REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-S-2013-000765

Por recibida en fecha cinco de diciembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial, la solicitud que precede y por éste Juzgado en fecha 12 del presente mes y año, encontrándose éste despacho dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, lo realiza en los términos siguientes:
La solicitud de homologación de transacción fue presentada por la Entidad de Trabajo PINESVEN, C.A., representada por la ciudadana EMERITA AGUSTINA DUQUE DE TINOCO, cédula de identidad No.9.126.221, actuando en su carácter de Directora Administrativo, debidamente asistida por el abogado Marco Cuba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.107.845 y el ciudadano LUIS RICARDO COLMENARES MONTES DE OCA, cédula de identidad No.9.697.842, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 147.074.
Establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia o toman precaven un juicio futuro. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio o de evitar uno a futuro, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Asimismo, la transacción, es un acto bilateral, y para que exista es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), y tal como lo señala el maestro procesalista venezolano, Arístides Rengel Romberg (En su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 330):

“Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones (…)

A la concepción contractual de la transacción ha contribuido mucho la apariencia de sinalagma que crea la exigencia de las recíprocas concesiones (do ut des) que aparece en la superficie de este medio de autocomposición procesal. Pero cuando se analiza un poco mas a fondo la cuestión –como lo hace Carnelutti- nos damos cuenta, en seguida, que la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal…”.
Así las cosas, el elemento característico y fundamental en la transacción es que existan recíprocas concesiones, lo cual constituye la combinación de dos negocios, por una parte el reconocimiento que hace el demandado sobre el derecho del actor, y la renuncia que hace éste último a algún punto o concepto por el pretendido.
En el presente caso se observa que, a pesar que las partes denominaron como transacción sus manifestaciones de voluntades, un análisis más detallado nos demuestra que en la misma no hubo concesiones recíprocas, ya que de la lectura del mismo se desprende que el ex trabajador reclama a la empresa sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en virtud de una renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa, y que en virtud de ello la empresa le paga la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), dejándose constancia que solo ceden con respecto a los diferencias, acciones y reclamos que puedan originarse a futuro, por lo que a criterio de éste Juzgado tales derechos son irrenunciables para el ex trabajador, por lo cual no pueden ser cedidos y no conformaron ad initio el derecho pretendido, pues son reclamos que aún no han nacido para ninguna de las partes y/o reclamantes, concluyéndose que el escrito que presentaron los interesados y al que erradamente lo denominaron una transacción, no cumple con los extremos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por no contener una expresión de los hechos que la motivaron y porque las partes no se efectuaron recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos. Así se decide.