JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
en sede Constitucional.
203° y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana: MIRIAM DEL VALLE SANTOYA de BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.184.359, debidamente asistida por el abogado Luis Ramón Criollo Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.980

PRESUNTOS AGRAVIANTES:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ

TERCERAS INTERESADAS
Ciudadanas MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.567.497 y MIRLA MERCEDES BELMONTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.258.428

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente Nro. 319

En fecha en fecha 22 de octubre de 2013, fue recibido ante la secretaría de este Juzgado Superior, el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional intentado por la ciudadana: MIRIAM DEL VALLE SANTOYA de BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.184.359, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.980, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por en la causa signada con el Nº 48206 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, este órgano jurisdiccional le dió entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente ordenando su tramitación.
Consignados los fotostatos por la parte accionante, el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, ordenó librar las boletas respectivas a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Dr. Sergio Pérez Saya, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal de este Despacho Judicial, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 17 de octubre de 2013, con motivo del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2012-2013 concedido a la Dra. Maira Ziems Cortez.
Ahora bien, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, considera necesario revisar las causales de inadmisibilidad por cuanto las mismas son presupuestos procesales revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que éstas revisten, lo cual ha constituido criterio reiterado por la jurisprudencia.
Ello así, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 2134, de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), ha establecido que:
“…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido (…), las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento.”
En este sentido, procede este Sentenciador a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no, en el presente asunto, bajo los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN SU SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el accionante como fundamento del amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, habita en la vivienda ubicada en Barrio San José Pasaje 10, numero 94 Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, desde aproximadamente antes del año 1973, vivienda ésta que le perteneció a su señora madre (hoy fallida) según titulo supletorio.
Que en fecha 20 de junio del 2000 de manera fraudulenta la ciudadana Mirla Mercedes Belmonte (su hermana) mediante un supuesto poder de disposición, -que dice-, fue otorgado bajo la figura de una supuesta firma al ruego mediante fraude en componenda con el ciudadano Wilfredo José Santoya Belmonte (su hermano).
Que en fecha 11 de enero de 2001, la mencionada ciudadana Mirla Mercedes Belmonte, ante la notaria primera del municipio Giradot del Estado Aragua, le hace venta de la casa, por medio del poder fraudulento al ciudadano Julio Cesar Rios Tovar, alegando que dicho ciudadano es pareja sentimental de la ciudadana Mirla Mercedes Belmonte.
Que en fecha 24 de septiembre del 2002 ante la notaria Tercera del Estado Aragua, ciudadano Julio Cesar Rios Tova, le hace a Mirla Mercedes Belmonte, la venta de la precitada casa.
Siguió manifestando que, en fecha 23 de marzo del 2006, ante la Notaria primera del estado Aragua la ciudadana Mirla Mercedes Belmont, le hace venta de la Casa a la ciudadana María del Socorro Aguilar de Rodríguez.
Igualmente que, en fecha 12 de marzo de 2007, el ciudadano Wilfredo José Santoya Belmonte (su hermano) declaró ante la oficina notarial Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua, Fraude Cometido por la ciudadana Mirla Mercedes Belmonte (su hermana), María del Socorro Aguilar de Rodríguez, Wilfredo José Santoya Belmonte (su hermano).
Que, la ciudadana María del Socorro Aguilar de Rodríguez ha intentado varias acciones judiciales fraudulentas que se han caído por su origen turbio a saber.
a) En el año 2007, bajo el Numero de expediente 46453-07, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ejerció una acción de Cumplimiento de Contrato contra supersona, la cual fue declara extinguida.
b) en el año 2008, bajo el Nro. 2996-08, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ejerció una solicitud de Entrega Material contra la ciudadana Mirla Mercedes Belmonte, la cual fue desestimada.
Que ante tanto intento fallido para cometer fraude procesal por parte de la ciudadana María del Socorro Aguilar de Rodríguez en contra de su persona; María del Socorro Aguilar de Rodríguez procedió a demandar en el expediente 48 206, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Aragua, por acción reivindicatoria a la ciudadana Mirla Mercedes Belmonte (su hermana), a pesar que ella sabía que esta ciudadana no habitaba dicha vivienda, que ésta procedió a darse por citada y no contestar la demanda ni promover pruebas con toda la intención fraudulenta para que la demanda le sea condenatoria, y que así fue como ocurrió.
Siguió arguyendo que: “ambas partes tenían coordinado y acordado previamente el actuar de cada una en ese juicio, llevado mediante fraude procesal. Y con el cual se obtuvo mediante fraude una sentencia de reivindicación en fecha 15 de marzo de 2011, a favor de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRUGUEZ, y en contra de la ciudadana MIRLA MERCEDES BELMONTE, quien no es quien habita el inmueble ni lo posee y que ahora se pretende aplicar a la real poseedora ciudadana MIRIAN DEL VALLE SANTOYA BELMONTE.
Asimismo manifestó, que el supuesto fraude, está en pleno desarrollo en contra de su persona, por cuanto el Tribunal está ejecutando su decisión.
Que, no se queda otra vía más que el ejercicio del presente amparo procesal por violación del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído por los tribunales y de ser juzgado por sus jueces naturales ya que la parte actora debió demandar a los poseedores del inmueble y no tramitar un juicio bajo un fraude procesal para obtener una sentencia condenatoria para aplicársela a terceros ajenos al juicio
Que, las ciudadanas MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRUGUEZ, y MIRLA MERCEDES BELMONTE, actuaron con artilugio jurídico con asesoría poco ética de sus abogados que pretende burlar la correcta aplicación de la ley y hacer incurrir en un fraude a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Aragua.
Finalmente solicitaron que el Tribunal Constitucional, le restituyan su derecho a la defensa, a ser oído, y juzgado por su jueces naturales. Que decrete la nulidad absoluta y revoque la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Aragua y reponga la causa al estado de que lo haga participe del proceso. Y que se ordene a los agraviantes de abstenerse de cometer actos dirigidos a ejecutar esa sentencia fraudulenta de fecha 15 de marzo del 2011.

CAPITULO UNICO
Ahora bien, en el caso de autos, quien decide observa que, el accionante fundamentó su pretensión de amparo en la denuncia de un fraude procesal que habrían fraguado las ciudadanas MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRUGUEZ, y MIRLA MERCEDES BELMONTE en el juicio de reivindicación incoado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en la causa signada con el Nº 48206 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En este sentido, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia n° 902 del 4 de agosto de 2000, establecido lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.”
Posteriormente, la Sala constitucional, en sentencia n° 2749 del 27 de diciembre de 2001, ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de amparo constitucional y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:
“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”

En consecuencia, de los criterios que se transcribieron se concluye que, en el caso de autos, si el accionante consideraba que se había configurado maquinaciones, artificios o subterfugios por parte las ciudadanas MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRUGUEZ, y MIRLA MERCEDES BELMONTE, mediante el juicio de reivindicación incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Aragua, a los fines de impedir mediante engaño la eficaz administración de justicia, en su perjuicio; debió en primer lugar ejercer los recurso que ofrece la jurisdicción ordinaria, a los fines de alcanzar la tutela judicial efectiva de sus derechos o garantías constitucionales presuntamente infringidos, como lo es una demanda por vía ordinaria mediante la cual procure la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, en el caso bajo análisis, en el de Reivindicación donde fueron parte las prenombradas ciudadanas y donde se les garantice el derecho de defensa a todos los participe, Siendo así, considera quien decide que, la vía del juicio ordinario es la vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general, es decir es la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional. En este sentido, en casos como el presente, debe atacarse mediante una acción autónoma, pues tomando en cuenta que estamos en presencia de una denuncia de fraude procesal, en el cual, según lo planteando por el acciónate, por medios y vías judiciales, ha tratado de enervar y burlar mediante la interposición de diferentes procedimientos judiciales la justicia a su interés, razón por la cual en el caso de autos, el legislador a previsto en el ordenamiento procedimientos especiales través de la vía ordinaria donde muy bien el hoy accionante puede solicitar la tutela de sus derechos y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Con respecto a ello, observa éste Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones.
En principio se ha expresado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma, conforme lo expresa el artículo 6 numeral 5 eiusdem.
Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada, la ampliación del alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. Al efecto, en fecha 23 de noviembre de 2001, dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Mario Téllez García):

"(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
… omissis …
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Siendo ello así, considera este Juzgador que, en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria conforme se dijo supra y no por la excepcional del amparo, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la cual acoge esta alzada, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz, como lo es juicio ordinario instaurado por motivo de fraude procesal, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el juicio ordinario autónomo instaurado por motivo de fraude procesal de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. .ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana: MIRIAM DEL VALLE SANTOYA de BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.184.359, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en la causa signada con el Nº 48206 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. DR. SERGIO PEREZ SAYA

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:15) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp319
LA SECRETARIA,