso de hecho donde se encuentran involucrados los mismos sujetos, como se videncia de las actas procesales que conforman tanto el expediente 334 y 347, nomenclatura llevada por este Juzgado, donde se aprecia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 52 ejusdem, es decir, la concurrencia de los tres elementos, o sea, la triple identidad: sujetos, objeto y causa petendi, para que tenga cabida la litispendencia.
Así las cosas, debe este Juzgado Superior, en resguardo al debido proceso, a la seguridad jurídica de las partes y la integridad de la Justicia y así, garantizar que no se incurra en contradicción de fallos declarar la LITISPENDENCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en las causas signadas bajos los números de expediente 334 y 342, y para coadyuvar a la uniformidad de la interpretación de la ley, aún no se trata de un juicio, sino de un recurso contra un auto, este Tribunal considera que para la prevención se tomara en cuenta, el expediente que se la haya presentado y consignado inicialmente las copias pertinentes para la tramitación del recurso, por tratarse de un recurso, cuyos trámites no son los mismos del juicio ordinario. Así se declara. En consecuencia, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el expediente signado bajo el Nro. 342 fue presentado y fueron consignadas las referidas copias previamente antes que en el expediente 334. Este Tribunal Superior procede a declarar la EXTINCION del presente expediente signado bajo el numero 334. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA LA LITISPENDENCIA en la presente causa, al haberse verificado los supuestos de hecho previstos en el artículo 52 ejusdem.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. al haberse verificado los supuestos de hecho previstos en el artículo 52.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente Nº: 334 nomenclatura llevada por este Juzgado.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. DR. SERGIO PEREZ SAYA

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las (3:15) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp.- 334
MZ