REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-001312

Visto y analizado el escrito de subsanación presentado por el ciudadano JUAN JUVENCIO FERMIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-6.951.557, actuando debidamente asistido por el abogado JOSÉ ARGENIS VASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.337.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.234, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El despacho saneador dictado por este Tribunal fue al tenor siguiente:

“PRIMERO: El accionante fundamenta su demanda en base a la norma contenida en el artículo 513 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en tal razón interpone un RECLAMO, sin embargo todo el planteamiento es esbozado con las formalidades de un libelo de demandada, ahora bien, dichos reclamos no corresponden al conocimiento de los tribunales laborales sino a la autoridad administrativa representada en los Inspectores del Trabajo, en tal razón se le ordena expresar con determinación cual procedimiento es el que pretende activar para este Tribunal poder pronunciarse al respecto.

SEGUNDO: Ajustar la petición correspondiente a prestaciones sociales a los parámetros legales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras presentando el cálculo ordenado en los literales “a” y “b” y el cálculo ordenado en el literal “c” a los fines de establecer, en cumplimento a los ordenado en el literal “d” cual de los montos resulta mas favorable para la parte actora por lo cual debe presentar el correspondiente histórico salarial”.

No obstante ello el accionante presenta en su libelo un monto total por prestaciones sociales, fundamentado este en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo este el estamento legal que le es la aplicable vista la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda. Por otro lado incumple con la presentación del histórico salarial, necesario para establecer el monto correspondiente de acuerdo al aparte “a” de la norma contenida en el artículo 142 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, omisión esta que cerciora el derecho a al defensa de la parte demandada e impide al despacho verificar si lo peticionado se encuentra ajustado a derecho.

Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JUAN JUVENCIO FERMIN MARTINEZ, antes identificado en el libelo de la demanda interpuesto contra INVERSIONES G.S. EXPRESS C.A., de acuerdo a lo ordenado en el despacho saneador correspondiente y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide.


LA JUEZ,

ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO