REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-001404
PARTE ACTORA: Ciudadana TANIA MARGARITA GONZALEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.572.135.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NELXANDRO SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 39.341.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo DEL MONTE ANDINA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ALBAGLIS OSCARINA PAREDES, Inpreabogado Nro. 195.540.
MOTIVO: Accidente de trabajo.
En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre del año 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar INICIAL, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene incoado la ciudadana TANIA MARGARITA GONZALEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.572.135, en contra de la Entidad de Trabajo DEL MONTE ANDINA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana TANIA MARGARITA GONZALEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.572.135, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELXANDRO SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 39.341 y por la Entidad de Trabajo DEL MONTE ANDINA C.A, sociedad mercantil domiciliada sociedad mercantil domiciliada en Turmero, estado Aragua, constituida según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 232-A-Qto., originalmente domiciliada en Caracas y habiendo cambiado su domicilio al actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 9 de mayo de 2005, bajo el N° 78, Tomo 25-A. y Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30546458-8, comparece la abogada en ejercicio ALBAGLIS OSCARINA PAREDES, Inpreabogado Nro. 195.540, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como consta de instrumento poder el cual se encuentra agregado a los autos de los folios 24 al folio 28, presentado a efectus vivendi y debidamente certificado por la secretaria de la URDD de este Circuito Judicial Laboral. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia conciliatoria inicial. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos:
DEFINICIONES:
LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa DEL MONTE ANDINA, C.A.
LA DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse a la ciudadana TANIA MARGARITA GONZALEZ QUINTERO.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y a la DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan los siguientes hechos:
1.- Que LA DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA desde el día 11 de enero de 2011, desempeñándose en el cargo de Operaria I, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, consistiendo el Primer Turno en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 3:30 p.m.; y el Segundo Turno comprendido entre las 3:30 p.m. y las 11:00 p.m.
2.- Que su salario normal diario representa la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 234,00).
3.- Que las funciones desempeñadas por LA DEMANDANTE son las siguientes:
1. Alimentar las máquinas llenadoras y etiquetadoras con mezclas para su posterior envasado. Las actividades que desempeño en esta tarea consisten en:
1.1 Alimentar envases a las llenadoras (vidrios y envases metálicos).
1.2 Empujar manualmente los envases de vidrio.
1.3 Trasladar los carros llenos de productos a envasar desde el lugar de alimentación hasta la alimentación de los canjelones.
1.4 Vaciar el producto a la máquina llenadora.
1.5 Chequear productos semielaborados para su posterior etiquetado.
1.6 Desalojar cestas para etiquetarlas.
1.7 Registrar productos abollados.
2. Arrumar las cajas de Producto Terminado sobre una paleta con un patrón determinado según la presentación. Las actividades que desempeño en esta tarea consisten en:
2.1 Cargar la paleta con las cajas, siguiendo la matriz determinada de paletizado.
2.2 Notificar al Montacarguista para que éste la movilice al área de Almacén de Producto Terminado o Cuarentena.
2.3 Colocar una paleta vacía.
3. Mezclar los ingredientes de vegetales frescos, según una fórmula de preparación establecida, a fin de garantizar el llenado dentro de las especificaciones. Las actividades que desempeño en esta tarea consisten en:
3.1 Solicitar la materia prima al Montacarguista y/o traerla directamente de la cava.
3.2 Verificar la higiene de los equipos.
3.3 Desalojar materia prima congelada y no congelada.
3.4 Mezclar vegetales según las especificaciones del producto a envasar.
4. Acondicionar materias primas frescas para su posterior uso en el proceso productivo. Las actividades que desempeño en esta tarea consisten en:
4.1 Alimentar las materias primas frescas (maíz en mazorca, papa, vainita, zanahoria y pimentón) para su pelado, deshojado, despuntado y cortado.
4.2 Clasificar, seleccionar, y descartar unidades defectuosas.
4.3 Alimentar desgranadoras de maíz manualmente.
4.4 Operar sistema de flotación de maíz.
4.5 Operar sistema de deshojado de maíz.
4.- Que el sitio de trabajo se localiza en la sede la Empresa ubicada en Avenida Prolongación Bermúdez, Edificio Planta, Frente al C.C. Valle Lindo, Turmero, Estado Aragua.
SEGUNDA: LA DEMANDANTE alega haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 17 de junio de 2011 mientras se encontraba prestando servicios en LA EMPRESA, específicamente realizando la actividades de alimentación de máquina desgranadora de maíz, accidente que le ocasionó la pérdida (amputación) del dedo medio de su mano derecha, y debido a las diversas lesiones que sufrió se generó una discapacidad parcial permanente con limitación para manipulación de herramientas que ameriten destrezas manuales con su mano derecha.
Así mismo, LA DEMANDANTE alega que en fecha en fecha 01 de junio de 2012 la Dra. Carmen Zambrano, titular de la cédula de identidad V.- 7.549.596 actuando en su condición de médico ocupacional adscrita al DIRESAT Aragua (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - INPSASEL-), certifica que el accidente sufrido por LA DEMANDANTE es de origen ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para manipulación de herramientas que ameriten destrezas manuales con la mano derecha.
TERCERA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca del origen del accidente de trabajo descrito en la cláusula segunda de la presente transacción. Ciertamente, LA DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversas indemnizaciones derivadas del accidente antes descrito en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional; y de las cuales LA DEMANDADA difiere totalmente. En el libelo de demanda LA DEMANDANTE demanda el pago a LA EMPRESA de las siguientes indemnizaciones:
1.- Por concepto de indemnización tarifada en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT") la cantidad CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 178.429,92), cantidad ésta que fue calculada por el DIRESAT-Aragua 07 de agosto de 2012, por la categoría de daño certificada: Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPCYMAT, según certificado Oficio No. OFSS-ARA-CI-0915-2013, acompañado con la demanda como anexo marcado con la letra "B".
2.- Por concepto de daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)
3.- El total demandado por LA DEMANDANTE representa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 228.424,92).
CUARTA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por LA DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega el carácter ocupacional o laboral del accidente sufrido por LA DEMANDANTE y que fuera descrito en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Convención Colectiva de LA EMPRESA y demás normativa aplicable.
QUINTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, y visto que la relación laboral aún se encuentra vigente, haciéndose recíprocas concesiones con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, de mutuo y amistoso entendimiento, convienen en celebrar el siguiente Acuerdo con respecto al accidente laboral ocurrido a la parte actora:
1.- LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle a LA DEMANDANTE, la suma neta de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 198.429,92), cantidad que comprende el pago de cualquier concepto o indemnización derivada del supuesto y negado accidente de trabajo que alega sufrió LA DEMANDANTE; pago este que se realizará mediante la entrega de cheque número 02612999 del Banco Provincial, de fecha 13 de diciembre de 2013 librado a favor de la ciudadana Tania M. González Q., conjuntamente con la firma del presente acuerdo.
LA DEMANDANTE considera incluido en el monto antes señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandadas, así como por los aquí descritos y por cualesquiera otros que tengan como causa de supuesto y negado accidente de origen ocupacional.
SEXTA: LA DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en el artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
SÉPTIMA: LA DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad de dinero establecida en la cláusula quinta y LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones derivadas del supuesto y negado accidente sufrido de origen ocupacional.
OCTAVA: LA DEMANDANTE declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. LA DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud del supuesto y negado accidente de origen ocupacional. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, por ende, LA DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de responsabilidades subjetivas u objetivas, daño moral o indemnizaciones, todas estas previstas en la LOTTT o LOPCYMAT, las leyes de la seguridad social o el Código Civil, derivadas del supuesto y negado accidente de origen ocupacional descrito en el libelo de demanda; indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado del supuesto accidente de trabajo de origen ocupacional.
Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a LA DEMANDANTE.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas causados con ocasión al presente proceso, al que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.
NOVENA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de lo reclamado en el libelo de demanda, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA PRIMERA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; que la relación de trabajo ha culminado y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente al no haber más pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m) del día de hoy, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2013-0001404.
YB/nk
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