REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de diciembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO : DP11-L-2013-001494
ACTA
POR LA PARTE ACTORA: MANUEL ANGEL ATACHO RIVERO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE IMPO, C.A.
MOTIVO: Accidente de Trabajo
En horas de despacho del día de hoy, diez y nueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano ciudadanos MANUEL ATACHO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.123.187, debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS CALDERON LISCANO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V-18.597.085 debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 162.854; y por la otra la ciudadana ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.248.171, actuando en su carácter de apoderada de la empresa TRANSPORTE IMPO, C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 1993, bajo el N° 42, Tomo 535, la cual se encuentra identificada con el Registro de Información Fiscal J-29496476-, ubicada en la carretera Nacional Cagua- San Mateo, Centro Empresarial Mitos, N° 6-A, Sector la Encrucijada- Turmero Edo. Aragua, tal y como se evidencia del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 05 de Diciembre de 2012, anotada bajo el Nº 22, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual consigna a los efectos de la vista y devolución incorporándose una copia a las actuaciones. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA. Las partes comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, se dan por notificados y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento. El Tribunal, vista la exposición de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para que las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebren la Audiencia Conciliatoria para dar fin al presente procedimiento. La transacción que aquí se celebra y una mejor y fácil comprensión de su lectura la parte demandante se denominará en lo adelante el EX TRABAJADOR ACCIONANTE y la demandada LA EMPRESA y se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes declaran que EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE, prestó sus servicios para LA EMPRESA al inicio de la relación como Chofer, desde el día fecha14 de Enero del año 2008, y luego como Mecánico hasta el día 09 de Diciembre del 2010, fecha esta última en que se dio por terminada la relación laboral, motivado la incapacidad de EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE, como consecuencia de Accidente Laboral sufrido cuando se encontraba realizando trabajos referente a su cargo de mecánico consistente en la reparación una camioneta de LA EMPRESA, que consistía en la reparación del sistema de frenos, por lo que era necesario el cambio de las pastillas de los frenos, en el curso de la actividad y habiendo cambiando las pastilla de freno del lado del chofer cuando EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE se disponía a efectuar el cambio de las pastillas de freno del lado del copiloto el gato con el que se tenía suspendido el vehículo se movió como consecuencia de las condiciones del terreno arenoso donde se accidenta la camioneta y esta cayó encima del cuerpo de EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE, específicamente el guarda fangos impacto fuertemente en la cabeza, debido al hecho los compañeros de trabajo le prestan de inmediato atención de primeros auxilios y posteriormente lo trasladan en una ambulancia a un centro de asistencia de salud y se le efectuó estudio especializado donde se diagnosticó de inmediato la fractura T12 y la L1. SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE declaran que desde la fecha del accidente y durante UN (01) AÑO LA EMPRESA le cancelo el 100% de sus salarios así como el Cesta Ticket, a pesar de presentar justificativos médicos privados a pesar de que estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contaba con una Póliza de Seguro contra accidente contratada por LA EMPRESA, con una cobertura de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). TERCERO: EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE declara que para la fecha de la ocurrencia del accidente devengaba un salario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66,67) diarios.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Derecho Común, reclaman a LA EMPRESA las indemnizaciones de ley, partiendo del hecho de que el Accidente Laboral donde sufriera Fractura de Cuerpo Vertebral de L1 con desplazamiento posterior de la plataforma del mismo, Deshidratación Acuosa del disco Invertebral L5-S1, con Protrusión Central, ocurrió como consecuencia directa de las múltiples violaciones de las normativas sobre higiene, seguridad y salud en la que incurriera LA EMPRESA, tales como: por la conducta Imprudente y Negligente desplegada por la empresa demandada la cual siempre estuvo dirigida a ocasionar daño a mi representado, en primer lugar porque la empresa asigno actividades de trabajo totalmente distintas a las que mi representado se encontraba obligado a desarrollar conforme a su contrato de trabajo y descripción de cargo y en segundo lugar porque la empresa demandada asigno tareas como mecánico a mi representado sin ni siquiera aportar los medios necesarios para que pudiera desarrollar la actividad sin que la misma ocasionara una afectación a la salud, no le proporcionaron la información necesaria sobre el uso de los equipos con los que debía llevar a cabo la actividad que no formaba parte de su cargo ni mucho menos le brindaron los equipos de protección personal, en definitiva la actitud desplegada por el mismo Director- Gerente de la empresa estuvo encaminada a incumplir totalmente con todas las obligaciones derivadas de la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo:
1.- La Indemnización estipulada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años de salario, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (91.158,75).
2.- Por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00).
3.-Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL LUCRO CESANTE (DAÑO MATERIAL) Lucro Cesante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00), haber contraído la enfermedad Ocupacional mi mandante que le Ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.
4.- Por concepto de SECUELAS GENERADAS EN OCASIÓN AL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL CIUDADANO MANUEL ATACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.700,00)-
Todo lo cual asciende a un total a reclamar de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 259.858,75).
QUINTA: Por su parte LA EMPRESA rechaza en todas y cada una de sus partes las reclamaciones planteadas por EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE, porque para que dichas indemnizaciones sean procedente se requiere que el accidente ocurriera como consecuencia directa de la violación de una normativa legal en materia de seguridad y salud, y además que el daño causado; en este caso la secuela incapacitante, se debiera al hecho ilícito imputable al patrono y que este a su vez incurriera en una Hecho Ilícito Civil. Aunado a que es totalmente falso que el accidente sufrido por EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE dejara como secuela una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, en primer lugar porque no existe en los autos documentaciones alguna que demuestre tal discapacidad, ya que y tal como lo señala expresamente EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha emitido la correspondiente discapacidad, y si bien es cierta dicho documento no es indispensable para la admisión de la demanda si lo es para el establecimiento de las posibles indemnizaciones a las que por Ley tenga derecho el accionante, ya que todas las indemnizaciones establecida en la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, están establecida de conformidad con la discapacidad dictaminado por dicho organismo. Se rechaza así mismo de forma categórica que los padecimiento de salud que padece EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE sean consecuencia directa del accidente sufrido por él, en primer lugar porque existe informes médicos donde desde el año 2011 se le recomienda al EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE resolución quirúrgica que este se ha negado a realizar a pesar de contar con una Póliza de Seguro pagada por LA EMPRESA, así como que debe bajar de peso corporal y en segundo o lugar porque el EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE en contravención de los reposos médicos indicados se ha dedicado a taxear situaciones estas las que en realidad son las causantes de la enfermedad que padece. Así mismo y en razón de lo expuesto negamos que EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE como consecuencia del accidente laboral sufrido haya contraído la enfermedad Ocupacional que le ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, ya que el EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE tiene años prestando sus servicios como Taxista Independiente. Así mismo se niega de forma categórica que el accidente ocurriera como consecuencia directa de las múltiples violaciones de las normativas sobre higiene, seguridad y salud en la que incurriera LA EMPRESA, tales como: por la conducta Imprudente y Negligente desplegada por la empresa que siempre estuviera dirigida a ocasionar daño al EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE, así como que la empresa asignara actividades de trabajo totalmente distintas a las que el se encontraba obligado a desarrollar conforme a su contrato de trabajo y descripción de cargo ya que cuando ocurriera el accidente este se encontraba realizando tareas como mecánico cargo que venía ejerciendo desde mediados del 2008, en razón de la destreza demostradas por el trabajador para la mecánica de vehículos. Así mismo se niega que a EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE no se le aportaran los medios necesarios para que pudiera desarrollar la actividad que no le proporcionaron la información necesaria sobre el uso de los equipos con los que debía llevar a cabo la actividad que no formaba parte de su cargo ni mucho menos le brindaron los equipos de protección personal, y que la actitud desplegada por el mismo Director- Gerente de la empresa estuviera encaminada a incumplir totalmente con todas las obligaciones derivadas de la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que habiéndosele equipado como lo estaban todos los vehículos de LA EMPRESA, de los equipo y herramientas necesarias para cualquier eventualidad mecánica de los vehículos, el accidente ocurre como lo señala el propio EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE porque el terreno no era estable sino que era un terreno de tierra y piedra lo que hizo que el gato cediera y le cayera el vehículo encima situación que pudo haberse evitado si EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE hubiera seguido las recomendaciones de sus compañeros de trabajo quienes le sugirieron colocar el caucho debajo del vehículo por precaución ante la inestabilidad del terreno. Finalmente se niega de forma categórica por ser totalmente falsa la denuncia contenida en la demanda de en cuanto a la presunta falta de probidad con la que la empresa atendió el caso en cuanto a que posterior al accidente sufrido la empresa comenzó a manipular toda la información sobre el cargo y las funciones que ejercía EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE, en vista de que comenzaron de forma irresponsable a tratarlo como Mecánico (recibos de pago, ordenes, constancias de trabajo) todo esta actitud a fin de hacer ver que el cargo desarrollado por era el de Mecánico y que por ende no existió hecho ilícito alguno por parte de la empresa en el accidente sufrido por él, pretendiendo de forma ingenua la empresa que con esa actitud puede desvirtuar la gran responsabilidad que tiene frente al accidente de trabajo ocurrido, ya que EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE asume el cargo de mecánico desde mediado del año 2008, mucho antes de la ocurrencia del accidente tal como se corrobora de documentales que forman parte del expediente administrativos debidamente firmado por EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE. Así mismo LA EMPRESA lo asistió de forma diligente desde el momento de la ocurrencia del accidente trasladándolo en una ambulancia desde el lugar del accidente a un centro asistencial donde le dieron los primeros auxilio y luego le cancelo sin estar obligado durante DOCE (12) MESES, su salario completo y el cesta ticket, a pesar de estar a cargo de la seguridad social dicho pago, así mismo cancelo todos y cada una de los gastos médicos generados por EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE a través de una Póliza de Seguro que LA EMPRESA le tenía contratada a él como a los demás trabajadores, lo que evidencia una actitud diligente de parte de LA EMPRESA, ya que ella por ley no está obligada a ello, Póliza de Seguro que estuvo vigente hasta el mes de noviembre del presente año y que no solo cubría los gastos médicos sino también tenía una cobertura de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por accidente que pudo haber utilizado para su intervención quirúrgica.
SEXTA: No obstante lo expuesto, las partes han convenido por voluntad común en celebrar por vía de transacción y haciéndose reciprocas concesiones, en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponda y/o pueda corresponderle a EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), suma esta que incluye: La Indemnización estipulada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años de salario, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual al calculado con base al salario integral devengado por el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente que era de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66,67) la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 20.000,00), por concepto de Daño Moral. SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE manifiesta y declara conocer los motivos tanto de hecho como de derecho que fundamentan la improcedencia de las indemnizaciones demandadas por concepto de SECUELAS GENERADAS EN OCASIÓN AL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO y EL LUCRO CESANTE, por haber sido instruido por su abogado, la primera porque las secuelas permanentes provenientes de accidentes de trabajo, pudieron haber sido evitadas con la realización oportuna de la intervención quirúrgica sugerida y porque las mismas no vulneran sus facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias y menos aún alteran su integridad emocional y psíquica y lo relativo al Lucro Cesante porque la discapacidad que él admite sufrir como consecuencia del accidente es una Incapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual y esta indemnización solo procede cuando el trabajador queda incapacitado para realizar todo tipo de trabajo y actividades propias del ser humano normal.
OCTAVA: Las Partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y declaran de aquí en lo adelante no tener nada que reclamarse por concepto de indemnizaciones laborales y civiles generadas como consecuencia del accidente laboral ocurrido en fecha 09 de Diciembre de 2010.
NOVENA: EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE declara que en este acto reciben la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante Cheque Nº 21004890 girado contra el Banco de Venezuela, a nombre de MANUEL ANGEL ATACHO R., de fecha 16 de Diciembre de 2013, por la suma antes indicada.
DECIMA: EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE manifiesta estar conforme con las cantidades de dinero que recibe así como con la forma de pago, e igualmente aceptan y convienen en que la cantidad pagada satisface plenamente sus derechos, porque efectivamente esos son los únicos conceptos que se les adeudan. Asimismo declaran expresamente que nada queda a reclamarle a LA EMPRESA por los conceptos señalados anteriormente, ni por cualesquiera otros conceptos que directa o indirectamente pudieran corresponderle con ocasión de la relación laboral que los uniera ni por concepto de indemnizaciones laborales o civiles consecuencia del accidente laboral ocurrido.
DÉCIMA PRIMERA: EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE manifiesta que cualquier diferencia que pudiera existir, o cualesquiera conceptos omitidos se consideran incluidos dentro de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por lo que renuncia y desiste expresamente a cualquier acción o procedimiento de tipo laboral civil, o penal en contra de LA EMPRESA, y expresamente desiste del procedimiento administrativo instado por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, comprometiéndose a presentar la presente Transacción debidamente Homologada por ante el mencionado Instituto en el lapso de OCHO (08) DIAS HABILES contados a partir de la firma de la presente transacción, de lo contrario LA EMPRESA queda facultada para realizar la consignación. DÉCIMA SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE manifiestan actuar libres de constreñimiento y que están de acuerdo con las cantidades de dinero pagadas.
DECIMA TERCERA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. DP11-L-2013-001494 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA
___________________________________
Abg. MAGALY SOFÍA BASTIA DE PÉREZ.
Por: la COMPAÑÍA EL EX TRABAJADOR
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA
Abg. Jocelyn Arteaga
|