Visto el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, constante de un (01) folio útil de escrito que riela al folio 105, y dieciséis (16) folios útiles de anexos que se encuentran agregados a los autos y rielan a los folios desde el 106 al 121, ambos folios inclusive, el cual fue ingresado por el ciudadano KEVIN FERNANDEZ PIFANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.277.721, quien comparece debidamente asistido del Abogado en ejercicio, Gerardo Rafael Ponte Ramos, cédula de identidad Nro. V-9.410.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358, a través del cual solicita intervenir en el presente procedimiento por TERCERIA VOLUNTARIA, de conformidad al Art. 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en lo sucesivo (LOPT), en razón de que afirma que el actor el ciudadano NESTOR ADRIAN UZTARIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.200.075, solo sostuvo una relación laboral con el, por cuanto era chofer de una unidad de carga pesada que describe en el escrito de solicitud de tercería y no con la Entidad de Trabajo TRANSPORTE M. R. 2010, C.A., que aparece como demandada en este asunto.
Ahora bien, este Juzgado revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se expresan:
EN PRIMER LUGAR: Se desprende de las actas procesales que el solicitante manifiesta textualmente lo siguiente:
“…sostuvo solo con mi persona una relación de índole laboral y no como lo pretende dejar ver con la sociedad mercantil TRANSPORTE M. R. 2010, C.A.….”

EN SEGUNDO LUGAR: También se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada TRANSPORTE M. R., C.A. ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.”
En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada antes de la celebración de la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el interesado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos, argumentos y anexos que avalan lo formulados por el ciudadano KEVIN FERNANDEZ PIFANO, donde hace presumir que ciertamente el actor de este expediente, es decir el ciudadano NESTOR ADRIAN UZTARIS, era el chofer de la unidad que señalan los anexos consignados con el escrito de solicitud de admisión de tercería voluntaria; y que en consecuencia se presumiría que la parte demandada TRANSPORTE M. R., C.A., traída a este proceso con fundamento a que la parte actora mantuvo relaciones laborales con dicha entidad de trabajo,
Aunado a esto, quien aquí decide observa que la nueva tercería alegada pareciera estar bien sustentada de conformidad a los hechos y al derecho conllevaría por lo que con ella no se está desvirtuando la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, y parte en un mismo juicio, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, razón por la cual se admite la Intervención Forzada del Tercero llamado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Por todo los alegatos esgrimidos anteriormente este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAA DE VENEZUELA Y POR AUT6ORIDAD DE LA LEY DECIDE DECLARA ADMISIBLE LA TERCERÍA INTERPUESTA, actuando en mi carácter de Rectora del Proceso, con pleno apego y absoluto resguardo de la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.