REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2012-001376
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARITZA MILENA MIRABAL DE GUTIÉRREZ y EDGAR MATEO GUTIÉRREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V- 4.223.806 y V-1.972.756, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de Herederos Universales del De Cujus: MILEMAR MAYIBE GUTIERREZ MIRABAL, quien en vida fue venezolana, cédula de identidad N° V-13.272.556.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO ADOLFO GARCÍA GADEA y otros, matrícula de Inpreabogado número 116.713, como consta en Poder inserto a los folios 06 al 09 del expediente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NINOSKA ABREU GARCIA y otros, matrícula de Inpreabogado N° 145.369, como consta en Poder que corre inserto a los folios 77 al 80 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DE ITER PROCESAL
En fecha 19 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos MARITZA MILENA MIRABAL DE GUTIÉRREZ y EDGAR MATEO GUTIÉRREZ SIERRA, en su carácter de Herederos Universales del De Cujus: MILEMAR MAYIBE GUTIERREZ MIRABAL, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ut supra identificados, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 132.325,87 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y en fecha 01/07/2013 el Tribunal dejó constancia que a la Audiencia Preliminar inicial compareció la parte actora a través de su Apoderada Judicial y no compareció la parte accionada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que en aplicación del artículo 12 de la ley adjetiva laboral ordenó agregar las pruebas aportadas y remitir la causa a la fase de juicio, previa contestación a la demanda, la cual no fue presentada.
Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral.
Mediante escrito presentado por la Abogado Ninoska Abreu, Apoderada Judicial de la parte demandada, el 02 de agosto de 2013 (folios 81 al 85), fue solicitada al Tribunal la DECLINATORIA DE COMPETENCIA y remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, bajo la argumentación que la ciudadana MILEMAR MAYIBE GUTIERREZ MIRABAL era personal Docente de Aula del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que al ser Funcionaria Pública al servicio de la administración pública, corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La Audiencia de Juicio fue celebrada el 26 de noviembre de 2013, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos y defensas, y tuvo lugar la evacuación de las pruebas de la parte actora. Asimismo, la parte demandada presentó documentales y pidió al Tribunal su revisión. En razón de ello, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue proferido el 03/12/2013 en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y tramitar el presente asunto que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los ciudadanos: MARITZA MILENA MIRABAL DE GUTIÉRREZ y EDGAR MATEO GUTIÉRREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.223.806 y V-1.972.756 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos Universales del decujus MILEMAR MAYIBE GUTIERREZ MIRABAL, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.272.556 contra REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para conocer y tramitar el presente asunto, por los fundamentos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: El Apoderado Judicial de la parte actora, señala en el escrito libelar (folios 01 al 05), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
En fecha 16 de noviembre de 2001, la causahabiente de mis representados comenzó a prestar servicios en el Colegio Grupo Escolar Nacional “Rubén Darío”, ubicado en La Victoria, Estado Aragua, desempeñándose como DOCENTE I DE AULA;
Devengando un último salario de Bs. 5.861,02 mensuales;
Hasta el día 18 de octubre de 2007, fecha en la cual falleció la causahabiente de mis representados;
En razón que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales, procedo a demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que convenga en cancelarle o sea condenada por este Tribunal, la cantidad de Bs. 132.325,87, que le corresponden;
Salario Diario Bs. 195,36; salario integral diario Bs. 252,34;
Se demanda:
Prestación de Antigüedad Bs. 94.627,50
Intereses: Bs. 12.301,57
Utilidades año 2007 Bs. 17.582,40
Vacaciones vencidas año 2007 Bs. 7.814,40
Más indexación judicial e intereses de mora y costas del proceso;
Solicito se declare Con Lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA: El Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que su Apoderada Judicial asistió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Se considera contradicha la demanda de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Advierte el Tribunal, que mediante escrito presentado por la Abogado Ninoska Abreu, Apoderada Judicial de la parte demandada, el 02 de agosto de 2013 (folios 81 al 85), fue solicitada al Tribunal la Declinatoria de Competencia y remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, bajo la argumentación que la ciudadana MILEMAR MAYIBE GUTIERREZ MIRABAL era personal Docente de Aula del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que al ser Funcionaria Pública al servicio de la administración pública, corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción Contenciosa Administrativa; lo cual fue ratificado en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria.
Considera esta Juzgadora que debe precisarse como punto de partida en el caso bajo estudio, que la competencia por la materia, considerada de orden público, está delimitada al Juez Natural, como garantía Constitucional desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y elemento esencial del debido proceso.
Asimismo, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Destacado del Tribunal).
En tal sentido, debemos examinar en primer lugar la condición de la causahabiente de los hoy demandantes, ya que tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se afirma que desde el 16 de noviembre de 2001, prestó servicios en el Colegio Grupo Escolar Nacional “Rubén Darío”, ubicado en La Victoria, Estado Aragua, desempeñándose como DOCENTE I DE AULA; hasta el día 18 de octubre de 2007, fecha en la cual falleció. A tal efecto, se pasa a valorar las pruebas aportadas al juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL ESCRITO LIBELAR
CONSTANCIA, folio 21: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Director de la Zona Educativa del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para la Educación, hizo constar el 01 de agosto de 2008 que la ciudadana MILEMAR NAYIVE GUTIERREZ MIRABAL desempeñó el cargo de DOCENTE I / AULA en el PROGRAMA NO CONVENCIONAL, desde el 16/11/2001 hasta el 18/10/2007, fecha en la cual falleció. Así se decide.
FORMAS 14-02 y 14-03 I.V.S.S., folios 22 y 23: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la ciudadana MILEMAR NAYIVE GUTIERREZ MIRABAL se desempeñó como EMPLEADO del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el Colegio Grupo Escolar Nacional “Rubén Darío”, y fue inscrita ante el organismo y posteriormente se participó su retiro, por fallecimiento. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
Marcadas “A”, “C” y “D” CONSTANCIA y FORMAS 14-02 y 14-03 I.V.S.S., folios 61, 63 y 64: Se da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales, que fueron acompañadas al Libelo de la Demanda. Así se establece.
Marcada “B” CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S, folio 62: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los salarios devengados por la ciudadana MILEMAR NAYIVE GUTIERREZ MIRABAL por la prestación de sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante el período marzo 2003 a octubre 2007. Así se decide.
Marcada “E” RECIBOS DE PAGO, folio 65: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los salarios devengados por la ciudadana MILEMAR NAYIVE GUTIERREZ MIRABAL por la prestación de sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante el mes de mayo del año 2007, indicándose tipo de personal: DOCENTE, cargo: DOCENTE I /AULA. Así se decide.
TESTIMONIALES
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos FRANCY MARIBEL LUGO MEDINA y CÉSAR GERÓNIMO PÉREZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-7.268.811 y V-14.655.253, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a rendir declaración en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.
Asimismo, observa el Tribunal que la parte demandada, consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, documentales que constan a los folios 93 al 148 de este expediente judicial, evidenciándose a los folios 119 y 120, documental denominada Proposición Movimiento de Personal Docente, N° de Movimiento 462, de fecha 16 de noviembre de 2005, emanada de la Zona Educativa del Estado Aragua, Ministerio de Educación y Deportes, de la cual se aprecia que la ciudadana MILEMAR GUTIÉRREZ ingresó a la carrera Docente como titular, con fundamento en la Resolución 58 del 16 de noviembre de 2005, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.315 de la misma fecha.
Siendo ello así, a los fines de resolver si este Tribunal tiene o no competencia para conocer el caso en estudio, se indica que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; por lo que igualmente resultan aplicables los artículos 1, 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a los cuales dicho texto normativo rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales; siendo funcionario o funcionaria pública toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente; correspondiendo a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, entre las cuales se encuentran las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos.
Así las cosas, conforme a los artículos 40 de la Ley Orgánica de Educación, y 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el personal Docente, sea ordinario o interino, se rige por estas normativas, resultando aplicable al caso, sentencia N° 2722 del 04/11/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció: “… Sin embargo, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público. Desde esta perspectiva, debe entenderse que el ámbito material de la relación jurídica, es el funcionarial, pues la misma tuvo origen en la relación de empleo público existente entre la Escuela Básica Carabobo y el recurrente…”. Y asimismo, sentencia N° 651 del 04 de abril de 2003, de la misma Sala; que ratifica el anterior criterio.
Por lo tanto, si bien se debe considerar, con base en los argumentos expuestos, que los miembros del personal docente son funcionarios públicos, salvo las excepciones de ley, por una parte, la Ley Orgánica de Educación no les ha creado a tales funcionarios una jurisdicción especial y, por la otra, no les resulta aplicable la jurisdicción laboral por expresa exclusión prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en armonía con los criterios antes expuestos y por estar referida la materia del caso en estudio, al personal docente considerada como funcionaria pública, el trámite procesal debe desenvolverse por las normas que rigen el contencioso-administrativo funcionarial; toda vez que ha quedado evidenciado de autos que la actora prestaba servicios como Docente de Aula en su condición de titular del Ministerio del Poder Popular para la Educación; emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; pues quien aquí decide, considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa toda vez que, el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:
”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Destacado del Tribunal).
Siendo ello así; la competencia por la materia es de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal Laboral determina que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y sustanciar el presente asunto y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la demanda incoada por los ciudadanos MARITZA MILENA MIRABAL DE GUTIÉRREZ y EDGAR MATEO GUTIÉRREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V- 4.223.806 y V-1.972.756, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de Herederos Universales del De Cujus ciudadana MILEMAR MAYIBE GUTIERREZ MIRABAL, quien en vida fue venezolana, cédula de identidad N° V-13.272.556, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto; al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-L-2012-001376
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.
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