REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-000573
De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por éste Juzgado en auto de fecha 13 de diciembre de 2013, en razón de ello debe ésta Juzgadora señalar que el escrito de reforma de la demanda resulta ininteligible lo cual dificulta su tramitación y que a pesar del esfuerzo realizado por esta jurisdicente para tratar de comprender con un mínimo grado de certeza cuál es el hecho planteado, el derecho pretendido y el consiguiente petitorio en el aludido escrito, no queda otra opción sino inadmitirlo en virtud de su palmario carácter ininteligible, incoherente e incomprensible y que a pesar que fue ordenada su corrección, la parte actora no consignó a los autos la construcción de un nuevo escrito con las técnicas de formalidad exigidas, y tramitarlo sin duda alguna atentaría contra cardinales principios constitucionales, entre los que se encuentran, la imparcialidad del juzgador, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, e incluso, contra derechos y garantías del propio actuante de autos, quien a su vez pudiera pretender en realidad algo distinto a lo conjeturado y acordado por esta jurisdicente. Al respecto se actúa conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 28 de mayo de dos mil siete (2007) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp: 07-0422, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Omissis…Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino que surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser el una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (Vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa, no se entienden los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sino que, además, el escrito libelar no contiene una narración sucinta de lo sucedido ni una fundamentación lógica; de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos presuntamente violatorios y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, razón por la cual no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta el escrito de demanda constitucional.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (Vid. Sentencias números 2764 del 12 de agosto de 2005 y 1410 del 30 de junio de 2005) considera que la presente solicitud es de tal modo oscura y confusa, que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo. Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación. En razón de lo cual, por ser ininteligible y no susceptible de enmienda, la presente solicitud de amparo es inadmisible -por ininteligible-, y así se declara….Omissis”.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
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La Juez,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
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