REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000163
Visto el escrito presentado en fecha 18-11-2.013, por el Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, a favor del adolescente RESERVADO, no consta identificación. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 10 de Junio de 2011, comparece en forma voluntaria ante el Cuerpo de policía del estado Lara, Estación Policial de Arenales, la ciudadana LILIANA MACARENA NIEVES, Venezolana, titular de la cédula de identidad No 14.842.007, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1980, residenciada en el sector 3, calle río con calle el Vapor y calle San Antonio, casa s/n, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del estado Lara, a los fines de denunciar al adolescente RESERVADO, ya que éste juntio a otro grupo de personas, le lanzó piedras a su casa y lesionó a su hijo de nombre RESERVADO.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de junio de 2011, interpuesta por la ciudadana LILIANA MACARENA NIEVES, Venezolana, titular de la cédula de identidad No 14.842.007.
2.- Acta levantada en el Despacho Fiscal, de fecha 30 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado y presuntamente cometido por el adolescente RESERVADO, pudiera encuadrarse en el de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 deL Código Penal, en perjuicio del niño RESERVADO, el cual no fue llevado al servicio de Medicatura Forense, siendo éste, el elemento útil, necesario y pertinente para determinar el delito antes señalado, por lo que no hay bases para enjuiciar al ciudadano Ut supra mencionado, siendo imposible incorporar nuevos elementos a la presente investigación, por lo que esa representación Fiscal, SOLICITA, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano RESERVADO, con fundamento a lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia que de autos no se evidencia que se le haya practicado el respectivo informe médico-legal, requisito este indispensable para poder apreciar determinar el tipo de lesión sufrida y lapso de curación o impedimento para sus labores o actividades, como supuesto de hecho para adecuar la acción del agente agresor al delito de LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 413 del Código Penal y siendo que hasta la presente fecha es imposible razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, existiendo también, la manifestación del titular de la acción penal de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano RESERVADO, como autor de este hecho punible, por ende, este Juzgador considera que está acreditado la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Representante Fiscal. Así se decide.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del ciudadano RESERVADO, cuyos datos no constan en autos.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria