REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Diciembre de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: 335

JUEZ RECUSADO: ABG. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-12.359.338, actuando en su propia representación.

MOTIVO: RECUSACIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano, JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-12.359.338, actuando en su propia representación, en el expediente signado con el Nº 10929, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abg. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 26 de Noviembre de 2013. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2013, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa en el folio quince (15) diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, presentada por el abogado, JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.359.338, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual recusó al Abg. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Reacusación (…) por ser el ciudadano Juez de este digno Tribunal parentesco con mi esposa Kismar Alana Duarte González (…) consigno copia simple de acta de matrimonio, copia de la cedula de identidad de mi esposa y partida de nacimiento demostrando así el parentesco de primos hermanos, ya que el día de hoy mi esposa me lo manifestó (…)” .

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 24 de octubre de 2013, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio veintidós (22) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) PRIMERO: En el expediente signado con el Nº 10.929-13, en el juicio seguido por la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.674.022, en contra del ciudadano JESUS SAVADOR VARGAS CABRERA, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO; comparecio “en horas de despacho del dia Veintidós (22) de Octubre del año en curso (2013), compareció el ciudadano JESUS S. SALVADOR, y recuso al Juez de este Despacho, alegando Por ser el ciudadano Juez de este Tribunal parentesco con su esposa KISMAR ALANA DUARTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.850.564(…) por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos del recurrente, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de reacusación (…)”.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante ciudadano, JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-12.359.338, actuando en su propia representación, en la diligencia de fecha 22 de Octubre de 2013 contentivo de la recusación, inserta en el folio quince (15), así como el informe suscrito por el Abg. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en el folio veintidós (Folio 22).
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 3º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 3º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente:
“(…) ordinal 3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos. (…)”
En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 3º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

Ahora bien, con respecto al alegato sobre el ordinal 3º del artículo 82 eiusdem, este Juzgador observa y trae a colación, lo que establece nuestra norma adjetiva civil al respecto del mencionado articulo y ordinal lo siguiente:
“(…) ordinal 3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos. (…)”.

De lo antes expresado se evidencia que la parte recusante consigno al momento de realizar su diligencia recusando al Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, copia simple del acta de matrimonio, copia de la cedula de identidad de su esposa y partida de nacimiento para así demostrar el parentesco de primo hermano entre su cónyuge y el recusado, obviando que el citado ordinal en líneas anteriores y fundamento con el cual se base la presente incidencia, nos establece claramente que es hasta el SEGUNDO GRADO de consanguinidad, en el caso bajo estudio este Juzgador realizando la escala de grados de consanguinidad se puede deducir muy claramente que entre la ciudadana KISMAR ALANA DUARTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.564 y el ciudadano ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.641.669, el grado de consanguinidad es de cuarto grado, por lo cual es evidente con este resultado que la presente incidencia de reacusación no debe proceder y así se decide.

En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”

Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y doctrinario ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano, JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-12.359.338, actuando en su propia representación, contra el ciudadano Abg. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: El Abg. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo del juicio contenido en el expediente signado con el Nº 10.929-13. (Nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. SERGIO PEREZ SAYA

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
SS/JA/
Exp. Nº 335.-