REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, doce (12) de Diciembre de 2013.
203° y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-001019
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.458.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.572.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BETTY MARIA COLMENARES CHACON y VANESSA FERNANDEZ EXPOSITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.028 y 116.716 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
PRIMERO: Indica el Tribunal a la parte promoverte que ha sido reiterado


el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

SEGUNDO: En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

TERCERO: Ratificación del Escrito Libelar, folios 1 al 19 ambos inclusive, pieza 1 de 1. El Tribunal señala a parte actora que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.


CUARTO: En relación a la defensa señalada sobre Ulpiano, que hace en este aparte cuatro del capítulo I, el Tribunal señala a parte actora que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.

QUINTO: El señalamiento de artículos no es un medio probatorio contemplado en nuestra legislación, razón por la cual el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.




CAPITULO II: PRUEBAS POR ESCRITO.
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
La siguientes documentales se encuentran insertas en la pieza de anexos de pruebas de la parte actora “A”.
1.- Marcados 97-1 al 97-27, recibos de pago, correspondientes al año 1997. Folios 2 al 28 ambos inclusive.
2.- Marcados 98-1 al 98-48, recibos de pago, correspondientes al año 1998. Folios 29 al 76 ambos inclusive.
3.- Marcados V1, recibo de Pago de vacaciones del período 1997-1998, folio78.
4.- Marcados 99-1 al 99-38, recibos de pago, correspondientes al año 1999. Folios 78 al 115 ambos inclusive.
5.- Marcado V2, recibo de Pago de vacaciones del período 1998-1999, folio 116.
6.- Marcados 2000-1 al 2000-25. Recibos pago correspondientes al año 2000. Folios 117 al 141.
7.- Marcados 2001-1 al 2001-23. Recibos pago correspondientes al año 2001. Folios 142 al 164.
8.- Marcados 2002-1 al 2002-25. Recibos pago correspondientes al año 2002. Folios 165 al 189.
9.- Marcado V3, recibo de Pago de vacaciones del año 2010, folio190.
10.- Marcados 2011-1 al 2011-4, Recibos pago correspondientes al año 2011. Folios 191 al 194.
11.- Marcados 2012-1 al 2012-7. Recibos pago correspondientes al año 2012. Folios 195 al 201.
12.- Marcados LPS, Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 202.


13.- Marcado CT, Constancia de Trabajo, folio 203.
14.- Marcado CMC, Constancia de Medida Cautelar, folio 204.
CAPITULO III: EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser


impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales de: 1) Recibos de pago del demandante desde la fecha 17-11-1993 hasta la fecha 29-05-2012. Recibos de Pago de Vacaciones desde la fecha 17-11-1993 hasta la fecha 29-05-2012. 2) Liquidación de Prestaciones Sociales. 3) Constancia de Trabajo de fecha 20 de junio del 2012, la cual corre inserta al folio 203 de la pieza de anexos de pruebas de la parte actora. Apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado.

CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal admite la prueba de informes por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia ofíciese a:
1.- JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Edf. Palacio de Justicia, Piso 1, Maracay, Estado Aragua. A los fines informe lo siguiente:
a) Si en sus archivos se encuentra registrada la causa, Nº 2C-29684-2012, perteneciente al ciudadano PEDRO ANTONIO LEON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.458.799, de fecha 30-05-2012. b) Remita copia certificada de todo el expediente de la señalada causa Nº 2C-29684-2012.-

CAPITULO V: DECLARACION DE PARTE
Con respecto a lo solicitado por la parte en sugerir o proponer al Tribunal practicar o evacuar las declaraciones de los ciudadanos PEDRO ANTONIO LEON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.458.799, parte accionante, y del ciudadano VICENTE DIAZ, en su condición de DUEÑO Y REPRESENTANTE LEGAL, de la empresa accionada, éste Juzgado niega su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo de la Juez quien podrá formularle a las partes, las

preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI: TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: LUIS MONASTERIOS, TITO GOMEZ, DALFREDO GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 15.992.610, 15.992.645 y 18.489.972, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: MERITO FAVORABLE
Indica el Tribunal a la parte promoverte que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:



Las siguientes documentales corren insertas en la pieza anexos de pruebas de la parte demandada “B”.

1.- Marcado “B”, renuncia, folio 2.
2.-Marcados “C1, C23, C3 y C4”, recibos de pago, folios 3 al 7 ambos inclusive.

3.- Marcado “D”, original de liquidación de prestaciones sociales.

4.- Marcado “E”, autorización, folio 10.

5.- Marcados “F”, “F1”, “F 2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”y “F15”, Recibos de intereses sobre Prestaciones Sociales. Folios 11 al 38 ambos inclusive.

6.- Marcados “G”, “G1”, “G 2”, “G3” y “G4”, Exámenes médicos pre y post vacacionales, folios 39 al 43, ambos inclusive.

7.- Marcados “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14”, “H15”, “H16” y “H17”, Recibos de Pago de Vacaciones desde 1994 al 2012.
LA JUEZA,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.
















ZDC/LC/Bethsaida